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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00378-01-(06-11-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00378-01-(06-11-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Demandantes: BRIAN HENRY CASALLAS Y OTROS

Demandados: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.

853 a 899 cdno. no. 5), contra la sentencia de 18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los actores que se relacionan a continuación, conforme a lo expuesto. (…) SEGUNDO.- Negar la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción, de acuerdo a lo resuelto. TERCERO.- Levantar la medida de suspensión provisional decretada en la providencia de 05 de septiembre de 2019. CUARTO.- Acceder a la solicitud de coadyuvancia solicitada por los señores Camilo Andrés Ávila, Claudia Constanza Moreno, Camilo Andrés Ávila; Claudia Constanza Moreno; Tania Katerine Sánchez Silva; Luz

CUARTO.- Acceder a la solicitud de coadyuvancia solicitada por los señores Camilo Andrés Ávila, Claudia Constanza Moreno, Camilo Andrés Ávila; Claudia Constanza Moreno; Tania Katerine Sánchez Silva; Luz Mila Sánchez Silva; Danilo Alejandro Sánchez Silva; Tatiana Marcela Peña Garay; Josué Daniel Barrero Pulido y Carlos Alberto Rodríguez Melo, conforme a lo dicho. (…).” (fls. 842 a 843 cdno. no. 5 – negrillas y mayúsculas de la juez).Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Actores: Brian Henry Casallas Forero y otros Acción de tutela – impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 3 de septiembre de 2019, las

personas visibles en los folios 28 a 29 del cuaderno no. 1 del expediente interpusieron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Alcaldía Local de KennedyInstituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, debido proceso, derecho de los niños, salud en conexidad con la vida y mínimo vital, se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES:

1. Se tutele nuestro sagrado derecho al DEBIDO PROCESO, toda vez que

derecho de los niños, salud en conexidad con la vida y mínimo vital, se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES:

1. Se tutele nuestro sagrado derecho al DEBIDO PROCESO, toda vez que existen tres (3) procesos o actuaciones por los mismos hechos, ORDENANDO a la Alcaldía Local de Kennedy, continuar solo con la primera actuación iniciada, esto es la preliminar 28591 de 2012 y 25720 de 2016

(sí es que fueron acumuladas), previa notificación del auto que lo dispone y en los términos del art 47 de la ley 1437 de 2011.

2. Garantizar nuestros DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA, en pro del cumplimiento a la Constitución Política y a los tratados Internacionales, a favor de estas familias en estado de indefensión e inferioridad absoluta, ordenando previamente a cualquier demolición nuestra reubicación, mínimo en igualdad de condiciones, como lo consagra la jurisprudencia.

3. GARANTIZAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a solo tener una actuación (la primera que se inició bajo el procedimiento ya iniciado en los términos del art 47), sin desconocer nuestro derechos a la VIDA, a la SALUD y los derechos de los niños, a los cuales se les está exponiendo a esta BARBARIE y a nuestro mínimo vital, como familias de especial protección.

4. Ordenar al Distrito y a las Entidades accionadas no tomar represalias por colocar esta acción de tutela, donde no se nos afecte los

como familias de especial protección.

4. Ordenar al Distrito y a las Entidades accionadas no tomar represalias por colocar esta acción de tutela, donde no se nos afecte los servicios públicos, pues en muchos de nuestros hogares existen personas oxígeno dependientes, como del agua y la Luz, depende nuestro mínimo vital para sobreviré (sic) y el de nuestros hijos.

5. ORDENAR: A LA NACION (por intermedio de sus Ministerios y autoridades Ambientales como de vivienda) y al Distrito Proteger nuestros derechos fundamentales y los de nuestros niños, por encima del afán de hacer una obra pública de nuestros niños a los cuales anexamos copia de sus registros civiles de nacimiento y cuyos derechos deben prevalecer sobre los demás, incluso sobre el "beneficio general" que se alega sin respetar las garantías mínimas que demandan estos asuntos.

2Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Actores: Brian Henry Casallas Forero y otros Acción de tutela – impugnación fallo

6. Ordenar proteger nuestro derecho fundamental al buen nombre y a la dignidad humana, pues se nos tacha de contraventores, invasores, sin serlo, ya que somos compradores de buena fe en un lugar que el Estado nos dio la confianza legítima que era privado, para que no se nos siga estigmatizando y amenazando, incluso a las personas que nos defienden y

reclaman por nuestros derechos.” (fls. 24 a 25 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 377 cdno.

negrillas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 377 cdno. no. 2), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora, en el extenso escrito de

demanda, expuso en síntesis, lo siguiente:

1. Informaron que con ocasión a las actuaciones surtidas por la Alcaldía Local de Kennedy, sus viviendas ubicadas en el Barrio Magdalena de la Localidad de Kennedy -Bogotá-, serán desalojadas de manera forzosa a partir del 28 de marzo de 2019, para que de esta manera puedan ser demolidas.

2. Indicaron que en represalia a la medida de suspensión de demolición decretada por el Juzgado 49 y 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Alcaldía Local notificó a las demás viviendas que no fueron cobijadas con dicha decisión, la demolición para el día siguiente.

3. Informan que aparentemente el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU),

adquirió el bien de mayor extensión ubicado en la dirección calle 15 No. 88 D 95 y/o Carrera 91 B No 12 - 32 de la ciudad de Bogotá, denominado "Vereditas Sector A", conforme a la Escritura Pública 1567 de 12 de abril de 2012 (sic), protocolizada en la Notaría 18 de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 50C

de 12 de abril de 2012 (sic), protocolizada en la Notaría 18 de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 50C 1509067 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

4. Afirmaron que cada uno de ellos, tiene tres actuaciones diferentes; dos de ellas identificadas bajo los nos. 28591 de 2012 y 25720 de 2016, las cuales fueron iniciadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), a

3Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Actores: Brian Henry Casallas Forero y otros Acción de tutela – impugnación fallo

fin de recuperar el bien fiscal ubicado en la dirección calle 15 No. 88D 95 y/o Carrera 91 B No 12 - 32 de la ciudad de Bogotá, terreno de mayor extensión denominado "Vereditas Sector A", conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. Aseguran que la Alcaldía Local acumuló los citados procesos, para que de esta manera pudieran ser desalojados, no obstante, dicha decisión no les fue notificada, ni tampoco a su apoderado.

5. Asimismo, identificaron la tercera actuación administrativa abierta de manera individual a los propietarios de las viviendas, hoy accionantes y, de forma común informaron que son poseedores de buen fe de los inmuebles ubicados en el terreno de mayor extensión denominado

"Vereditas Sector A".

6. Reiteraron que ninguno fue notificado de las decisiones proferidas por la Alcaldía Local de Kennedy en el tercer proceso, como tampoco de la

inmuebles ubicados en el terreno de mayor extensión denominado "Vereditas Sector A".

6. Reiteraron que ninguno fue notificado de las decisiones proferidas por la Alcaldía Local de Kennedy en el tercer proceso, como tampoco de la acumulación de las dos primeras, identificadas bajo los nos. 28591 de 2012 y 25720 de 2016, ni de auto distinto al que ordenó la demolición.

Por ello, en repetidas ocasiones fueron interpuestas peticiones y recursos, a fin de corregir la falta de notificación, pero presuntamente no fueron resueltas las solicitudes formuladas, como tampoco los requerimientos de práctica de pruebas, pues consideran que los procesos tienen graves y serias irregularidades.

7. Añadieron que, en el transcurso de las actuaciones antes referidas, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 457 de 2017, en el cual se indicó que les sería reconocido un incentivo financiero, que equivaldría a 70 salarios mínimos, siempre y cuando dependieran económicamente del inmueble. Sin embargo, concluyen que no les fue respetado su derecho a la vivienda digna, pues hasta el momento no les había sido reconocido incentivo alguno.

8. Los demandantes compraron de buena fe en este lugar, pues encontraron un barrio consolidado y en el cual les dio mayor confianza que Catastro Distrital les registró las mejoras y nunca advirtió que se

4Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Actores: Brian Henry Casallas Forero y otros Acción de tutela – impugnación fallo

que Catastro Distrital les registró las mejoras y nunca advirtió que se 4Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Actores: Brian Henry Casallas Forero y otros Acción de tutela – impugnación fallo tratase de un bien de uso público, el cual no lo es, tal como lo certifica

la Defensoría del Espacio Público.

