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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00345-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00345-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-048-2019-00345-01

Demandante: EDUARDO BAUTISTA FORERO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpue sto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 20 21 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La apoderada del demandante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 01231 del 29 de marzo de 201 9, por medio de la cual fue ascendido al grado de Intendente Jefe.

A título de restablecimiento del derecho, pide que la demandada lo promueva al grado de Subcomisario y que le sea reconocido el tiempo de antigüedad desde marzo de 2019.

Intendente Jefe.

A título de restablecimiento del derecho, pide que la demandada lo promueva al grado de Subcomisario y que le sea reconocido el tiempo de antigüedad desde marzo de 2019.

Así mismo, solicita que la demandada liquide sus prestaciones incluyendo la diferencia de “salarios, primas, subsidios, cesantías sobre el sueldo básico otorgado y demás emolumentos desde la fecha de su ascenso” que se han dejado de percibir en el grado de Subcomisario.

De igual forma, exige que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se paguen los intereses moratorios conforme el artículo 195 ibídem y se condene en costas a la demandada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor BAUTISTA FORERO ingresó al servicio de la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo el 16 de septiembre de 1996; fue dado de alta en el grado de Carabinero el 1º de agosto de 199 7; ascendió al grado de Subintendente mediante la Resolución No. 03170 con fecha fiscal 1º de septiembre de 2001; fue ascendido al grado de Intendente en el año 201 2 y, finalmente, al grado de Intendente Jefe mediante la Resolución No. 01231 del 29 de marzo de 2019.

1 Folios 1-16 01CaratulaDemandaAnexos del expediente electrónico2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00345-01

Demandante: EDUARDO BAUTISTA FORERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00345-01

Demandante: EDUARDO BAUTISTA FORERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que, de haberse respetado sus ascensos, en el año 2013 debió haber ascendido de Intendente a Subcomisario y en el año 2018 a Comisario, que es su máximo grado, tal como ocurrió con sus homólogos en las Fuerzas Armadas de Colombia que ingresaron para la misma fecha.

Indica que los ascensos fueron retrasados, y que, para agravar aún más su situación, fue ascendido a un grado que no existía al momento de ingresar al escalafón, “pese a que el Ejecutivo lo menciona y el legislativo lo creó mediante ley, pero esta Ley tiene una aplicación desde su promulgación, y debe entrar a regir en régimen de transición discriminando y desmejorando sus prestaciones salariales, como lo fue ascenderlo al grado de Intendente Jefe”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 6°, 13°, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220.

Legales: Ley 4ª de 1992: Artículos 1º, 2º y 10°; Ley 734 de 2002: Artículo 33.

Como concepto de la violación señala que la demandada quebranta los principios de la buena fe y l a confianza legítima al aplicar una disposición que desmejora a sus servidores y los priva de los factores prestacionales y de carrera.

Como concepto de la violación señala que la demandada quebranta los principios de la buena fe y l a confianza legítima al aplicar una disposición que desmejora a sus servidores y los priva de los factores prestacionales y de carrera.

Sostiene que el acto demandado fue expedido con infracción a las normas en que debió fundarse y con falsa motivación, por cuanto se aplicó un grado cuando la norma no mencionaba que debía aplicarse a los policiales que venían en carrera.

Afirma que para el momento que ingresó a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo no existía el grado de Intendente Jefe ; sin embargo, se le otorgó dicho grado en septiembre de 2018.

Hace referencia a la Ley 62 de 1993, el Decreto Ley 041 de 1995 -que fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -417 de 1994, la Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 de 1995, que en cuanto a la jerarquía en su artículo 3º solo comprendió los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente y Patrullero o Carabinero.

Sostiene que desde su ingreso en el año 1996, la carrera del Nivel Ejecutivo tenía los grados determi nados y los tiempos para los ascensos; que en desarrollo de la Ley 578 de 2000 se expidió el Decreto Ley 1791 del mismo año, que modificó los grados del Nivel Ejecutivo agregando el de Intendente Jefe, y que dicho grado también lo consagran las Leyes 1405 de 2010 y 1792 de 2016.

