TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00394-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00394-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RESUELVE APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – El poder inicial anexado con la demanda cumple con las formalidades legales establecidas en los artículos 74 y 75 d el C.G.P, se consignaron los sujetos intervinientes, existe congruencia entre las pretensiones de la demanda y el poder especial, pues se busca la nulidad de acto presunto surgido por el silencio administrativo frente a la petición de 17 de octubre de 2018, las facultades otorgadas al apoderado se encuentr an determinadas y claramente identificadas, y el poder fue pr esentado personalmente ante la oficina de apoyo por parte de la poderdante, no se verifica en las diligencias revocato ria alguna del poder, signada por la actora o el ejercicio de otro apoderado diferente / DECISIÓN – La sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá mediante auto de d os (2) de octubre de d os mil veinte (2020), por medio del cual se rechazó la demanda p or no haber si do subsanada.
Problema jurídico: Establecer si, ¿el auto de dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el juzgado de instancia, a través del cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada allegando un nuevo pod er recientemente otorgado , está ajustado a derecho
?
(2020) proferido por el juzgado de instancia, a través del cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada allegando un nuevo pod er recientemente otorgado , está ajustado a derecho ?
Extracto: “(…) La sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado C uarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá mediante el auto de dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio del c ual rechazó la demanda al no haber sido subsanada. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el poder inicial anexado con la demanda cumple con las formalidades legales establecidas en los artículos 74 y 75 del C.G.P, habida cuenta que se consignaron los sujetos procesales, existe congruencia entre las pretensiones de la d emanda y el po der especial, pues se busca la nulidad de acto presunto surgido por el silencio administrativo frente a la petición de 17 de octubre de 2018, las facultades otorgadas al apoderado se encuentran determinadas y claramente identificadas, y el poder f ue presentado personalmente ante la oficina de apoyo por parte de la poderdante, así mismo, no se verifica en las diligencias revocatoria alguna del poder, signada por la actora o por el ejercic io de otro apoderado d iferente. (…) Para dilucidar el as unto es pertinente remitirse a las normas del C.G.P. aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que establecen las generalidades sobre los poderes, su otorgamiento, sustitución y revocatoria (…) Conforme a las normas
artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que establecen las generalidades sobre los poderes, su otorgamiento, sustitución y revocatoria (…) Conforme a las normas transcritas, se tiene que el poder especial debe ser conferido a través de documento privado expresando el asunto para el cual se confiere, además, podrá ser sustituido y reasumido e n el momento en que así se requiera, de igual forma, terminará cuando se revoque o se designe un nuevo apoderado por parte del mandante, radicando escrito que así lo determine ante la secretaría del juzgado . (…) En el asunto el apoderado de la parte actora pretende se revoque el auto de dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio del cual se rechazó la demanda. Al efecto, señala que el poder inicial presentado con la demanda, cuenta con claras facultades, fue conferido de forma legal por su mandante y no ha sido revocado. En el presente asunto, se verifica que la señora (…) actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en pago de las cesantías. (…) No obstante, la demanda fue inadmitida por la juez de instancia al considerar que entre la fecha de otorgamiento del poder, esto es, 14 de agos to de 2017, y la presentación de la demanda (10 de septiembre de 2019), había transcurrido un tiempo considerable, así como también advirtió que para la época del otorgamiento del poder no se había iniciado la actuación administrativa, por lo cual, en aras de
