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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00344-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00344-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-42-048-2019-00344-01

Demandante : Carlos Julio Vargas Bonilla Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de invalidez docente

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 1 a 6, pdf. 29), contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 3 a 27, pdf. 1). El señor Carlos Julio Vargas Bonilla, por conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declare la nulidad de: i) Resoluciones Nos. 2388 del 29 de marzo de 2019 y 2915 del 8 de abril de 2019, proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las facultades delegadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la s cuales le fue n egada la revisión de la pensión de invalidez (fs. 51 a 55 y 67 a 71, pdf. 1) y ii) se declare la existencia del silencio administrativo y, su consecuente nulidad, en razón a que la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 3 de diciembre de 2018 con el Consecutivo No. 20180323600162, en lo que concierne a la solicitud de reintegro de los descuentos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales de cada año (f. 73, pdf. 1).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó seExpediente: 11001-33-42-048-2019-00344-01

Demandante: Carlos Julio Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

2 ordene a la entidad demandada a: i) modificar parcialmente las Resoluciones Nos. 356 del 10

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

2 ordene a la entidad demandada a: i) modificar parcialmente las Resoluciones Nos. 356 del 10 de marzo de 2017 y 2180 del 31 de marzo de 2017 , con las que se retiró del servicio por invalidez al actor y se reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez , respectivamente, y se indique que la fecha correcta del retiro del servicio es la misma de la estructuración de la invalidez (3 de agosto de 2016) y la que se indicó en dicho acto administrativo; ii) se oficie a la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogot á, con el fin de que se liquide el valor que el demandante debe reintegrar por concepto de incapacidades, salarios y demás prestaciones de ley que se le hayan cancelado a partir del 3 de agosto de 2016 hasta el 25 de abril de 2017; iii) reajuste el monto de la pensión de invalidez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados a la fecha de retiro por invalidez, es decir, el 3 de agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968; iv) reintegrarle la suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; v) suspender los descuentos de salud sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia; vi) reconocer y pagar el valor de las mesadas pensionales que se causen por el reajuste de la pensi ón de

pensionales adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia; vi) reconocer y pagar el valor de las mesadas pensionales que se causen por el reajuste de la pensi ón de invalidez, desde el momento en que se le reconoció la pensión de invalidez, con el respectivo descuento de lo ya cancelado; vii) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de invalidez, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y ; viii) pagar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Nació el 13 de enero de 1970 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 7 de junio de 1996 hasta el 3 de agosto de 2016.

Mediante certificado médico expedido por Medicolsalud le fue decretada una pérdida de capacidad laboral, con un porcentaje del 100% estructurada a partir del 3 de agosto de 2016.

Por medio de la Resolución No. 356 del 10 de marzo de 2017, la Secretaría de educación de Bogotá por error le asignó como fecha de retiro el 25 de abril de 2017, siendo la fechaExpediente: 11001-33-42-048-2019-00344-01

Demandante: Carlos Julio Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

3

Demandante: Carlos Julio Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

3 correcta, la certificada en el dictamen médico laboral de pérdida de capacidad laboral o de estado de invalidez emitido por Medicolsalud, es decir, el 3 de agosto de 2016.

Con la Resolución No. 2180 del 31 de marzo de 2017, se reconoció y ordenó el pago de la pensión por invalidez con efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2017, continuando con el error en la fecha de retiro del servicio incluyendo únicamente la asignación básica, sin incluir los factores salariales devengados hasta el 3 de agosto de 2016 , como las primas: especial, servicios, vacaciones, navidad y la bonificación decreto.

Presentó derecho de petición ante la demandada el 28 de febrero de 2019 con Radicado No. E-2019-40944/2019-PNS-710648, con el fin de que se modificara la fecha de retiro del servicio, y se reconozca la prestación económica conforme a la fecha de estructuraci ón de invalidez. Así como solicitó reajustar la pensión de invalidez con la totalidad de los factores salariales devengados al momento de retiro, esto es, 3 de agosto de 2016, acorde a lo establecido por la Ley 91 de 1989 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

La anterior petición fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. 2388 del 29 de marzo de 2019.

establecido por la Ley 91 de 1989 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

La anterior petición fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. 2388 del 29 de marzo de 2019.

Presentó solicitud ante la Secretaría de Educación de Bogot á, con Radicado No. E-201944600/2019-PENS-712667 del 6 de marzo de 2019, con la cual requirió la modificación de la Resolución No. 356 del 10 de marzo de 2017, en lo relacionado con la fecha de retiro del servicio por invalidez, para que coincida con la fecha de estructuración de invalidez ( 3 de agosto de 2016).

Por medio de la Resolución No. 2915 del 8 de abril de 2019, se resolvió de manera negativa la anterior petición, negando la reliquidación de la pensión por invalidez.

