TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00384-01-(13-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00384-01-(13-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-048-2019-00384-01
Demandante: ÉDGAR CAMILO BANOY MARTÍNEZ COMO
AGENTE OFICIOSO DEL MENOR JUAN
ESTEBAN BONZA PATIÑO
Demandado: ECOPETROL SA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO AL ACCESO AL SISTEMA ESPECIAL DE SALUD DE HIJO DE CRIANZA Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ecopetrol SA contra la
sentencia de 20 de septiembre de 2019 (fls. 159 a 165 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y protección integral a la familia del menor Juan Esteban Bonza Patiño, identificado con la tarjeta de identidad No. 1.031.652.135, quien actúa a través de agente oficioso.
SEGUNDO: Ordenar a Ecopetrol S.A., a través de su Presidente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, registre o incluya
Presidente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, registre o incluya al menor Juan Esteban Bonza Patiño, identificado con la tarjeta de identidad No. 1.031.652.135, como miembro del núcleo familiar del señor Édgar Camilo Banoy Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.653.442, y en consecuencia, lo inscriba como beneficiario del régimen de seguridad social en salud especial de la entidad, en calidad de hijo de crianza o hijastro.
TERCERO: Negar las demás pretensiones.
CUARTO: Ordenar al Presidente de Ecopetrol S.A., enviar copia a este despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00384-01
Actor: Édgar Banoy como agente oficioso de Juan Esteban Bonza Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo QUINTO: Notifíquese a Ecopetrol S.A., a través de su Presidente; al accionante, a través del apoderado del agente oficioso; y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su
previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33
del Decreto 2591 de 1991. ” (fls. 150 y 151 cdno no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Édgar Camilo Banoy Martínez en calidad de agente oficioso del menor Juan Esteban Bonza Patiño por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de Ecopetrol SA con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de su representado a la vida, igualdad, salud, familia, seguridad social y especial protección constitucional y que por tanto se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que, se tutelen los Derechos Fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y a la protección constitucional especial del menor JUAN ESTEBAN BONZA PATIÑO, en orden a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, ECOPETROL S.A. proceda a la inmediata inscripción en sus sistemas de información del menor JUAN ESTEBAN BONZA PATIÑO como miembro del núcleo familiar del señor ÉDGAR CAMILO BANOY MARTÍNEZ y por lo tanto se le dé acceso a los
sistemas de información del menor JUAN ESTEBAN BONZA PATIÑO como miembro del núcleo familiar del señor ÉDGAR CAMILO BANOY MARTÍNEZ y por lo tanto se le dé acceso a los beneficios de salud, educación y protección social y demás a los que tienen derecho los hijos biológicos de los trabajadores de la Empresa en plena igualdad de condiciones.” (fl. 3 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso,
en síntesis, lo siguiente: 2Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00384-01
Actor: Édgar Banoy como agente oficioso de Juan Esteban Bonza Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo 1) El señor Édgar Camilo Banoy Martínez trabaja en Ecopetrol SA mediante contrato a término indefinido desde el 12 de enero de 2012 y sostiene una relación marital de hecho con la señora Lizeth Katherine Patiño Guerrero desde hace 11 años, la cual formalizaron mediante matrimonio hace 4 años aproximadamente, relación de la cual 2) La señora Lizeth Katherine Patiño Guerrero es madre del menor Juan Esteban Bonza Patiño producto de una relación anterior por lo que desde el inicio de su relación sentimental con el señor Édgar Camilo Banoy Martínez este se ha hecho cargo voluntariamente de satisfacer las necesidades de vivienda, alimentación, educación, salud, recreación, vestido y en general todo lo necesario para la subsistencia y apoyo emocional del menor a quien considera su hijo de crianza.