presentación de la demanda (10 de septiembre de 2019), había transcurrido un tiempo considerable, así como también advirtió que para la época del otorgamiento del poder no se había iniciado la actuación administrativa, por lo cual, en aras de asegurar la adecuada representación de la demandante, le requirió al apoderado dela actora allegar a la actuación un nuevo poder. (…) Por su parte, el apoderado de la señora Jojoa Gutiérrez dentro del término para subsanar la demanda le manifestó al juzgado que el poder allegado junto al escrito inicial se encontraba vigen te por cuanto no había sido revocado, y que l as facultades otorgadas s e encontraban claramente delimitadas en el mismo. Al respecto, la juez de instancia mediante providencia de dos (2) octubre de dos mil veinte (2020) decidió rechazar la demanda, pues consideró que no fue subsana en debida forma allegando el nuevo poder que asegurara la debida representación de los intereses de la demandante. (…) Frente a lo anterio r, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación buscando se revoque la decisión de rechazo, y en su lugar se contin úe con el trámite del proceso, indicando que el poder inicial cuenta con claras facultades, fue conferido de forma legal por su mandante y no ha sido revocado. Así mismo, manifestó que conforme lo requirió el despacho fue imposible la comunicación con la docente para que otorgará un poder reciente autenticado dado que se encuentra fuera de la ciudad. (…) Ahora bien, de lo verificado en el acápite probatorio es posible concluir que el memorial poder está dirigido a Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto), se encuentra firmado tanto por
probatorio es posible concluir que el memorial poder está dirigido a Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto), se encuentra firmado tanto por la señora (…) y el aboga do (…) además, f ue presenta do personalmente por la demandante 14 de agosto de 2017 (…) En ese medida, estima la sala que el poder objeto de estudio cumple con las formalidades legales establecidas en los artículos 74 y 75 d el C.G. P, habida cu enta que se aprecian con claridad los sujetos intervinientes, existe congruencia entre las pretensiones de la dem anda y el poder especial, pues se busca la nulidad de acto presunto surgido por el silencio administrativo frente a la petición de 17 de octubre de 2018, las facultade s otorgadas al apoderado se encuentran determinadas y claramente identificadas, y el poder fue presentado personalmente ante la oficina de apoyo por parte de la poderdante, así mismo, no se verifica en las diligencias revocatoria alguna del poder signada p or la actora, o el ejercicio de otro apoderado diferente. (…) Por lo anterior, aun cuando entre la fecha de otorgamiento del poder y la interposición de la demanda pasó algún tiempo , lo cierto es que el mandato continuaba vigente al momento de la inadmisión de la demanda, pues, se insiste, no ha sido revocado por la mandante. (…) De otra parte, en relación con la afirmación de la juez de instancia según la cual, el otorgamien to del poder se dio con anter ioridad al inicio de la actuación administrativa, es preciso advertir que, si bien es cierto el
revocado por la mandante. (…) De otra parte, en relación con la afirmación de la juez de instancia según la cual, el otorgamien to del poder se dio con anter ioridad al inicio de la actuación administrativa, es preciso advertir que, si bien es cierto el poder se otorgó el 14 de agosto de 2017, y la petición del pago de la sanción mora se realizó el 17 de octubre de 2018, no se puede desconocer que l a accionante acudió a la administración buscando el pago d e sus cesantías el 7 de diciembre de 2016 (…) encontrado que el pago de las mismas aparentemente se realizó de manera tardía el 24 de mayo de 2017 (…) En esa medida, es diáfano para la sala que la actora venia ges tionando con el apod erado (…) las labores necesarias para estructurar el derecho que supuestam ente le asistía y que d e paso, la habilitaban para el cobro de la sanción moratoria. (…) Conforme al estudio realizado, se advierte p or parte de la sala un excesivo formalismo por parte de la juez de instancia, al solicitar un poder con fecha más reciente a la presentación de la demanda, cuando en realidad aquel se encontraba vigente como se pudo evidenciar. Con base en lo anterior, se debe revocar la providencia apelada, pues la demanda no debió ser siquiera inadmitida por la razón esgrimida por el despacho de instancia, habida cuenta de la vigencia y claridad del poder allegado con el escrito inicial. (…) En consecuencia, la sa la se revocará el auto apelado y devolverá el expediente a la juez de primera instancia p ara que exami ne los demás requisitos
de instancia, habida cuenta de la vigencia y claridad del poder allegado con el escrito inicial. (…) En consecuencia, la sa la se revocará el auto apelado y devolverá el expediente a la juez de primera instancia p ara que exami ne los demás requisitos de admisión de la demanda y tome la decisión que en derecho corresponda. (…) La sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado C uarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá mediante auto de d os (2) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio del cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el poder inicial anexado con la demanda cumple cumple con las formalidades legales establecidas en los artículos 74 y 75 d el C.G.P, habida cuenta que se consignaron los sujetos intervinientes, exist econgruencia entre las pretensiones de la demanda y el po der especial, pues se busca la nulidad de acto presunto surgido por el silencio administrativo frente a la petición de 17 de octubre de 2018, las facultades otorgadas al apoderado se encuentran determinadas y claramente identificadas, y el poder f ue presentado personalmente ante la oficina de apoyo por parte de la poderdante, así mismo, no se verifica en las diligencias revocatoria alguna del poder, signada por la actora o el ejercicio de otro apoderado diferente. (…) La sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá mediante auto de dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio del cual
adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá mediante auto de dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio del cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-048-2019-00394-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nancy Janneth Jojoa Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza la demanda
1. ASUNTO
Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la señora Nancy Janneth Jojoa
proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la señora Nancy Janneth Jojoa Gutiérrez contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no haber subsanado la demanda.
2. ANTECEDENTES
La demandante, señora Nancy Janneth Jojoa Gutiérrez, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 a fin de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición de 17 de octubre de 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la entidad demanda reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta que se hizo efectivo el pago. De igual forma, requiere se condene a la accionada en costas.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto de dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) 2 el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la demandante, teniendo en cuenta que no fue
1 Documento No. 2, expediente digital
Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la demandante, teniendo en cuenta que no fue
1 Documento No. 2, expediente digital 2 Documento No. 2, expediente digitalExpediente: 11001-33-42-048-2019-00394-01
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Demandante: Nancy Janneth Jojoa Gutiérrez
Demandado: Nación – MEN– FNPSM
2 subsanada aportando el poder especial que asegure la adecuada representación de los intereses de la demandante.
4. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 3 a través de memorial radicado el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), manifestando que el poder inicial cuenta con claras facultades, fue conferido de forma legal por su mandante , y no ha sido revocado.
Así mismo, manifestó que conforme lo requirió el despacho fue imposible la comunicación con la docente para que le otorgará un poder reciente autenticado dado que se encuentra fuera de la ciudad, y por ende se hizo imposible la recolección del mismo.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1 Competencia
Teniendo en cuenta que el aludido recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ante el tránsito legislativo se dará aplicación al inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 20214, que a su tenor literal expresa:
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente
2011, ante el tránsito legislativo se dará aplicación al inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 20214, que a su tenor literal expresa:
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código general del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”
cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”
En consecuencia, es competente esta corporación en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 125, 153, 243
3Documento No. 2, expediente digital. 4 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Expediente: 11001-33-42-048-2019-00394-01
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3 y 244 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 35 y 328 del Código General del Proceso.
5.2 Problema Jurídico
Se contrae a establecer si, ¿el auto de dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el juzgado de instancia, a través del cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada allegando un nuevo poder recientemente otorgado, está ajustado a derecho?
5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
5.3.1 Tesis del demandante
Argumenta que, que el poder inicial cuenta con claras facultades, fue conferido de forma legal por su mandante y no ha sido revocado. Así mismo, manifiesta que conforme lo
5.3.1 Tesis del demandante
Argumenta que, que el poder inicial cuenta con claras facultades, fue conferido de forma legal por su mandante y no ha sido revocado. Así mismo, manifiesta que conforme lo requirió el despacho fue imposible la comunicación con la docente para que otorgará un poder reciente autenticado, dado que se encuentra fuera de la ciudad, y no fue posible el otorgamiento del mismo.
