TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00392-01-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00392-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación y F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / REVOCA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala estima que la juez incurrió en un excesivo formalismo al solicitar un poder con fecha más reciente a la presentación de la demanda, cuando en realidad, aquel se encontraba vigente como se constató líneas atrás, la juez no debió inadmitir la demanda y mucho menos rechazarla – De ahí que, se revocará el auto apelado y se devolverá el expediente a la juez de primera instancia para que examine los demás requisitos de admisión de la demanda y tome la decisión que en derecho corresponda.
Problema jurídico: ¿Determinar si habrá lugar a revocar el auto proferido el 5 de agosto de 2020, por la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda al no haber allegado un nuevo poder recientemente presentado?
Extracto: “(…) En el presente caso, el juzgad o de primera instancia, mediante auto de 12 de noviembre de 2019, inadmitió la demanda y solicitó a la parte actora aportar un nuevo poder especial por cuanto no tuvo certeza sobre la vigencia del poder allegado c on la demanda, ya que aquel fue conferido el 2 de octubre de 2017 y la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2019.
Señaló además, que a la fecha de su otorgamiento no se había iniciado aún
la vigencia del poder allegado c on la demanda, ya que aquel fue conferido el 2 de octubre de 2017 y la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2019. Señaló además, que a la fecha de su otorgamiento no se había iniciado aún actuación en sede administrativa y por lo mismo, no existe claridad sobre las facultades que se confieren a través del mismo. En consecuencia, inadmitió la demanda. ( …) Dentro del término de subsanación, la parte actora presentó memorial en el cual señaló las razon es por las que el documento solicitado no le resultaba exigible. Indicó principalmente que el poder allegado junto con la demanda se encuentra vigente por cuanto no se ha presentado escrito que lo revoque o designe a otro apoderado por parte de la demandante. ( …) Luego, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2020, la a quo señaló que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de 12 de noviembre de 2019, y con fundamento en el numeral 2° del artículo 169 del C.G.P, resolvió rechazar la demanda de la referencia. ( …) Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión anterior, por cuanto el poder allegado se encontraba vigente al momento de interponer la demanda. Adicionalmente, invocó el principio de economía procesal y con el fin de seguir adelante con el proceso, allegó junto con el escrito de apelación, nuevo poder debidamente conferido por la actora al apoderado (…) de fecha 12 de agosto de 2020, e indicó que había sido imposible comunicarse con anterioridad con la demandante para que otorgara un nuevo
de apelación, nuevo poder debidamente conferido por la actora al apoderado (…) de fecha 12 de agosto de 2020, e indicó que había sido imposible comunicarse con anterioridad con la demandante para que otorgara un nuevo poder, dado que aquella se encontraba fuera de la ciudad. ( …) Para resolver, estima la Sala pertinente, analizar el poder especial ( …) otorgado por la actora al abogado (…) y anexado a la demanda, del cual se observa lo siguiente: La señora (…) confirió poder especial, amplio y suficiente al Doctor ( …) El objeto del poder era instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado como omisión de respuesta a la petición del 26 de septiembre de 2018, con la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío en el pago de las cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Adicionalmente, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de dicha sanción, intereses moratorios y se le condene en costas. Así pues, se observa que hay congruencia entre las pretensiones enlistadas en el poder y en el escrito de la demanda. (...) En virtud de último párrafo del memorial poder, el Dr. ( …) quedó facultado expresamente para: “recibir, cobrar, conciliar, transigir, desistir este poder y en finrealizar todas las gestiones necesarias para la defensa de mis intereses sin que pueda decirse en momento alguno que actúa sin poder suficiente para tramitarla
expresamente para: “recibir, cobrar, conciliar, transigir, desistir este poder y en finrealizar todas las gestiones necesarias para la defensa de mis intereses sin que pueda decirse en momento alguno que actúa sin poder suficiente para tramitarla presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” ( …) El memorial poder está dirigido a Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto), se encuentra firmado tanto por la señora ( …) y el abogado ( …) fue presentado personalmente por la señora ( …) ante la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá el 2 de octubre de 2017, como se aprecia en el sello visible a folio 20 (…) encuentra la Sala que el poder objeto de estudio, cumple con las formalidades legales establecidas en los artículos 74 y 75 del C.G.P, como quiera que, aparece claramente las partes del proceso, existe congruencia entre las pretensiones de la demanda y el poder especial – se demanda el acto ficto negativo ficto o presunto negativo configurado como omisión de respuesta a la petición del 26 de septiembre de 2018-, las facultades otorgadas al apoderado se encuentran determinadas y claramente identificadas y el poder fue presentado personalmente ante la oficina de apoyo por parte de la poderdante. (…) si bien es cierto, aquel poder fue conferido el 2 de octubre de 2017 y la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2019, no es menos cierto, que el poder se encontraba vigente al momento en q ue la juez resolvió inadmitir la demanda, toda vez que no se observa en el expediente, escrito en virtud del cual se revoque aquel o se designe otro apoderado. (…) En ese mismo sentido