9. Con posterioridad y ante el cambio de Alcalde Local, el actual alcalde Local Dr. Leonardo Alexander Rodríguez, procedió a avocar conocimiento de una tercera actuación administrativa por los mismos hechos, para cada uno de los tutelantes y para cada familia (son más de cien inmuebles que aún quedan en el barrio), lo cual al parecer se avocó conocimiento para cada familia o vivienda, el día 12 o 13 de febrero de 2018, cuyo auto nunca les fue notificado y en esta última actuación

(tres por los mismos hechos), se desconoce el principio de legalidad y debido proceso, ya que incluso se irrespeta el artículo 239 del actual Código Nacional de Policía, que indica que debía continuarse con las actuaciones anteriores y no iniciar una nueva o tercera para cambiarle el procedimiento y violar el debido proceso, como sucede y es en esta tercera que desconoce las dos anteriores, donde se coloca diligencia de demolición, sin haber notificado en debida forma ningún auto de trámite, impulso y mucho menos la resolución de demolición.

10. Sostuvieron que el expediente fue recibido por el Consejo de Justicia y presuntamente avaló la falta de notificación de las decisiones anteriores a la resolución por la cual se ordenó la demolición. De igual

10. Sostuvieron que el expediente fue recibido por el Consejo de Justicia y presuntamente avaló la falta de notificación de las decisiones anteriores a la resolución por la cual se ordenó la demolición. De igual manera, indican que desconocían que el predio de mayor extensión, donde se encuentran sus viviendas, era de propiedad del IDU, contrario a ello, indican que Catastro Distrital y la empresa de energía CODENSA, cobran impuesto y servicio de energía sin problema alguno, situación que consideran haberles dado confianza legítima, pues creyeron que era un predio de orden privado.

11. Manifestaron que son más de 100 viviendas construidas en el Barrio Magdalena de la Localidad de Kennedy - Bogotá. Igualmente, está ubicado un parqueadero del Sistema Integrado de Transporte (SITP) e inmuebles culturales, como son las iglesias. Asimismo, indicaron que el abogado Fabricio José Guzmán Quintero, mediante petición de 16 de junio de 2017, solicitó a la Alcaldía Local de Kennedy se abstuviera de

5Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Actores: Brian Henry Casallas Forero y otros Acción de tutela – impugnación fallo continuar con el proceso administrativo, pues estaban violando el derecho fundamental al debido proceso de los poseedores del terreno de mayor extensión referido, el cual está siendo ocupado por más de 300 familias, entre ellas, las de desplazados por la violencia, conformadas por adultos mayores y niños.

12. De otra parte, aseguraron que el Decreto 457 de 2017, no los

mayor extensión referido, el cual está siendo ocupado por más de 300 familias, entre ellas, las de desplazados por la violencia, conformadas por adultos mayores y niños.

12. De otra parte, aseguraron que el Decreto 457 de 2017, no los beneficia realmente, puesto que muchas de las familias no tienen la posibilidad de acceder a un crédito de vivienda y la suma de cincuenta y siete millones de pesos que les fue ofrecida por vivienda, es irrisoria.

Así, indicaron que las accionadas desconocen su derecho fundamental al debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los tratados de derechos humanos, frente al caso concreto.

13. Informaron que, la obra de la Avenida Longitudinal cuenta con dos licencias ambientales, otorgadas por el Ministro de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), pero en relación a la situación que padecen las familias que ocupan el terreno tantas veces mencionado, no han sido tenidas en cuenta de manera igual, pues en otros sectores de la ciudad, en los cuales se adelantan obras, han sido reubicadas las familias, caso distinto al que ha pasado con ellos, pues no se les ha incluido en un programa de reubicación.

14. Finalmente, reiteran que los Juzgados 49 y 56 Administrativos de Bogotá, mediante autos de 26 y 28 de agosto de 2019, respectivamente, decretaron la suspensión de las actuaciones administrativas, en lo atinente con la demolición de las viviendas que

ocupan el bien inmueble ubicado en la calle 15 no. 88D 95 y/o carrera

respectivamente, decretaron la suspensión de las actuaciones administrativas, en lo atinente con la demolición de las viviendas que ocupan el bien inmueble ubicado en la calle 15 no. 88D 95 y/o carrera 91B No 12 - 32 de la ciudad de Bogotá, terreno de mayor extensión denominado "Vereditas Sector A”.