este se ha hecho cargo voluntariamente de satisfacer las necesidades de vivienda, alimentación, educación, salud, recreación, vestido y en general todo lo necesario para la subsistencia y apoyo emocional del menor a quien considera su hijo de crianza. 3) Entre la madre del menor Édgar Camilo Banoy Martínez y su padre biológico se realizó una conciliación por alimentos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 22 de enero de 2008, sin embargo este se ha sustraído de sus deberes como padre al punto de no apoyarlo emocional ni económicamente, como también se desconoce su paradero. 4) El 22 de noviembre de 2018 el señor Édgar Camilo Banoy Martínez solicitó a su empleador mediante correo electrónico la inscripción de su hijastro como miembro de su núcleo familiar para que le sean extendidos todos los derechos que se derivan de tal afiliación como beneficiario de los servicios de salud, educación y subsidio familiar, no obstante Ecopetrol SA respondió negativamente a dicha solicitud con el argumento de que las normas de la empresa son claras en cuanto al parentesco de los inscritos para poder contar con los beneficios que se otorgan y mientras no existan documentos de adopción o sentencia emitida de un ente oficial no es posible brindarlos. 5) Por lo anterior, el menor Juan Esteban Bonza Patiño está siendo discriminado por no permitírsele ser registrado como parte del núcleo familiar del señor Édgar Camilo Banoy Martínez y por consiguiente es excluido de todos los servicios y beneficios que Ecopetrol SA ofrece a estos.
discriminado por no permitírsele ser registrado como parte del núcleo familiar del señor Édgar Camilo Banoy Martínez y por consiguiente es excluido de todos los servicios y beneficios que Ecopetrol SA ofrece a estos. 3Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00384-01
Actor: Édgar Banoy como agente oficioso de Juan Esteban Bonza Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo
3. La actuación en primer grado
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá DC por auto de 6 de septiembre de 2019 (fls. 65 y 66 cdno. no. 1) admitió la demanda presentada únicamente frente al menor Juan Esteban Bonza Patiño representado por el señor Edgar Camilo Banoy Martínez como agente oficioso, decretó pruebas y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La apoderada general de Ecopetrol SA adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en tanto que la madre del menor no es la única que ejerce la representación legal de este para conceder poder para que actúen en su representación como agente oficioso, así como tampoco el apoderado judicial cuenta con facultades para presentar la demanda en nombre del menor pues, la patria potestad del niño está en cabeza de los dos padres biológicos; por otra parte, los hijastros no están consagrados como beneficiarios en la ley ni en la normatividad interna
presentar la demanda en nombre del menor pues, la patria potestad del niño está en cabeza de los dos padres biológicos; por otra parte, los hijastros no están consagrados como beneficiarios en la ley ni en la normatividad interna aplicable al régimen exceptuado en salud a cargo de Ecopetrol SA, de manera que deberán ser afiliados por sus padres al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993, como efectivamente ya lo está el menor Juan Esteban Bonza Patiño en tanto que es beneficiario de su madre quien es cotizante en la EPS Famisanar, por lo que no se encuentra desprotegido ni se ha configurado un perjuicio irremediable ya que es acreedor de los servicios asistenciales y prestacionales de la mencionada EPS, en ese sentido la presente acción es improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez por cuanto las reclamaciones de derechos relativos a la seguridad social en salud o la definición de la patria potestad del menor deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral y de familia, respectivamente, así como los hechos que sustentan la petición de tutela tuvieron origen hace más de diez años (fls. 97 a 105 cdno. no. 1). 4Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00384-01
Actor: Édgar Banoy como agente oficioso de Juan Esteban Bonza Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo
5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá profirió
Actor: Édgar Banoy como agente oficioso de Juan Esteban Bonza Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo
5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá profirió
sentencia el 20 de septiembre de 2019 (fls. 134 a 151 cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo únicamente de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y protección integral a la familia por cuanto las pruebas allegadas en el expediente demuestran los vínculos afectivos consolidados entre el menor y su padre de crianza ya que, este hace parte del núcleo familiar conformado con su madre y por lo tanto los unen lazos de familia de crianza la cual es protegida en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera que si bien el menor se encuentra actualmente afiliado a la salud con la negativa de la empresa se están vulnerando los mencionados derechos por ser discriminado mediante el argumento de no existir un vínculo jurídico o de consanguinidad con su padrastro, asimismo aclaró que el amparo concedido se limita al servicio de salud ya que fue el único aspecto planteado en sede administrativa en la medida en que Ecopetrol SA no se ha pronunciados sobre los demás beneficios adicionales; por otro lado, negó el amparo de los demás derechos reclamados por no estar acreditada su vulneración.