inadmitir la demanda, toda vez que no se observa en el expediente, escrito en virtud del cual se revoque aquel o se designe otro apoderado. (…) En ese mismo sentido y respecto al argumento de la juez respecto a que, a la fecha de otorgamiento del poder, (2 de octubre de 2017), no se había iniciado aún actuación en sede administrativa (26 de septiembre de 2018), es necesario hacer un recuento fáctico para entender la cronología del presente asunto. ( …) e los hechos de la demanda y los anexos de la misma, se concluy e que el 26 de agosto de 2016, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la cesantía. El 26 de febrero de 2018, aquella le fue reconocida a través de la Resolución No. 1914 de la misma fecha y fue cancelada el 26 de abril de 2018. (…) el 26 de septiembre de 2018, la parte actora solicitó a la entidad demandada, a través del apoderado ( …) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuanto, el pago de aquella debió haberse hecho, el 7 de diciembre de 2016 y no el 26 de abril de 2018. ( …) Debido a la negativa en forma ficta por parte de la entidad, la parte actora solicitó, el 6 de junio de 2019, ante la Procuraduría la fijación de la audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 21 de agosto de 2019. De ahí que, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de septiembre de 2019. ( …) Del recorrido cronológico anteriormente descrito, resulta claro que la actora venía gestionando
21 de agosto de 2019. De ahí que, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de septiembre de 2019. ( …) Del recorrido cronológico anteriormente descrito, resulta claro que la actora venía gestionando con el apoderado ( …) las labores necesarias para estructurar el derecho que supuestamente le asistía y que de paso la habilitaban para el cobro de la sanción moratoria. (…) la Sala estima que la juez incurrió en un excesivo formalismo al solicitar un poder con fecha más reciente a la presentación de la demanda, cuando en realidad, aquel se encontraba vigente como se constató líneas atrás. En consecuencia, se considera que tal y como lo indicó el apoderado de la parte actora, la juez no debió inadmitir la demanda y mucho menos rechazarla. De ahí que, se revocará el auto apelado y se devolverá el expediente a la juez de primera instancia para que examine los demás requisitos de admisión de la demanda y tome la decisión que en derecho corresponda. ( …) la Sala repara en el nuevo memorial poder que el apoderado de la parte actora aportó junto con el recurso de apelación, tratando de aclarar la situación y de cierta manera subsanar la inobservancia detectada por la a quo, sin embargo, cabe precisar que, dicho documento es innecesario y no es el momento procesal para presentarlo, habida cuenta que de manera correcta el apoderado desde el inicio de la presentación de la demanda aportó el poder especial, el cual se encuentra vigente como se explicó anteriormente. (...) Corolario de lo expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48)
presentación de la demanda aportó el poder especial, el cual se encuentra vigente como se explicó anteriormente. (...) Corolario de lo expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá mediante auto de fecha 5 de agosto de 2020, en el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada. En consecuencia, lajuez deberá verificar si concurren los demás presupuestos con el fin de establecer si es o no jurídicamente viable proceder a la admisión de la demanda y continuar con las dem ás etapas procesales. ( …) En el caso bajo examen, como hasta el momento no se ha integrado el contradictorio, no hay lugar a condenar en costas al recurrente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2018, Sec. Segunda, auto 2500023-42-000-2013-00766-02(3554-17), M.
P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Auto Nº 453
MAGISTRADA: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MECANISMO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420482019-00392-01
MAGISTRADA: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MECANISMO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420482019-00392-01
DEMANDANTE: JUDITH MARTÍNEZ DÍAZ
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DECISIÓN: REVOCA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto y sustent ado por la parte demandante en contra del auto proferido el 5 de agosto de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Judith Martínez Díaz, en ejercicio del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda a través del apod erado judicial contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado como omisión de respuesta a la pe tición del 26 de septiembre de 2018, con la cual solicitó el reconocimiento y pa go de la sanción moratoria por el pago tardío en el pago de las cesantías esta blecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. La Jueza Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 12 de noviembre de 2019 1, inadmitió la demanda y concedió un
2. La Jueza Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 12 de noviembre de 2019 1, inadmitió la demanda y concedió un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del mencionado au to para que se subsanara la demanda allegando un nuevo poder e special conferido recientemente por la demandante de conformidad con el artículo 74 del C.G.P.