5.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Rechazó la demanda, teniendo en cuenta que no fue subsanada, dado que no fue aportando el poder especial que asegure la adecuada representación de los intereses de la demandante.
5.3.3 Tesis de la sala
La sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá mediante el auto de dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio del cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el poder inicial anexado con la demanda cumple cumple con las formalidades legales establecidas en los artículos 74 y 75 del C.G.P, habida cuenta que se consignaron los sujetos procesales, existe congruencia entre las pretensiones de la demanda y el poder especial, pues se busca la nulidad de acto presunto surgido por el silencio administrativo frente a la petición de 17 de octubre de 2018, las facultades otorgadas al apoderado se encuen tran determinadas y claramente identificadas, y el poder fue presentado personalmente ante la oficina de apoyo por parte de la poderdante, así mismo, no se verifica en las diligencias revocatoria alguna del poder, signada por la actora o por el ejercicio de otro apoderado diferente.
y el poder fue presentado personalmente ante la oficina de apoyo por parte de la poderdante, así mismo, no se verifica en las diligencias revocatoria alguna del poder, signada por la actora o por el ejercicio de otro apoderado diferente.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Para dilucidar el asunto es pertinente remitirse a las normas del C.G.P. aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que establecen las generalidades sobre los poderes, su otorgamiento, sustitución y revocatoria, de la siguiente forma:
“Artículo 74.-Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. EnExpediente: 11001-33-42-048-2019-00394-01
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Demandante: Nancy Janneth Jojoa Gutiérrez
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4 los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…).”
Artículo 75. - Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el
conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sust ituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.”
Artículo 76.-Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.”
Conforme a las normas transcritas, se tiene que el poder especial debe ser c onferido a través de documento privado expresando el asunto para el cual se confiere, además, podrá ser sustituido y reasumido en el momento en que así se requiera, de igual forma,
Conforme a las normas transcritas, se tiene que el poder especial debe ser c onferido a través de documento privado expresando el asunto para el cual se confiere, además, podrá ser sustituido y reasumido en el momento en que así se requiera, de igual forma, terminará cuando se revoque o se designe un nuevo apoderado por parte del mandante, radicando escrito que así lo determine ante la secretaría del juzgado.
7. CASO CONCRETO
7.1 Lo pretendido
En el asunto el apoderado de la parte actora pretende se revoque el auto de dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio del cual se rechazó la demanda. Al efecto, señala que el poder inicial presentado con la demanda, cuenta con claras facultades, fue conferido de forma legal por su mandante y no ha sido revocado.
7.2 Lo probadoExpediente: 11001-33-42-048-2019-00394-01
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Demandante: Nancy Janneth Jojoa Gutiérrez
Demandado: Nación – MEN– FNPSM
5 Hecho probado Medio probatorio -. La señora Nancy Janneth Jojoa Gutiérrez, en escrito dirigido a los Juzgados Administrativos (repart), otorgó poder especial al abogado Julián Andrés Giraldo Montoya, el día 14 de agosto de 2017, en cual se puede leer como objeto:
“(…) instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (…)”
Con el fin de que se declare:
“(…) instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (…)”
Con el fin de que se declare: “la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 17 de enero de 2019, frente a la petición presentada el 17 de octubre de 2018, en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCIÓN MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 (…)”
En el documento también se lee que el apoderado queda especialmente facultado para: “recibir, cobrar, conciliar, tran sigir, desistir, renunciar, sustituir este poder y en fin realizar todas las gestiones necesarias para la defensa de mis intereses sin que pueda decirse en momento alguno que actúa sin poder suficiente para tramitarla presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”
Documental: Documento No. 2, expediente digital.
7.3 Análisis y decisión
En el presente asunto, se verifica que la señora Nancy Janneth Jojoa Gutiérrez actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en pago de las cesantías.
