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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00354-01-(23-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00354-01-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-42-048-2019-00354-01

Accionante: CARLOS ARTURO CRUZ ROJAS

Accionado: BANCO DE LA REPÚBLICA

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Carlos Arturo Cruz Rojas en nombre propio, contra el fallo del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Cruz Rojas en nombre propio, como fundamento de sus pretensiones, expuso los hechos que a continuación se relacionan: Indicó que ha sido trabajador oficial del Banco de la República desde el primero (1º) de diciembre de 1982, donde inicialmente fue contratado para desempeñar el cargo de Celador en el Museo del Oro y posteriormente fue reubicado como auxiliar en la Biblioteca Luis Ángel Arango Aduce que fue una persona alcohólica, pero con ayuda de sus jefes inició el tratamiento correspondiente y por ello desde el mes de agosto de 2011 desempeñó su trabajo con normalidad.Dte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

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el tratamiento correspondiente y por ello desde el mes de agosto de 2011 desempeñó su trabajo con normalidad.Dte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

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El 19 de marzo de 2019 fue citado por la Señora Consuelo Páez Rodríguez Jefe de Sección para rendir su versión acerca de una denuncia por actos de corrupción presentada en su contra por el supuesto cobro de comisiones a los trabajadores vinculados laboralmente a través de la empresa contratista Presencia Profesional Ltda, para prestar sus servicios al Banco de la República, lo cual señala no es cierto. Por lo anterior, la entidad demandada término el contrato laboral con el accionante el día 26 de marzo de 2019 y el Banco de la República inició proceso disciplinario en su contra. Manifestó que con ocasión del despido con justa causa sufre de depresión, debido a su enfermedad requiere un tratamiento psiquiátrico, sus condiciones fueron desmejoradas y en consecuencia no ha podido solventar los gastos de su hogar, adicionalmente, su esposa depende económicamente de él.

2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“…proteger mis Derechos Fundamentales a la vida y a la salud, al Debido Proceso, al buen nombre, a la no discriminación, a trabajar en condiciones de Dignidad y Justicia y al mínimo vital, mediante la orden de que se restablezcan mis condiciones de trabajo porque fui despedido con supuesta justa causa que no ha sido comprobada, porque solo después

condiciones de Dignidad y Justicia y al mínimo vital, mediante la orden de que se restablezcan mis condiciones de trabajo porque fui despedido con supuesta justa causa que no ha sido comprobada, porque solo después de mi despido, se dio inicio al proceso disciplinario en los términos de la Ley 734 de 2002 y porque al dejarme sin la posibilidad de recibir el salario que he percibido durante treinta y siete años en el Banco de la República se afecta mi ingreso mínimo, vital y móvil. Adicionalmente, en forma respetuosa, acudo a este mecanismo para pedir el restablecimiento de mi contrato de trabajo, porque lamentablemente y con dolor, debo decir que he sido "alcohólico" y aunque dicha enfermedad se encuentra controlada, el despido y especialmente la forma cruel en que esta decisión se tomó y las razones que se invocaron, son un detonante propicio para una posible recaída. Me encuentro triste, angustiado, desolado y muy decepcionado, porque a mi edad, después de mi trayectoria como excelente trabajador y de ser elDte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

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Pág: 3 responsable del hogar, hoy, no cuento con ninguna posibilidad de subsidiar ni siquiera mis mininas (Sic) necesidades personales ni las de mi hogar.

Soy una persona gravemente enferma y por esa razón, debo estar en permanente tratamiento y control médico; sin embargo, las Directivas del Banco de la República no tuvieron en cuenta esta situación y procedieron al fulminante despido, sin autorización previa del Juez del Trabajo. Pido en forma muy comedida que con la orden de restablecimiento que

permanente tratamiento y control médico; sin embargo, las Directivas del Banco de la República no tuvieron en cuenta esta situación y procedieron al fulminante despido, sin autorización previa del Juez del Trabajo. Pido en forma muy comedida que con la orden de restablecimiento que espero se de en este caso, se ordene el pago de los salarios que he dejado de percibir y de la indemnización establecida legalmente por mi desvinculación, a pesar de mi estado de debilidad manifiesta y de necesidad de especial protección estatal. ”

3. Trámite procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, admitió la demanda, y le concedió el término de dos (2) días a al Gerente General del Banco de la República y a la Directora del Departamento de Servicios de Gestión Humana del Banco de la República, para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, vida, salud, trabajo, mínimo vital, no discriminación y buen nombre invocados por el accionante y por otra parte ordenó oficiar a la Unidad de Control Disciplinario del Banco de la República y a la Procuraduría general de la Nación para que remitieran copia del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante.