Indicó expresamente que: “ el poder allegado con la demanda fue conferido el 2 de octubre de 2017, lo que indica el considerable paso del tiempo desde su otorgamiento pues la demanda fue radicada el 11 de septiembre de 2019 (fl. 22); así también, se extracta que a la fecha de su otorgamiento no se había iniciado aún actuación en sede administrativa y por lo mismo, no existe claridad sobre las facultades que se confieren a través del mismo, motivo por el cual a la par de verificar la circunstancia establecida en el inciso 5 del artículo 76 del Código General del Proceso 2, se verificará la identificación del asunto conferido en el poder especial, bajo la previsión del artículo 74 ibídem3, todo con el propósito de asegurar la adecuada representación.”
1 Fls. 2-3 Documento digital 2 Inciso 5 Artículo 76 CGP: “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. ” 3 Artículo 74 CGP: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especial es los asuntos deberán
3 Artículo 74 CGP: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especial es los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXPEDIENTE No. 1100133420482019-00392-01
3. El 29 de noviembre de 2019 4, el abogado Julián Andrés Giraldo Montoya, presentó escrito de subsanación en el cual solicitó se admita la demanda de la referencia, por cuanto el poder allegado se encontraba vigente. Manifestó que no se ha presentado escrito que revoque el poder otorgado a él o que designe a otro apoderado por parte de la demandante. Adicionalmente, adjuntó certificado de vigencia de la cédula de la actora para demostrar que se encontraba viva y que las facultades otorgadas en el poder tampoco han sido transferidas a sus herederos, ni a su cónyuge y tampoco se ha presentado una cesación de funciones.
Finalmente, respecto a la duda de la a quo, sobre las facultades otorgadas a él por la mandante, citó el último párrafo del memorial poder, el cual contiene las facultades expresas otorgadas aquel: “Mis apoderados quedan expresamente facultados para recibir, cobrar, conciliar, transigir, desistir este poder y en fin realizar todas las gestiones necesarias para la defensa de mis intereses sin que pueda decirse en mom ento alguno que actúa sin poder suficiente para tramitarla presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho:”
II. PROVIDENCIA APELADA
Mediante proveído del 5 de agosto de 2020
suficiente para tramitarla presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho:”
II. PROVIDENCIA APELADA
Mediante proveído del 5 de agosto de 2020 5, el Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda en aplicación al numeral 2° del artículo 169 del C.G.P y advirtió que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de 12 de noviembre de 2019 6. De ahí que, rechazó la demanda por no haber allegado nuevo poder recientemente presentado.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 5 de agosto de 2020 7, que rechazó la demanda. Solicitó se revoque dicha decisión, por cuanto el poder allegado junto con la demanda se encontraba vigente. Sin embargo, invocando el principio de economía procesal y buscando subsanar el defecto señalado por la a quo, el abogado de la demanda nte, allegó junto con el escrito de apelación , nuevo poder recientemente conferido por la señora Judith Martínez Díaz, con fecha de 12 de agosto de 2020. Señaló que anteriormente a dicha fecha, había sido imposible comunicarse con la demandante para que otorgara un nuevo, dado que aquella se encontraba fuera de la ciudad y por ende se hizo imposible la recolección de aquel.
IV. AUTO QUE CONCEDIÓ LA APELACIÓN
Mediante auto de 2 de febrero de 2021 8, el Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48)
se hizo imposible la recolección de aquel.
IV. AUTO QUE CONCEDIÓ LA APELACIÓN
Mediante auto de 2 de febrero de 2021 8, el Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de agosto de 2020, que rechazó la demanda al no haber sido subsanada.
4 Fls. 7-8 Documento digital 5 Fls. 1-2 Documento digital 6 Fls. 2-3 Documento digital 7 Fls.1-7 Documento digital 8 Fls. 1-2 Documento digitalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXPEDIENTE No. 1100133420482019-00392-01
V. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia
Ab initio debe tenerse en cuenta que el aludido recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011 por lo tanto, se aplicará aquella en virtud al tránsito legislativo establecido en el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 9.
Así pues, conforme lo prevé el artículo 125 10 del C.P.A.C.A., concordante con el artículo 24311 ibídem, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación en el efecto suspensivo y debe resolverse por la Sala, toda vez q ue lo allí decidido se enmarca en el numeral 1º de la mencionada disposición.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si habrá lugar a revocar el auto proferido el 5 de
se enmarca en el numeral 1º de la mencionada disposición.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si habrá lugar a revocar el auto proferido el 5 de agosto de 2020, por la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda al no haber allegado un nuevo poder recientemente presentado. Para resolver este asunto, se analizará si el poder especial 12 otorgado al abogado Julián Andrés Giraldo Montoya por la señora Judith Martínez Díaz y presentado personalmente por aquella ante la oficina de apoyo, el 2 de octubre de 2017, se encontraba vigente al momento de interponer la demanda, la cual fue radicada el 11 de septiembre de 2019.