C. La actuación en primera instancia 1) Mediante auto del 5 de septiembre de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida por las personas visibles en los folios 28 a 29

del cuaderno no. 1 del expediente , en ejercicio de la acción de tutela 6Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Actores: Brian Henry Casallas Forero y otros Acción de tutela – impugnación fallo contra el el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de

Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Alcaldía Local de Kennedy - Instituto de Desarrollo Urbano – IDU; vinculó al Consejo de Justicia de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Secretaría Distrital de Ambiente, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; y decretó la medida provisional solicitada por la parte demandante (fls. 407 a 409 vltos. cdno. no. 2). 2) Mediante auto de 10 de septiembre de 2019 se vinculó a la Caja de Vivienda Popular y a la Personería de Bogotá D.C. (fl. 467 y vlto. cdno.

cdno. no. 2). 2) Mediante auto de 10 de septiembre de 2019 se vinculó a la Caja de Vivienda Popular y a la Personería de Bogotá D.C. (fl. 467 y vlto. cdno. no. 3).

D. La posición de las autoridades públicas demandadas y vinculadas

1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR A través de apoderada especial, esta entidad presentó el informe requerido, solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda,

en síntesis, bajo los siguientes argumentos (fl. 465 – cd cdno. no. 3): Indicó que no le constan los hechos de la acción de tutela, ni tampoco ha violado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados, por cuanto no tiene competencia alguna frente a los hechos narrados en el mencionado escrito. Sostuvo que es una autoridad ambiental cuyo objeto es la administración y protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, razón por la cual, solicitó se declarara la falta de legitimación en causa por pasiva, ya que no cuenta entre sus funciones con la competencia para ordenar o ejecutar desalojos.

2. Alcaldía Local de Kennedy

7Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Actores: Brian Henry Casallas Forero y otros Acción de tutela – impugnación fallo A través del Alcalde Local, esta entidad presentó el informe requerido, solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda, en

síntesis, bajo los siguientes argumentos (fl. 459 – cd cdno. no. 3):

solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos (fl. 459 – cd cdno. no. 3): Informó que el predio ubicado en la calle 15 No. 88 D 95 y/o Carrera 91B No 12 - 32 de la ciudad de Bogotá, terreno de mayor extensión denominado "Vereditas Sector A", fue adquirido por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), el cual es un segmento de la vía principal denominada Avenida Longitudinal del Occidente (ALO), de la cual se requiere su construcción, pues por el crecimiento demográfico y económico de la ciudad es necesario iniciar su ejecución, como consta en el Acuerdo Distrital 38 de 1961. Sostuvo que la necesidad de construir esta obra, ha sido reiterada en el Acuerdo 2 de 1980, actualmente derogado por el Decreto 619 de 2000, así como por el Acuerdo Distrital 13 de 1998, con el que se adoptó el trazado para la mencionada avenida, comprendiendo los municipios de Chía y Mosquera, compilados a través del Decreto 190 de 2004. Asimismo, indicó los lugares por los cuales pasará la obra, los servicios y los beneficios que tendrá la misma para la región. Aseguró que, el IDU mediante Escritura Pública No. 1567 de 12 de abril de 2000, de la Notaría 18, adquirió el mentado bien inmueble, el cual tiene como destinación específica hacer parte de la Avenida Longitudinal del Occidente. Dicho acto, afirmó que, se encuentra registrado como

de 2000, de la Notaría 18, adquirió el mentado bien inmueble, el cual tiene como destinación específica hacer parte de la Avenida Longitudinal del Occidente. Dicho acto, afirmó que, se encuentra registrado como consta en el Folio de Matrícula 50C-1509067 de la Oficina de instrumentos Públicos Zona Centro. En razón a ello, la entidad mencionada mediante radicado No. 2012-082013792-2 de 23 de octubre de 2012, puso en conocimiento de la Alcaldía Local la ocupación ilegal del bien de uso público con destinación específica, a fin de que fuera recuperado para llevarse a cabo la obra para el cual fue adquirido, pues considera que este inmueble es inalienable, imprescriptible e inembargable. Frente a la presunta falta de competencia alegada por los accionantes, señaló que el artículo 315 de la Constitución Política, estableció que el 8Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Actores: Brian Henry Casallas Forero y otros Acción de tutela – impugnación fallo Alcalde como primera autoridad de policía en el área de su competencia, es quien debe cumplir y hacer cumplir las normas de orden Constitucional, ordinarias y locales como las que expide el Concejo.