4. Contestación de la demanda - Banco de la República de Colombia La doctora María Elena Roca M Causland, Directora del Departamento de Servicios de Gestión Humana del Banco de la República, mediante

4. Contestación de la demanda - Banco de la República de Colombia La doctora María Elena Roca M Causland, Directora del Departamento de Servicios de Gestión Humana del Banco de la República, mediante radicado en la Secretaría de la Sección el día Dieciséis (16) de agosto de 2019, se pronunció respecto de los hechos esbozados en la demanda, indicando que el accionante fue citado por el Banco de la República el 19 de marzo de 2019 para que rindiera su versión sobre los hechos objeto deDte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

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Pág: 4 denuncia, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que las razones en las que se amparó el actor para justificar su conducta, no son aceptables para la entidad desde ningún punto de vista, pues desde su condición de trabajador no debería intervenir en la vinculación de personal del Banco a través del contratista, ni mucho menos lucrase de ello o permitiendo el lucro de un tercero, actividad que resulta contraria a la Ley y por otra parte, manifestó que con la conducta reprochable del actor se comprometió el buen nombre de la entidad.

Por lo anterior, señaló que el despido se llevó a cabo con justa causa y al momento de su ocurrencia el actor no se encontraba en ninguna situación de salud que generará un estado de indefensión, pues como bien señaló el accionante, superó su problema de alcoholismo hace mucho tiempo y no se requiere de la adopción de una medida de protección provisional, pues lo que en realidad pretende el actor es dejar sin efecto la terminación de su

accionante, superó su problema de alcoholismo hace mucho tiempo y no se requiere de la adopción de una medida de protección provisional, pues lo que en realidad pretende el actor es dejar sin efecto la terminación de su contrato so pretexto de una presunta afectación posterior a la misma. Ahora bien, señaló que la acción tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias planteadas por el accionante, toda vez que el escenario propio para hacerlo es mediante un proceso ordinario, ante los Jueces Laborales, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiaridad propia de la acción. Indicó, que el Banco de la República realizó la respectiva liquidación con ocasión de la terminación de la relación laboral, sin embargo el accionante tenía obligaciones crediticias pendientes con la Cooperativa Ferbor (entidad que no depende del Banco), y una de las clausulas o condiciones de pago se había establecido que en caso de terminación del contrato laboral, dichas obligaciones se sanearían con la liquidación.

5. La Sentencia Impugnada.Dte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

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El Juez de primera de instancia en sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), decidió negar la acción de tutela impetrada por el accionante. Argumentó que la Constitución Política consagra en el artículo 86 la acción de tutela como mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, acción que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

fundamentales constitucionales, acción que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señaló que la H. Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela procede excepcionalmente en los casos en los que se pretende el reintegro a un cargo y en consecuencia el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, únicamente cuando el accionante se encuentra en debilidad manifiesta o es un sujeto de especial protección.

En el caso concreto, el A-quo indicó que con respecto a la legalidad del despido, teniendo en cuenta, que el accionante considera que no se configuró una justa causa para la terminación del vínculo laboral y en consecuencia pretende el reintegro laboral, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, para lo cual, existe un mecanismo ordinario de protección adecuado, en la jurisdicción laboral y un juez natural que es el Juez laboral del Circuito. Así mismo, señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente como quiera que tal situación es susceptible de control judicial ordinario por parte del juez natural a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin. En consecuencia, no se infiere presupuesto alguno que permita controvertir la actuación administrativa mencionada mediante la presente acción, ni se tiene prueba que indique la consumación de un perjuicioDte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

En consecuencia, no se infiere presupuesto alguno que permita controvertir la actuación administrativa mencionada mediante la presente acción, ni se tiene prueba que indique la consumación de un perjuicioDte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

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Pág: 6 irremediable que se le pueda acusar al accionante, ni de que él mismo ostente la calidad de sujeto de especial protección.

No existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, la entidad accionada puso en conocimiento del señor Carlos Arturo Cruz Rojas las presuntas irregularidades cometidas y corrió traslado de las pruebas que reposaban en su poder, para que pudiese rendir su versión de los hechos, así como tampoco encontró vulnerados los demás derechos invocados por el accionante. Por los argumentos anteriormente señalados, el A-quo procedió a negar la acción de tutela por improcedente contra del Banco de la República de Colombia y como consecuencia, negó las demás pretensiones de amparo invocadas por el accionante.

6. El escrito de impugnación En memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el día veintinueve (29) de agosto de 2019, el señor Carlos Arturo Cruz Rojas, presentó la impugnación del fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Argumentó que el análisis de los hechos planteados en el escrito de tutela debió llevar al Juez a una conclusión distinta, teniendo en cuenta el trato ilegal e inconstitucional de la entidad accionada en su contra y en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

debió llevar al Juez a una conclusión distinta, teniendo en cuenta el trato ilegal e inconstitucional de la entidad accionada en su contra y en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Señaló que no pretende una indemnización como equivocadamente lo indicó el Juez de primera instancia, solo el reintegro a su puesto de trabajo, sin solución de continuidad y que con base en el debido proceso, se le permita demostrar su inocencia.Dte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

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En el mismo sentido, manifestó que el A-quo no tuvo en cuenta la situación de indefensión en la que fue puesto por parte de la entidad accionada, ni el grave daño que se le ha causado con el retiro de su puesto de trabajo y la ocurrencia de un perjuicio que pueda ser irremediable, debido a que se le dificulta mantenerse sobrio, así como tampoco la dificultad que le representa conseguir un nuevo trabajo y la difícil situación económica en la que se encuentra a raíz de la terminación laboral. Solicitó declarar la procedencia de la acción de tutela, aunque existe otro mecanismo de defensa, porque la violación a sus derechos fundamentales así lo exige, además, en el mismo sentido, manifestó que un proceso ordinario laboral puede tardar varios años en resolverse y en dicho tiempo su esposa y él quedarán desprotegidos. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el juez de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de

instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Carlos Arturo Cruz Rojas.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO  32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Dte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

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Pág: 8 ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales

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Pág: 8 ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo: “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a   falta   de   instrumento   constitucional   o   legal   diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2.-2 Sentencia T-161 de 2005.Dte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

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Pág: 9 afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos

de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”3 (Negrilla de la Sala) Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado: “La   regla   general   es   que   el   mecanismo   constitucional   de protección   no   puede   superponerse   a   los   mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que   en   los   procedimientos   administrativos,   la   tutela   no procede   contra   actos   expedidos   por   una   autoridad administrativa,   pues   para   ello   se   han   previsto   otros instrumentos   judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4 Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por

compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4 Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico 3 Sentencia T-103/14.4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Dte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

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Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el señor Carlos Arturo Cruz Rojas , si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto En el presente caso, el señor Carlos Arturo Cruz Rojas, actuando en nombre propio , presentó impugnación contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado

Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, acción que busca el amparo de los derechos fundamentales dignidad humana, debido proceso, vida, salud, trabajo, mínimo vital, no discriminación y buen nombre, con ocasión de la terminación del contrato laboral entre el accionante y el Banco de la República. El accionante trabajó para el Banco de la República desde el primero (1)

mínimo vital, no discriminación y buen nombre, con ocasión de la terminación del contrato laboral entre el accionante y el Banco de la República. El accionante trabajó para el Banco de la República desde el primero (1) de septiembre de 1982, ocupando el cargo de Celador en el Museo del Oro y posteriormente fue reubicado como Auxiliar de la Biblioteca Luis Ángel Arango. La Sala observa que obra en el expediente (a flos 148-151 del Cdno. ppal) copia del Acta de Reunión celebrada el día diecinueve (19) de marzo de 2019, en la cual la entidad accionanda puso en conocimiento dos comunicaciones mediante las cuales se le informó al Banco de las presuntas irregularidades cometidas por el actor, así como las seis (6) declaraciones extra-juicio en el mismo sentido, a fin de que el señor Carlos Arturo Cruz Rojas pudiese ejercer su derecho de defensa y rendir su versión de los hechos. Posteriormente, mediante oficio No. DSG-CA-04094-2019 (visto a folios del 12 – 14 del mismo cuaderno), de fecha veintiséis (26) de marzo de 2019 expedido por el Banco de la República, dicha entidad puso enDte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

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Pág: 11 conocimiento del accionante la terminación del contrato de trabajo con justa causa, sustentado en el incumplimiento de las obligaciones laborales y la comisión de faltas catalogadas como graves (en concordancia con el reglamento interno de la entidad).

conocimiento del accionante la terminación del contrato de trabajo con justa causa, sustentado en el incumplimiento de las obligaciones laborales y la comisión de faltas catalogadas como graves (en concordancia con el reglamento interno de la entidad). Ahora bien, por un lado, la Sala advierte que, de acuerdo con las pretensiones expuestas en el escrito de tutela el accionante solicita que se protejan los derechos allí invocados, mediante el restablecimiento de su contrato de trabajo y por otra parte en palabras del actor: “…se ordene el pago de los salarios que he dejado de percibir y de la indemnización establecida legalmente por mi desvinculación…”. Al respecto, esta Colegiatura considera que el carácter residual de la acción de tutela conlleva por regla general su improcedencia cuando existen mecanismos ordinarios de protección para los derechos fundamentales que se alegan son vulnerados, toda vez que existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios procesales idóneos para dirimir las controversias, cuya excepcionalidad se presenta cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Arturo Cruz Rojas, resulta improcedente frente a las decisiones adoptadas por el Banco de la República, pues el actor, tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a través de los medios previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, a fin de establecer si el despido comunicado mediante oficio No. DSG-CA-04094-2019, fue amparado en

Código Sustantivo del Trabajo, a fin de establecer si el despido comunicado mediante oficio No. DSG-CA-04094-2019, fue amparado en Justa Causa como lo señala la entidad accionada y en consecuencia establecer si hay lugar o no al reintegro laboral del accionante al reconocimiento y pago de la indemnización con ocasión de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la terminación de la relación laboral, razón por la cual, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente el Juez competente para resolver el litigio planteado es el Juez Laboral del Circuito y no el Juez Constitucional.Dte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

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Esta Corporación advierte que no se encuentran acreditadas las circunstancias de facto, ciertas e inminentes, graves y de urgente atención, que demuestren la ocurrencia eventual de un perjuicio irremediable y que haga visible la procedencia de esta acción de amparo como mecanismo de defensa transitorio de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sin que sea una persona de especial protección. Por lo tanto, existiendo otros medios judiciales, idóneos y eficaces para la defensa efectiva de los derechos invocados por el señor Carlos Arturo Cruz Rojas, quien además no logró probar a un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el camino procesal que se puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos; máxime cuando el accionante

Cruz Rojas, quien además no logró probar a un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el camino procesal que se puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos; máxime cuando el accionante no acudió a la jurisdicción ordinaria laboral. En el mismo sentido, la Sala considera que no es posible establecer si corresponde o no a la realidad los argumentos esgrimidos por la parte accionante, toda vez que el Juez de tutela no puede entrar a estudiar y decidir sobre la legalidad del despido, el reintegro laboral, ni el pago de los salarios o prestaciones dejadas de percibir por el actor, toda vez que dicha labor le corresponde exclusivamente al Juez laboral. De conformidad con los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Dte : Carlos Arturo Cruz Rojas.

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R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Cuarenta y

Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

(23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. ( )

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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