6. Impugnación de la sentencia
beneficios adicionales; por otro lado, negó el amparo de los demás derechos reclamados por no estar acreditada su vulneración.
6. Impugnación de la sentencia La sociedad Ecopetrol SA impugnó el fallo de primera instancia el 25 de
septiembre de 2019 (fls. 159 a 165 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 30 de septiembre de 2019 (fl. 166 ibidem). Como fundamento de la impugnación la entidad adujo que existe falta de integración del litisconsorcio ya que el padre biológico del menor no fue vinculado sin tener en cuenta que no ha renunciado a sus deberes y derechos como tal y tampoco está probado que no cumple con sus obligaciones, además el señor Édgar Camilo Banoy Martínez no acreditó estar asumiendo el verdadero rol de padre de crianza del menor Juan Esteban Bonza Patiño como tampoco explicó el por qué después de 11 años de convivencia con él fue que solicitó su reconocimiento en su núcleo familiar ante la empresa, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez; de 5Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00384-01
Actor: Édgar Banoy como agente oficioso de Juan Esteban Bonza Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo otro lado, la jurisprudencia referida en el fallo de primera instancia no es aplicable por no tratarse de hechos similares más aún cuando los padres biológicos del menor se encuentran presentes y no es aplicable la figura de padre de crianza.
otro lado, la jurisprudencia referida en el fallo de primera instancia no es aplicable por no tratarse de hechos similares más aún cuando los padres biológicos del menor se encuentran presentes y no es aplicable la figura de padre de crianza.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a Ecopetrol SA con el fin de que se amparen los derechos
6Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00384-01
Actor: Édgar Banoy como agente oficioso de Juan Esteban Bonza Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, salud, familia, seguridad social y especial protección constitucional por el hecho de que la autoridad demandada se niega a incluir al menor Juan Esteban Bonza Patiño en el núcleo familiar de su padre de crianza Édgar Camilo Banoy Martínez para acceder al servicio de salud de la empresa.
La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que se omitió vincular al padre biológico del menor quien no ha renunciado a sus deberes y derechos como tal y tampoco está probado que no cumple con sus obligaciones, además la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que el señor Édgar Camilo Banoy Martínez no explicó por qué después de 11 años de convivencia con el menor fue que solicitó su reconocimiento en su núcleo familiar ante la empresa y, además la jurisprudencia referida en el fallo de primera instancia no es aplicable en el presente asunto. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará
su núcleo familiar ante la empresa y, además la jurisprudencia referida en el fallo de primera instancia no es aplicable en el presente asunto. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el señor Édgar Camilo Banoy Martínez el día 22 de noviembre de 2018 solicitó a su empresa empleadora Ecopetrol SA (fls. 11 a 13 cdno. no. 1) la inclusión de su hijo de crianza el menor Juan Esteban Bonza Patiño en los servicios de salud que brinda la empresa o una solución al respecto ya que, se desconoce el paradero del padre biológico del menor y por lo tanto no ha sido posible “legalizar” su vínculo con él a pesar de que voluntariamente ha ejercido el rol de padre y le ha brindado todo su apoyo económico y emocional conformando así un núcleo familiar con el niño, su esposa la madre del menor y su hijo recién nacido Thomás Alejandro Banoy Patiño. 2) De igual forma se encuentra probado que el señor Édgar Camilo Banoy Martínez ejerce el rol de padre de crianza del menor Juan Esteban Bonza Patiño de conformidad con las declaraciones juramentadas hechas los días 15 de julio de 2019 y 21 de junio de 2019 por su suegro César Mauricio Patiño Pérez y su hermano Héctor René Bastidas Pazos, respectivamente, 7Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00384-01