Mediante el derecho de petición No. 201803223600162 del 3 de diciembre de 2018, solicitó ante la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales. Frente a la anterior solicitud, no se ha emitido respuesta alguna.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La apoderada del señor CarlosExpediente: 11001-33-42-048-2019-00344-01

Demandante: Carlos Julio Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

4 Julio Vargas Bonilla dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos

Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

4 Julio Vargas Bonilla dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia, Ley 4 de 1966, Ley 5 de 1969, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, numeral 1°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003, Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969 y Acto Legislativo 001 de 2005 y demás normas concordantes y pertinentes.

Afirmó que se encuentra demostrado que el actor fue vinculado como docente a la Secretaría de Educación Distrital realizando cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 7 de junio de 1996, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo aplicable el contenido de la Ley 91 de 1989.

Indicó que la pensión de invalidez del demandante se debió liquidar con base en el último salario percibido y que los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 a la luz de lo normado en los Decretos 3135 de 1968, artículo 23 y 1848 de 1969.

Sostuvo que en aplicación al principio de favorabilidad, cuando una entidad estudia la

45 del Decreto 1045 de 1978 a la luz de lo normado en los Decretos 3135 de 1968, artículo 23 y 1848 de 1969.

Sostuvo que en aplicación al principio de favorabilidad, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al sistema , durante todo el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, por este motivo es que estamos solicitando se liquide lo pagado por concepto de incapacidades para ser descontado del retroactivo pensional al cual tuviere lugar.

Afirmó que el señor Carlos Julio legalmente tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de invalidez, regida por un régimen especial, el cual ordena el reconocimiento en suma equivalente al cien por ciento (100%) de lo percibido al momento del retiro del servicio.

Señaló que los actos administrativos demandados no están dando aplicación a la Ley ni a la Constitución, toda vez, que la pensión de invalidez no se liquidó teniendo en cuenta tod os los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio.

Argumentó que, en relación con los descuentos de aportes por concepto de salud en las mesadas adicionales, al no suspender los mismos se vulneró lo dispuesto en el Decreto 1073Expediente: 11001-33-42-048-2019-00344-01

Demandante: Carlos Julio Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

5 del 24 de mayo de 2002.

Demandante: Carlos Julio Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

5 del 24 de mayo de 2002.

Agregó que la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el descuento en l as mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y afirmó que un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso.

Contestación de la demanda. (fs. 1 a 10 , pdf. 04) La entidad acci onada contestó la demanda en tiempo, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante carece de fundamentos de derecho , comoquiera, que los factores salariales incluidos en la liquidación de su pensión de invalidez, fueron los que expresamente se encuentran señalados en la ley y sobre los que efectivamente fueron realizados aportes para pensión.

En lo que respecta a la devolución de los descuentos realizados para salud a las mesadas pensionales adicionales, se tiene que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en s alud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados a F onpremag, lo que conllevó a que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional.

Sostuvo que solamente los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de

afiliados a F onpremag, lo que conllevó a que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional.

Sostuvo que solamente los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por tanto, la demandante al ingresar al servicio docente con anterioridad a la fecha mencionada no es sujeto pasivo de dicha prerrogativa.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2021 (fs. 1 a 21 , pdf. 28), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que el actor prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá vinculándose en propiedad desde el 7 de junio de 1996, siendo retirado por invalidez el 25 de abril de 2017, según lo dispuesto en la página 91 unidad digital 1, motivo por el cual como su vinculación se produjo antes de laExpediente: 11001-33-42-048-2019-00344-01

Demandante: Carlos Julio Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

6 entrada en vigencia d e la Ley 812 de 2003, resulta aplicable la normativa establecida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

6 entrada en vigencia d e la Ley 812 de 2003, resulta aplicable la normativa establecida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Manifestó que el señor Vargas Bonilla ostenta una pérdida de capacidad laboral del 100%, motivo por el cual su pensión de invalidez debió ser liquidada con el último salario devengado, con inclusión de los factores percibidos sobre los cuales realizó aportes pensionales en el año anterior a la fecha de estructuración. Así las cosas, los salarios y prestaciones percibidos con posterioridad deberán ser reintegrados al tesoro público.

Dijo que i) por medio de la Resolución No. 2180 del 31 de marzo de 2017, se reconoció la pensión de invalidez a favor del actor, a partir del 25 de abril de 2017, en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado a la fecha del status, con inclusión de la asignación básica, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto; ii) el docente adquirió el status el 3 de agosto de 2016 y; iii) según el formato único para expedición de certificado de salarios, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2016, el actor devengó: sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, y efectuó cotizaciones sobre el sueldo y prima de vacaciones.

Por lo anterior, concluyó que no es viable acoger la pretensión encaminada a obtener el reajuste de la pensión de invalidez con todos los factores salariales devengados al 3 de agosto

prima de vacaciones.