Sostuvo que el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993, dispuso que los Alcaldes Locales tienen como función, entre otras, la de dictar actos y ejecutar operaciones para proteger, recuperar y conservar

Sostuvo que el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993, dispuso que los Alcaldes Locales tienen como función, entre otras, la de dictar actos y ejecutar operaciones para proteger, recuperar y conservar el espacio público, con observancia de las normas nacionales, distritales y locales existentes. De igual manera, advirtió que el artículo 132 del Código Nacional de Policía, que para ese tiempo estaba vigente, así lo preceptuaba. Por lo anterior, como autoridad local consideró que era una obligación iniciar de oficio o a petición de parte, las actuaciones y ejecutar las operaciones necesarias, con el propósito de recuperar, preservar, conservar el espacio público, así como, velar por su adecuada destinación, uso y disfrute por parte del conglomerado social. Por lo anterior, infirió que el Distrito Capital está revestido de competencia para dar trámite al proceso de restitución del bien inmueble ubicado en la calle 15 No. 88 D 95 y/o Carrera 91 B No 12 - 32 de la ciudad de Bogotá, terreno de mayor extensión denominado "Vereditas Sector A", el cual fue adquirido por parte del IDU y, tiene como destinación específica ser parte de la Avenida Longitudinal del Occidente. Por otro lado, en relación al pago de impuesto que manifestaron haber realizado los accionantes, aseguró que consultado Catastro Distrital, le fue indicado que el pago e inscripción de mejoras, no constituye título de dominio, ni sanea vicios o posesiones irregulares conforme a lo

realizado los accionantes, aseguró que consultado Catastro Distrital, le fue indicado que el pago e inscripción de mejoras, no constituye título de dominio, ni sanea vicios o posesiones irregulares conforme a lo establecido en la Resolución 070 de 2011. En este mismo sentido, reitero que el pago de servicios públicos domiciliarios no otorga titularidad de derechos reales. Ahora bien, frente a las investigaciones preliminares radicadas bajo los nos. 28591 de 23 de octubre de 2012 y 25720 de 9 de junio de 2016, las cuales eran tramitadas bajo el procedimiento contemplado en el artículo 47 del CPACA; informó que fueron acumuladas mediante acto 9Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Actores: Brian Henry Casallas Forero y otros Acción de tutela – impugnación fallo administrativo de 12 de febrero de 2018, ya que consideró que el procedimiento a aplicar era el descrito en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, esto es Restitución de Bienes de Uso Público; por esto, resolvió además de la acumulación, que en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, fuera abierto proceso administrativo de manera individual a cada uno de los ocupantes, de acuerdo al informe rendido por la Caja de Vivienda Popular, para que tuvieran pleno conocimiento de las actuaciones surtidas.

Por otro lado, señaló que la Alcaldía Mayor de Bogotá para otorgar

rendido por la Caja de Vivienda Popular, para que tuvieran pleno conocimiento de las actuaciones surtidas. Por otro lado, señaló que la Alcaldía Mayor de Bogotá para otorgar acompañamiento social e integral a las familias que ocupan dicho predio, expidió los Decretos Nos. 457 de 2017 y 651 de 2018, a fin de mitigar el impacto social que se pudiera generar con la restitución del inmueble mencionado, pues consideró que de esta manera, se garantizó un debido proceso, donde se estableció una debida notificación, un plazo razonable y suficiente para poder realizar de manera voluntaria la entrega de la porción de terreno que ocupan. Describió el procedimiento de identificación y notificación de los ocupantes del bien a restituir, en el que se establece que dentro de un plazo de 30 días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, deberían entregar de manera voluntaria las porciones del predio ocupado, puesto que serían demolidas por parte del IDU. Asimismo de las ofertas de servicios sociales, recepción de la documentación, verificación de cumplimiento de los requisitos, asignación de los presupuestos financieros y cierre del proceso administrativo, siempre y cuando, las familias ocupantes superaran cada etapa, de no ser así serían excluidos. Por lo anterior, aseguró que el procedimiento descrito tuvo inicio mediante el acta levantada del 22 de septiembre de 2017, el cual fue

serían excluidos. Por lo anterior, aseguró que el procedimiento descrito tuvo inicio mediante el acta levantada del 22 de septiembre de 2017, el cual fue notificado in situ, "en cada una de las ocupaciones ilegales del predio, adicionalmente, se les hizo entrega de dos folletos informativos del proceso en mención, así como copia simple del Decreto 457 de 2017; de igual forma, se indicó qué documentos debían aportar para acceder al 10Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Actores: Brian Henry Casallas Forero y otros Acción de tutela – impugnación fallo programa, se realizó presencia de forma constante y reiterada durante los 30 días siguientes a la notificación, por parte de los funcionarios de la Alcaldía Local y la Caja de Vivienda Popular, con el propósito de informar, sensibilizar e invitar a los ocupantes a realizar la entrega voluntaria y la incorporación al programa y sus beneficios".