3. Marco jurídico
3.1. El poder especial
Los artículos 74, 75 y 76 del C.G.P. normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., establecen lo siguiente:
Artículo 74. Poderes.
“Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
9 ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales adminis trativos y del Consejo de
9 ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales adminis trativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se inter pusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 10 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, l as decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia…” 11 “ ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por
1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo…”( Resalta fuera del texto).
12 Fls. 2-22. Demanda y poderNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El poder especial puede conferirse verbalmente en au diencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante a nte juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…).” (Negrillas fuera del texto.) Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. “Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquie r momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” Artículo 76. Terminación del poder:
“El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobrevivi ente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” (Negrilla fuera del texto.)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ahora bien, respecto a las formalidades con las que debe aporta rse el poder al proceso, sostuvo el Consejo de Estado en auto de 19 de julio de 2018 13:
“1. En cuanto la manera como debe acreditarse el poder espe cial para efectos judiciales, el Código General del Proceso en su artículo 74 establece que deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notaria.
2. De acuerdo con la exigencia contenida en la norma procesal precitada, era necesario que la demanda estuviera acompañada del poder en original con la debida presentación
presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notaria.
2. De acuerdo con la exigencia contenida en la norma procesal precitada, era necesario que la demanda estuviera acompañada del poder en original con la debida presentación personal del señor Gustavo Alfonso Mogollón Caraballo, lo cual no sucedió, conllevando ello a la inadmisión de la demanda.”
4. Caso concreto
En el presente caso, el juzgado de primera instancia, mediante auto de 12 de noviembre de 2019, inadmitió la demanda y solicitó a la parte actora aportar un nuevo poder especial por cuanto no tuvo certeza sobre la vigencia del poder allegado con la demanda, ya que aquel fue conferido el 2 de octubre de 2017 y la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2019 . Señaló además, que a la fecha de su otorgamiento no se había iniciado aún actuación en sede administrativa y por lo mismo, no existe claridad sobre las facultades que se confieren a través del mismo. En consecuencia, inadmitió la demanda.
Dentro del término de subsanación, la parte actora presentó memo rial en el cual señaló las razones por las que el documento solicitado no le re sultaba exigible . Indicó principalmente que el poder allegado junto con la demanda se encuentra vigente por cuanto no se ha presentado escrito que lo revoque o designe a otro apoderado por parte de la demandante.
Luego, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2020, la a quo señaló que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de 12 de
apoderado por parte de la demandante.
Luego, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2020, la a quo señaló que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de 12 de noviembre de 2019, y con fundamento en el numeral 2° del artículo 169 del C.G.P, resolvió rechazar la demanda de la referencia.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión anterior, por cuanto el poder allegado se encontraba vigente al momento de interponer la demanda. Adicionalmente, invocó el principio de economía procesal y con el fin de seguir adelante con el proceso , allegó junto con el escrito de apelación, nuevo poder debidamente conferido por l a actora al apoderado Giraldo Montoya , de fecha 12 de agosto de 2020, e indicó que había sido imposible comunicarse con anterioridad con la demandante para que otorgara un nuevo poder, dado que aquella se encontraba fuera de la ciudad.
Para resolver, estima la Sala pertinente, analizar el poder especial 14 otorgado por la actora al abogado Giraldo Montoya y anexado a la demanda, del cual se observa lo siguiente:
La señora Judith Martínez Díaz, confirió poder especial, amplio y suficiente al Doctor Julián Andrés Giraldo Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.268.011 de Manizales y acreditado con la Tarjeta Profesiona l de abogado No. 66.637 del C.S. de la J.
Julián Andrés Giraldo Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.268.011 de Manizales y acreditado con la Tarjeta Profesiona l de abogado No. 66.637 del C.S. de la J.
13 C. E. Sec. Segunda, auto 25000-23-42-000-2013-00766-02(3554-17), jul. 19/2018, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
14 Fls. 2-22. Demanda y poderNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXPEDIENTE No. 1100133420482019-00392-01
El objeto del poder era instaurar acción de nulidad y restableci miento del derecho contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la existencia y n ulidad del acto ficto o presunto negativo configurado como omisión de respuesta a la pe tición del 26 de septiembre de 2018, con la cual solicitó el reconocimiento y pa go de la sanción moratoria por el pago tardío en el pago de las cesantías esta blecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 . Adicionalmente, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de dicha sanc ión, intereses moratorios y se le condene en costas. Así pu
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