Asegura que se debió crear un régimen de transición para el Nivel

Intendente Jefe, y que dicho grado también lo consagran las Leyes 1405 de 2010 y 1792 de 2016.

Asegura que se debió crear un régimen de transición para el Nivel Ejecutivo, para que a quienes vinieran en carrera no se les aplicara el nuevo grado. Dicha transición se creó solo para los Oficiales Generales.

Señala que se configura falsa motivación porque la demandada interpretó la norma para “aplicar un grado hacia los de atrás, para los que ya habían iniciado su carrera policial” , y que fue discriminatorio , porque el nuevo3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00345-01

Demandante: EDUARDO BAUTISTA FORERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

grado solo se incluyó en la carrera del Nivel Ejecutiv o. Al respecto hace un cuadro comparativo de la Ley 132 de 1995 y el Decreto Ley 1791 de 2000.

Sostiene que si se crean grados se deben aplicar desde el comienzo, a quienes vienen ingresando, y no a los que vienen en carrera, por cuanto esos grados no existían al momento del ingreso.

Afirma que se le privó de ascender al grado de Subcomisario y se le asignó el de Intendente Jefe, que no estaba estipulado al momento de su ingreso a la carrera, con lo que se le vulneraron los derechos contemplados en el artículo 33 de la Ley 734 de 2002.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de l Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que considera el acto de ascenso se

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de l Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que considera el acto de ascenso se profirió con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales.

Sostiene que actuó en forma oportuna y diligente, aplicando los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia ; por lo tanto , no debe ser condenada en costas . Al respecto, hace mención a lo dispuesto en la sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado No. 08001-23-31-000-2007-01000-02, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Afirma que el actor no tenía derecho adquirido, sino meras expectativas y que el Legislador podía modificar los reg ímenes de la Institución, sin que eso constituya violación a la Constitución Política o a la Ley.

Hace referencia a la norma aplicable al Nivel Ejecutivo, esto es, la Ley 62 de 1993 y al Decreto Ley 041 de 1994, que efectuó la distinción entre el personal que ostentaba los grados de Suboficial o Agente y los que pretendían ingresar al Nivel Ejecutivo en forma directa, indicando que

(…) una cosa era optar por incorporarse al nuevo escalafón después de haber sido dado de alta previamente bien fuera como CABO SEGUNDO o AGENTElo que se traduce en que ya hacían parte del cuerpo profesional de la Policía Nacional-, y otra muy diferente era hacerlo siendo una persona común y corriente que no pertenecía a la Institución. Para uno y otro evento la

que se traduce en que ya hacían parte del cuerpo profesional de la Policía Nacional-, y otra muy diferente era hacerlo siendo una persona común y corriente que no pertenecía a la Institución. Para uno y otro evento la disposición en cita previó el grado o denominación que recibiría dicho personal, partiendo esta de SUBINTENDENTE SI SE ERA CABO SEGUNDO PRIMERO O AGENTE Y DE PATRULLERO SI NO ERA UNIFORMADO CON

ANTERIORIDAD.

Así mismo, hace mención a lo dispuesto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, Decreto Ley 132 de 1995, Ley 180 de 1995, la Ley 270 de 1996, Decreto 1029 de 1994, Decreto 1091 de 1995, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decreto Ley 2070 de 2003, Decreto 1858 de 2012, y a las sentencias de la H. Corte Constitucional C-417 de 1994, C-329 de 2001 y C-377 de 2004. Así mismo, a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado sobre el régimen de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo.