Actor: Édgar Banoy como agente oficioso de Juan Esteban Bonza Patiño
Patiño Pérez y su hermano Héctor René Bastidas Pazos, respectivamente, 7Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00384-01
Actor: Édgar Banoy como agente oficioso de Juan Esteban Bonza Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo
(fls. 14 y 15 y vlto. cdno. no. 1) quienes afirman bajo la gravedad de juramento que el menor depende económicamente de él y que es quien le ha brindado estudio, vivienda, vestido, alimentación y recreación desde el inicio de la unión marital de hecho con su madre la señora Lizeth Katherine Patiño Guerrero. 3) Al respecto es menester traer a colación la sentencia T-606 de 2 de septiembre de 2013 proferida por la Corte Constitucional 1 en la que se revisó una acción de tutela sobre un asunto similar a este que desarrolló temas importantes y trascendentales en relación con: i) la protección de los diferentes tipos de familia, ii) el parentesco a partir de la crianza, iii) el derecho a la igualdad entre los hijos integrantes del núcleo familiar y, iv) el régimen excepcional de salud de Ecopetrol SA, en los siguientes términos: “Para la Sala de Revisión es claro que la protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un
conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias. La protección constitucional de la familia también se proyecta a las conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. En este orden, a juicio de la Sala de Revisión, la evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental, relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de
pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental, relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitucional Política y la ley. Además del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia a partir del artículo 42 de la Constitución de la igualdad de derechos y el deber de protección estatal de la familia, y de la existencia y validez 1 T-606 de 2 de septiembre de 2013, Corte Constitucional, MP Alberto Rojas Ríos. 8Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00384-01
Actor: Édgar Banoy como agente oficioso de Juan Esteban Bonza Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo del vínculo de parentesco que nace entre padres e hijos de crianza, el ordenamiento Superior también se ocupa de garantizar la igualdad entre los integrantes de un mismo núcleo familiar. Ello, pues sin duda, aquellas medidas que atenten contra la estabilidad y unidad familiar o que promueven la discriminación desde el seno familiar, tienen proyección en el desarrollo futuro de las relaciones sociales de quienes crecieron carentes de lazos afectivos estables y en un ambiente que no promueve el respeto, la solidaridad y la tolerancia entre sus integrantes.” El artículo 39 de la Convención colectiva 2009-2014, señala que para efectos de esta Convención, se entiende como familiares del trabajador, entre otros, los hijos menores de diez y ocho (18) años. A
El artículo 39 de la Convención colectiva 2009-2014, señala que para efectos de esta Convención, se entiende como familiares del trabajador, entre otros, los hijos menores de diez y ocho (18) años. A tal disposición pueden darse dos interpretaciones:
La primera a partir de la igualdad de derechos que, como se ha dejado expuesto, debe existir entre los hijos de la pareja y los de uno de los integrantes de la familia y que tiene fundamento en el artículo 42 Superior, según la cual en el concepto de hijos allí mencionado se incorporan tanto los habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho, como aquellos que son descendientes sólo de uno de los integrantes de la pareja y hacen parte del núcleo familiar por habitar de manera permanente en él y los hijos de crianza, que como quedó expuesto, tienen los mismos derechos y deberes de los demás hijos.
Otra alternativa de interpretación es la que hace la empresa accionada, en el sentido de que al referirse a los hijos, la norma convencional sólo alude a aquellos respecto de los cuales existe un vínculo jurídico (por adopción) o natural (por consanguinidad) con el trabajador.” (negrillas de la Sala).