Por lo anterior, concluyó que no es viable acoger la pretensión encaminada a obtener el reajuste de la pensión de invalidez con todos los factores salariales devengados al 3 de agosto de 2016, toda vez, que no está demostrado que sobre ellos el señor Vargas Bonilla hubiese efectuado las respectivas cotizaciones, sino únicamente respecto al sueldo y la prima de vacaciones que ya fueron incluidos para efectos pensionales.

Afirmó que, si bien se ordenará modificar la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, ello no implica una variación del monto reconocido por la entidad, el cual se mantendrá.

Respecto a la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales por concepto de salud, precisó que son viables dichos descuentos de aportes a salud del 12% sobre cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo, incluidas las adicionales, conforme lo previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. En conclusión, se tiene que con base en las consideraciones q ue preceden, se declararáExpediente: 11001-33-42-048-2019-00344-01

Demandante: Carlos Julio Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

7 la nulidad parcial de la Resolución No. 2388 del 29 de marzo de 2019, en cuanto con ese acto se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 3 de agosto de 2016, fecha de estructuración; así como la nulidad de la Resolución No. 2915 del 8 de abril de 2019,

se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 3 de agosto de 2016, fecha de estructuración; así como la nulidad de la Resolución No. 2915 del 8 de abril de 2019, motivo por el cual, ordenó reconocer y pagar la pensión de invalidez del actor con efectos a partir del 3 de agosto de 2016, teniéndola como fecha de estructuración de la invalidez, con el respetivo descuento de las incapacidades, sueldos y prestaciones que hayan sido reconocidas entre el 3 de agosto de 2016 y el 25 de abril de 2017.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante. (fs. 1 a 6, pdf. 29) Insistió en lo manifestado en su demanda, y solicitó que se accediera a la inclusión de la prima de servicios que fue devengada para el año 2016, esto es, para la fecha de la estructuración de invalidez (3 de agosto de 2016), fecha que fue reconocida por el a quo.

Indicó que en lo relativo a la liquidación de la pensión de invalidez, el Decreto 1848 de 1969, se encargó de establecer la cuantía de la prestación de forma proporcional el grado de incapacidad calificado por la entidad de previsión competente y agregó que como la norma en mención no prevé los factores salariales que se deben incluir en su liquidación, se debe remitir al Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45.

En consecuencia, la apoderada del demandante solicitó se ordene reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

IV. TRÁMITE PROCESAL

En consecuencia, la apoderada del demandante solicitó se ordene reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por auto del 3 de febrero de 2022 (fs. 1 y 2, pdf. 33) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de septiembre de 2022 (fs. 1 y 2, pdf. 43 ), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Alegatos de conclusión. Se pone de presente que ninguna de las partes, ni el MinisterioExpediente: 11001-33-42-048-2019-00344-01

Demandante: Carlos Julio Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

8 Público presentaron alegatos de conclusión (pdf. 44).

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si al señor Carlos Julio Vargas Bonilla le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión

conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si al señor Carlos Julio Vargas Bonilla le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión de invalidez de la cual es beneficiario, liquidada con el 100% de todo lo devengado en el último año de servicio, esto es, además de los factores ya reconocidos, también se le incluya la prima de servicios en dicha liquidación.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda respecto al reajuste de la pensión de invalidez, y negó la inclusión del factor salarial prima de servicios, comoquiera que la normatividad aplicable al caso dispone que dicha pensión debe ser liquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios , conforme pasa a exponerse.

Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

  1. Del régimen pensional de los docentes.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral2.

En efecto, el artículo 279 de la citada Ley, estableció lo siguiente:

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces

principio de favorabilidad laboral2.

En efecto, el artículo 279 de la citada Ley, estableció lo siguiente:

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 Artículos 48, 49 y 53 de la Constitución PolíticaExpediente: 11001-33-42-048-2019-00344-01

Demandante: Carlos Julio Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

9 «[…] Artículo. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]» (Negrilla de la Sala).

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -189 de 2012, respecto a lo

de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]» (Negrilla de la Sala).

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -189 de 2012, respecto a lo mencionado anteriormente, indicó que:

«[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la no rmatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto […]».

De la misma manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1°, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1°, ibídem, establece lo siguiente:

«[…]

Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con

«[…]

Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]».

Ahora bien, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, en su artículo 81, distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigor, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00344-01

Demandante: Carlos Julio Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

10 Si el docente se vincula antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se tiene que el régimen prestacional aplicable es el contenido en los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, que disponen lo siguiente:

«Art. 115. - Régimen Especial de los Ed ucadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del

de la Ley 60 de 1993, que disponen lo siguiente:

«Art. 115. - Régimen Especial de los Ed ucadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley».

En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente:

«[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las pre staciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]».

Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Sin embargo, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968, los

como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968, los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Así se señaló, en la sentencia en cita proferida, por esa misma Sección:

«[…]

Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se v incule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3 Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00344-01

Demandante: Carlos Julio Vargas Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

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1. Los d

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