2 04ContestacionDemandada del expediente electrónico4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00345-01

Demandante: EDUARDO BAUTISTA FORERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que la declaración de inexe quibilidad del Decreto Ley 041 de 1994, mediante la sentencia C -417 de 1994 proferida por la H. Corte Constitucional, mantuvo las condiciones de los alumnos que al entrar en

Sostiene que la declaración de inexe quibilidad del Decreto Ley 041 de 1994, mediante la sentencia C -417 de 1994 proferida por la H. Corte Constitucional, mantuvo las condiciones de los alumnos que al entrar en vigencia esa disposición estaban adelantando curso de formación de Agentes o Cabos Segundos, permitiendo que fueran dados de alta en el grado de Patrulleros. Además, que no afecta situaciones jurídicas previamente definidas y consolidadas, ni derechos ya reconocidos en vigencia de la norma, puesto que el fallo produce efectos hacia el futuro y no retroactivos.

Hizo una exposición de las normas que regulan la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, relacionados con el tiempo de servicio exigido, lo cual no es materia de debate en el presente proceso.

Finalmente, propon e como excepciones “presunción de legalidad de los actos acusados”, “inexi stencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia del 9 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a las normas y jurisprudencia que regulan el Nivel Ejecutivo, esto es, lo dispuesto en la Ley 61 de 1993, el Decreto Ley 041 de 1994, la Ley 4ª de 1992, la Ley 180 de 1995, la Ley 1405 de 2010, el Decreto

Ejecutivo, esto es, lo dispuesto en la Ley 61 de 1993, el Decreto Ley 041 de 1994, la Ley 4ª de 1992, la Ley 180 de 1995, la Ley 1405 de 2010, el Decreto Ley 1791 de 2000, así como lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 1994.

Resalta que el ascenso para el Nivel Ejecutivo fue desarrollado conforme la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y para esa norma no se contempló ningún régimen de transición.

Asegura que los ascensos no operan de manera automática, ni constituyen derechos adquiridos. Al respecto trascribe apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional C-098 de 2013.

Manifiesta que el demandante ingresó en vigencia del Decreto Ley 132 de 1995, que contemplaba los grados para el Nivel Ejecutivo y los tiempos de permanencia para cada uno. Sin embargo, para el momento del ascenso objeto de controversia se encontraba vigente el Decreto Ley 1791 de 2000 , que contemplaba el ascenso de Intendente a Intendente Jefe.

Afirma que “no se desconoce en ninguna forma la igualdad respecto de los uniformados del Nivel Ejecutivo y los del cuerpo de suboficiales de otras fuerzas, teniendo en cuenta que ese derecho se predica entre iguales”, por lo tanto, no resulta en un trato discriminatorio.

3 16ActaInicial del expediente electrónico5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00345-01

Demandante: EDUARDO BAUTISTA FORERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00345-01

Demandante: EDUARDO BAUTISTA FORERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que no existe fundamento jurídico para inapl icar por excepción de inconstitucionalidad la norma que rige para los ascensos de personal del Nivel Ejecutivo ; tampoco es pertinente aplicar el principio de favorabilidad, pues no existe duda frente a qué norma emplear, ni es viable aplicar una norma que se encuentra derogada.

Considera que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto demandado y, por lo tanto, niega las pretensiones . S in condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada del demandante señala que no sol icita mantener la Ley en forma retroactiva, sino que se podrían aplicar las nuevas disposiciones, que no han derogado el grado de Subcomisario, y en virtud del principio de favorabilidad se asigne dicho grado, que existía con la disposición anterior a su ingreso, y no el de Intendente Jefe.

Cuestiona la facultad del Presidente para crear un nuevo grado , pero, principalmente, que se aplique ese nuevo grado al personal que venía en carrera antes del año 2000.

Respecto a la condición más beneficiosa para el trabajador hace referencia a apartes de la sentencia C -168 de 1995 de la H. Corte Constitucional, resaltando que esta se garantiza a través del principio de favorabilidad.

Trascribe el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, indicando que el

Constitucional, resaltando que esta se garantiza a través del principio de favorabilidad.

Trascribe el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, indicando que el parágrafo 2º no hace referencia a los grados de Intendente a Subcomisario, sino a los Patrulleros para ascender al grado de Subintendentes.