Finalmente, concluyó que de manera clara e inequívoca la actuación administrativa desplegada para restituir el bien de uso específico mencionado, se ajustó a la ley, pues los derechos fundamentales de los ocupantes ilegales fueron garantizados.

3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio A través de apoderado judicial, esta entidad presentó el informe requerido, solicitando que se declare improcedente la acción, en

síntesis, bajo los siguientes argumentos (fl. 469 – cd cdno. no. 3): Por una parte, solicitó que se declarara la falta de legitimación en causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de los accionantes no son de su

síntesis, bajo los siguientes argumentos (fl. 469 – cd cdno. no. 3): Por una parte, solicitó que se declarara la falta de legitimación en causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de los accionantes no son de su competencia, pues las acciones desplegadas por el Distrito Capital son asuntos que están fuera de sus funciones, en tanto son del resorte del ente territorial mencionado. En relación a los hechos contenidos en la acción de tutela reiteró que el artículo 86 de la Constitución Política y 6 o del Decreto 2591 de 1991, como la jurisprudencia, establecen que para que la acción de tutela sea procedente, debe previamente haberse agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios; asimismo, indicarse la amenaza o perjuicio inminente que se puede causar o suceder prontamente. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo.

4. Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá A través del Defensor del Pueblo Regional, esta entidad presentó el informe requerido, en síntesis, bajo los siguientes argumentos (fls. 471

a 473 vltos. cdno. no. 3): 11Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Actores: Brian Henry Casallas Forero y otros Acción de tutela – impugnación fallo Consideró que se atiene a lo resuelto por el Juez, por cuanto para determinar las circunstancias expuestas por los actores, debe realizarse un análisis riguroso de las pruebas por parte del Operador Judicial Constitucional, tal como lo señaló el Consejo de Estado.

Ahora bien, frente a la prueba que se le solicitó aportara con el informe;

un análisis riguroso de las pruebas por parte del Operador Judicial Constitucional, tal como lo señaló el Consejo de Estado. Ahora bien, frente a la prueba que se le solicitó aportara con el informe; indicó que de los datos o estadísticas no se encuentra levantamiento alguno. Asimismo, sostuvo que el término perentorio de dos días no le permite realizarlo, pues se necesita de una planeación y organización propia de la función pública.

5. Instituto de Desarrollo Urbano - IDU A través de la Directora Técnica de Gestión Judicial (E), esta entidad presentó el informe requerido, solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos

(fl. 475 cd cdno. no. 3): Informó que se ha tenido conocimiento de las actuaciones hechas por la Alcaldía Local de Bogotá, que no les consta el modo en que fue ocupado el bien inmueble ubicado en la calle 15 No. 88 D 95 y/o Carrera 91 B No 12 - 32 de la ciudad de Bogotá, terreno de mayor extensión denominado "Vereditas Sector A". Que lo adquirió mediante Escritura Pública No. 1567 de 12 de abril de 2000, de la Notaría 18, la cual se encuentra registrada en la Oficina de instrumentos Públicos Zona Centro, como consta en el Folio de Matrícula 50C-1509067. Afirmó que mediante querella 2012-082-013791-2 de 23 de octubre de 2012, radicada en la Alcaldía Local de Kennedy, propició el inicio del proceso administrativo de restitución del espacio público, a fin de

2012, radicada en la Alcaldía Local de Kennedy, propició el inicio del proceso administrativo de restitución del espacio público, a fin de ejecutar la obra de la Avenida Longitudinal del Occidente. Pero advirtió que para el año 2000, en el cual se adquirió el bien, éste no se encontraba ocupado por alguna persona o núcleo familiar; indicó que no le consta que los ocupantes actuales del bien, estén de forma ilegal. 12Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00378-01

Actores: Brian Henry Casallas Forero y otros Acción de tutela – impugnación fallo Sostuvo que es parcialmente cierto el hecho de desalojo, pero que este se debe a la orden impartida en el proceso de Restitución.

Citó los artículos 63 y 102 de la Constitución Política de Colombia y, el artículo 674 del Código Civil Colombiano, en los cuales se describe cuáles son los bienes de uso público. Asimismo, puso de presente la doctrina que desarrolla el tema, que en resumen indica que son todos aquellos bienes que están cabeza de Estado. Por lo anterior, al ser el bien inmueble mencionado adq

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