No obstante, la demanda fue inadmitida por la juez de instancia al considerar que entre la fecha de otorgamiento del poder, esto es, 14 de agosto de 2017, y la presentación de la demanda (10 de septiembre de 2019), había transcurrido un tiempo considerable, así como también advirtió que para la época del otorgamiento del poder no se había iniciado
fecha de otorgamiento del poder, esto es, 14 de agosto de 2017, y la presentación de la demanda (10 de septiembre de 2019), había transcurrido un tiempo considerable, así como también advirtió que para la época del otorgamiento del poder no se había iniciado la actuación administrativa, por lo cual, en aras de asegurar la adecuada representación de la demandante, le requirió al apoderado de la actora allegar a la actuación un nuevo poder.
Por su parte, el apoderado de la señora Jojoa Gutiérrez dentro del término para subsanar la demanda le manifestó al juzgado que el poder allegado junto al escrito inicial se encontraba vigente por cuanto no había sido revocado, y que las facultades otorgadas se encontraban claramente delimitadas en el mismo. Al respecto, la juez de instancia mediante providencia de dos (2) octubre de dos mil veinte (2020) decidió rechazar la demanda, pues consideró que no fue subsana en debida forma allegando el nuevo poder que asegurara la debida representación de los intereses de la demandante.
Frente a lo anterior, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación buscando se revoque la decisión de rechazo, y en su lugar se continúe con el trámite del proceso, indicando que el poder inicial cuenta con claras facultades, fue conferido de forma legal por su mandante y no ha sido revocado. Así mismo, manifestó que conformeExpediente: 11001-33-42-048-2019-00394-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nancy Janneth Jojoa Gutiérrez
Demandado: Nación – MEN– FNPSM
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nancy Janneth Jojoa Gutiérrez
Demandado: Nación – MEN– FNPSM
6 lo requirió el despacho fue imposible la comunicación con la docente para que otorgará un poder reciente autenticado dado que se encuentra fuera de la ciudad.
Ahora bien, de lo verificado en el acápite probatorio es posible concluir que el memorial poder está dirigido a Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto), se encuentra firmado tanto por la señora Jojoa Gutiérrez y el abogado Giraldo Montoya, además, fue presentado personalmente por la demandante 14 de agosto de 2017 (Documento No. 2, expediente digital).
En ese medida, estima la sala que el poder objeto de estudio cumple con las formalidades legales establecidas en los artículos 74 y 75 del C.G.P, habida cuenta que se aprecian con claridad los sujetos intervinientes, existe congruencia entre las pretensiones de la demanda y el poder especial, pues se busca la nulidad de acto presunto surgido por el silencio administrativo frente a la petición de 17 de octubre de 2018, las facultades otorgadas al apoderado se encuentran determinadas y claramente identificadas, y el poder fue presentado personalmente ante la oficina de apoyo por parte de la poderdante, así mismo, no se verifica en las diligencias revocatoria alguna del poder signada por la actora, o el ejercicio de otro apoderado diferente.
Por lo anterior, aun cuando entre la fecha de otorgamiento del poder y la interposición de la demanda pasó algún tiempo, lo cierto es que el mandato continuaba vigente al
actora, o el ejercicio de otro apoderado diferente.
Por lo anterior, aun cuando entre la fecha de otorgamiento del poder y la interposición de la demanda pasó algún tiempo, lo cierto es que el mandato continuaba vigente al momento de la inadmisión de la demanda, pues, se insiste, no ha sido revocado por la mandante.
De otra parte, en relación con la afirmación de la juez de instancia según la cual, el otorgamiento del poder se dio con anterioridad al inicio de la actuación administrativa, es preciso advertir que, si bien es cierto el poder se otorgó el 14 de agosto de 2017, y la petición del pago de la sanción mora se realizó el 17 de octubre de 2018, no se puede desconocer que la accionante acudió a la administración buscando el pago de sus cesantías el 7 de diciembre de 2016 5, encontrado que el pago de las mismas aparentemente se realizó de manera tardía el 24 de ma
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