Señala que si el ascenso fue solo hasta el año 2018, ello obedeció a una circunstancia que produjo la misma demandada, al no respetar sus tiempos de ascenso.

Sostiene que no hay precedente judicial respecto al caso concreto, porque “por primera vez, se inserta un grado a mitad de carrera a quienes venían en carrera en el NIVEL EJECUTIVO (…) y sin régimen de transición” y por lo tanto, la administración lo interpretó a su manera.

Asegura que comparte que el Legislativo puede modificar las leyes, pero no que no se garanticen los derechos laborales de los trabajadores basado en las modificaciones que traen las leyes.

Sostiene que la H. Corte Constitucional hace referencia a la expectativa legítima, aun si no se considera como un derecho adquirido. Afirma que en este caso se debe interpretar como una expectativa válida, porque cuando el actor ingresó a la Policía Nacional tenía las expectativas de sus grados, de Patrullero a Subintendente, de Subintendente a Intendente, de Intendente a Subcomisario y de Subcomisario a Comisario. Al respecto trascribe apartes de las sentencias C-131 de 2004 y T-662 de 2011.

4 17RecursoApelacion del expediente electrónico6 Nulidad y Restablecimiento

trascribe apartes de las sentencias C-131 de 2004 y T-662 de 2011.

4 17RecursoApelacion del expediente electrónico6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00345-01

Demandante: EDUARDO BAUTISTA FORERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señala que no se debe dar aplicación a ese nuevo grado a los que vienen en carrera, sino para aquellos que venían ingresando, pues se insertó un grado a mitad de carrera, y que ello debió hacerse como lo hizo el Ejército Nacional, que lo empezó a aplicar desde el comienzo de la car rera, respetando los principios constitucionales.

Solicita que, en caso de no acogerse los anteriores planteamientos, se aplique la excepción de inconstitucionalidad debido a que la “Ley 132 de 1992” (sic) fue derogada y contemplaba del grado de Intendent e al grado de Subcomisario y las nuevas leyes nacen con el grado de Intendente Jefe, lo que vulnera sus derechos y los principios constitucionales.

Sobre la vulneración de los derechos de los particulares y en cuanto a la excepción de inconstitucionalida d trae a colación lo dispuesto en las sentencias T -832A de 2013, T -808 de 2007 y T -681 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones en aplicación de los principios laborales consagrados en el artículo 53 constitucional, entre ellos el de favorabilidad, y, en caso contrario , se dé aplicación a la excepción de

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones en aplicación de los principios laborales consagrados en el artículo 53 constitucional, entre ellos el de favorabilidad, y, en caso contrario , se dé aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, y se asigne el grado de Subcomisario.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Cor poración en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispues to en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el s eñor EDUARDO BAUTISTA FORERO tiene derecho a que la Institución demandada aplique para su ascenso la jerarquía establecida para el Nivel Ejecutivo vigente al momento de su ingreso al servicio, y en caso afirmativo, si debió ser ascendido al grado de Subcomisario y no al de Intendente Jefe . Lo anterior, para confirmar o revocar el fallo apelado.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia.7 Nulidad y Restablecimiento

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00345-01

Demandante: EDUARDO BAUTISTA FORERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente, el demandante no cumplía los requisitos para ser ascendido al grado de Subcomisario.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

Según la hoja de vida 5 el señor BAUTISTA FORERO se desempeñó como Carabinero a partir del 1º de agosto de 1997 , el 1° de septiembre de 2001 ascendió a Subintendente, el 31 de marzo de 2012 a Intendente y desde el 31 de marzo de 201 9 al grado de Intendente Jefe . Tiene 18 condecoraciones, 111 felicitaciones y una amonestación. Tiene tres cursos de ascenso del 1º de julio al 27 de septiembre de 2010, del 04 de abril al 28 de junio de 2011 y del 09 de julio al 25 de agosto de 2018.