Para la solución del caso estudiado en sede de revisión por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada la alta corporación concluyó que Ecopetrol vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y la protección integral a la familia de la menor de edad Daniec Julieth hijastra del trabajador de dicha empresa al darle un tratamiento distinto al de los demás hijos de este que sí tienen un vínculo de consanguinidad, sobre el particular indicó lo siguiente:
integral a la familia de la menor de edad Daniec Julieth hijastra del trabajador de dicha empresa al darle un tratamiento distinto al de los demás hijos de este que sí tienen un vínculo de consanguinidad, sobre el particular indicó lo siguiente: “A juicio de la Sala de Revisión, ésta interpretación y la aplicación que hace ECOPETROL S.A. de la disposición convencional en cita es contraria a los derechos a la igualdad de la menor de edad Daniec Juelith y desconoce la protección integral a la familia por cuanto no incorpora en dicha categoría a la hijastra e hija de crianza, quien, como quedó expuesto en precedencia, se encuentran en igualdad de condiciones a su hermana Eileen.
No hay duda que la relación familiar existente entre el señor Gerardo Emiro Quiroga y Daniec Julieth, es de padre e hija de crianza, pues 9Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00384-01
Actor: Édgar Banoy como agente oficioso de Juan Esteban Bonza Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo las pruebas allegadas al expediente evidencian que la menor de edad ha convivido desde hace más de seis años con su progenitora y el accionante, éste ha asumido el rol de padre desde entonces y como quedó expuesto en la visita social, es identificado por la menor como su padre, con quien la unen lazos de afecto, respeto y protección, y reconoce en él la figura paterna que ejerce la autoridad parental en el núcleo familiar.
Si el principio de igualdad impone a la familia, la sociedad y al Estado brindar el mismo tratamiento a los hijos nacidos dentro o
parental en el núcleo familiar.
Si el principio de igualdad impone a la familia, la sociedad y al Estado brindar el mismo tratamiento a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, es claro que en este caso Ecopetrol S.A. discrimina a la hija de la compañera permanente del accionante y su hija de crianza Daniec Julieth, pues por carecer de filiación con Gerardo Emiro Quiroga no reconoce que ella hace parte de la familia del trabajador y es beneficiaria de la Convención, ignorando que la niña desde el año 2006 convive en el núcleo familiar que surge por la voluntad de su madre y el accionante, y que los lazos afectivos que han surgido entre ellos durante más de siete años de convivencia, como se dijo, convierten al actor en padre de crianza.
La posibilidad de que la menor de edad acceda al servicio de atención en salud mediante la afiliación al sistema contributivo o subsidiado fijado en la Ley 100 de 1993, como lo plantea en uno de sus escritos la entidad demandada, también desconoce el principio de igualdad, pues no hay justificación para que frente a dos menores de edad, integrantes del mismo núcleo familiar, en el cual son reconocidas como hijas, se imponga a una de ellas un sistema de atención en salud distinto y menos beneficioso que el consagrado en la Convención Colectiva de Ecopetrol, porque la empresa considera que una de ellas, la hijastra del trabajador, no hace parte de la familia por la ausencia de filiación.” (negrillas de la Sala).
Ecopetrol, porque la empresa considera que una de ellas, la hijastra del trabajador, no hace parte de la familia por la ausencia de filiación.” (negrillas de la Sala). 4) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional le asiste razón al a quo en amparar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y protección integral a la familia del menor Juan Esteban Bonza Patiño en relación con la inclusión en los servicios de salud que este debe gozar por ser hijo de crianza del señor Édgar Camilo Banoy Martínez y frente a los cuales la empresa Ecopetrol SA debe darle un trato igualitario como al de un hijo adoptivo o consanguíneo, lo anterior sustentado en el hecho de que el menor es integrante del núcleo familiar conformado por su madre Lizeth Katherine Patiño Guerrero, su padre de crianza Édgar Camilo Banoy Martínez y su hermano recién nacido Thomás Alejandro Banoy Patiño, situación que está debidamente acreditada en el expediente y que no fue desvirtuada por la empresa demandada pues, es claro que entre el menor y el señor Édgar Banoy existe un lazo familiar y afectivo que ha surgido entre 10Expediente No. 11001-33-42-048-2019-00384-01
Actor: Édgar Banoy como agente oficioso de Juan Esteban Bonza Patiño Acción de tutela – Impugnación fallo ellos durante más de 10 años de convivencia, en consecuencia se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B ,
el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Confírmase el fallo de 20 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 11