Mediante la Resolución No. 01231 del 29 de marzo de 20196 “por la cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo y se ingresa un personal de Patrulleros al grado de Subintendente de la Policía Nacional” el Director General de la Policía Nacional ascendió, entre otros, al señor EDUARDO

asciende a un personal del Nivel Ejecutivo y se ingresa un personal de Patrulleros al grado de Subintendente de la Policía Nacional” el Director General de la Policía Nacional ascendió, entre otros, al señor EDUARDO BAUTISTA FORERO, a partir del 31 de marzo de 2019, al grado de Intendente Jefe.

Establecido lo anterior y para dilucidar el problema jurídico , procederá la Sala analizar la regulación relacionada con el tema objeto de estudio.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

A través de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, el Legislador reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa Institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

A través del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 7, el Legislador revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la Re pública para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, entre otras . En ejercicio de tales facultades se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En su artículo 3 dispuso:

ARTÍCULO 3º. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todo s los

ARTÍCULO 3º. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todo s los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. OFICIALES

(…)

5 Folios 41-48 01CaratulaDemandaAnexos del expediente electrónico 6 Folios 18-39 01CaratulaDemandaAnexos del expediente electrónico 7 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 8 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y subofic iales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00345-01

Demandante: EDUARDO BAUTISTA FORERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. SUBOFICIALES

(…)

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad

Aunque el precitado Decreto previó la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en un primer momento, las normas relacionadas con tal nivel fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional en

Aunque el precitado Decreto previó la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en un primer momento, las normas relacionadas con tal nivel fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, “POR EXCEDER EL L ÍMITE MATERIAL FIJADO EN LA

LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.

Posteriormente la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Pr ofesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, (…)” y en su artículo 7º, señaló:

ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la Repú blica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de

incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:

a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera

(…)

PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni

c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera

(…)

PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación ac tual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.

En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 132 de 1995 9, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional” , ordenamiento que estableció los requisitos, grados y tiempos mínimos para el ascenso. E n sus artículos 3º, 30, 31 y 32 dispuso:

ARTÍCULO 3º. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para ef ectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.

9 Derogado por el artículo 95 del Decreto Ley 1791 de 20009 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2019-00345-01

Demandante: EDUARDO BAUTISTA FORERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ARTÍCULO 30. REQUISITOS PARA ASCENSO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrá ascender en la jerarquía al grado

_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ARTÍCULO 30. REQUISITOS PARA ASCENSO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrá ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto.

2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.

3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.

4. Para el pers onal del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el

Gobierno Nacional.

5. Para el personal del Cuerpo Adminis trativo, acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.

6. Concepto favorable del comité de ascenso para el personal del Nivel

Ejecutivo de la Policía Nacional.

7. Obtener la clasifica ción para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARÁGRAFO 1o. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá desempeñar cargos administrativos. PARÁGRAFO 2o . Al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción y técnicos de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia.

ARTÍCULO 31. FECHA DE ASCENSOS. Los ascensos del personal del Nivel

instrucción y técnicos de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia.

ARTÍCULO 31. FECHA DE ASCENSOS. Los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se producirán solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado podrán dictarse en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 32. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años. Subintendente Cinco (5) años. Intendente Siete (7) años. Subcomisario Cinco (5) años. Comisario Cuatro (4) años.

Nuevamente el Legislador mediante la Ley 578 de 2000 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para “expedir (…) las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” y en desarrollo de esta se estableció que “podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/ 90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia ”. (negrilla fuera de texto)

En ejercicio de dicha norma el Legislador Extraordinario expidió el Decreto Ley 1791 de 2000 , “Por el cual se modifican las normas de carrera del

fuera de texto)

En ejercicio de dicha norma el Legislador Extraordinario expidió el Decreto Ley 1791 de 2000 , “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, norma que también contempló la jerarquía en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , creando un grado nuevo, Intendente Jefe . Dispuso en los artículos 5º y 23 lo siguiente:

ARTÍCULO 5º. JERARQUÍA. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario , Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos

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