TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00398-01-(26-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00398-01-(26-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Sandra Patricia Briñez Useche
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo De
Prestaciones Sociales Del Magisterio Radicación : 1100133420482019-00398-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia: Apelación auto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (archivo 10 exp. digital) contra el auto proferido el 2 de octubre de 2020 (archivo 10 exp. digital .) por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, a través del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Sandra Patricia Briñez Useche, a través de apoderado judicial , solicita (f. 1 arch. 2 exp. digital) que se declare la existencia del acto ficto negativo surgido de la falta de respuesta de la petición de 19 de octubre de 2018, radicada ante el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; de igual manera pretende la nulidad del acto ficto o presunto por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; de igual manera pretende la nulidad del acto ficto o presunto por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago a favor de la accionante de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábilesNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482019-00398-01 Pág. 2
después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (f. 1 arch. 2 exp. digital).
- Mediante auto de 12 de noviembre de 2019 (arch. 4 exp. digital) la Juez de primera instancia inadmitió la demanda con el fin de que el apoderado de la accionante allegara un nuevo mandato.
1. La providencia recurrida
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en auto de fecha 8 de septiembre de 2020 (arch, 7 exp. digital) rechazó la demanda bajo el argumento de que el escrito de subsanación allegado por la parte actora por correo electrónico el 24 de julio de 2020 es extemporáneo, en consecuencia, dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de
el argumento de que el escrito de subsanación allegado por la parte actora por correo electrónico el 24 de julio de 2020 es extemporáneo, en consecuencia, dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de reposición (rechazado por improcedente mediante auto de 9 de marzo de 2021arch. 16 exp. digital-) y en subsidio apelación (arch. 10 exp, digital) con el fin de que se revoque la decisión de rechazar la demanda, por las siguientes razones:
Argumenta que el poder inicial cuenta con claras facultades y fue conferido de forma legal por la demandante el cual no ha sido revocado mediante documento escrito en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, ni ha sido designado otro apoderado.
Señala que el 18 de noviembre del 2019 , se present ó subsanación de la demanda sustentad a en el artículo 76 del Código General del Proceso donde además se solicitó plazo para recaudar dicho poder y corregir los yerros avizorados por el a quo.
Explica que no obstante lo anterior y conforme lo requirió el a quo fue imposible la comunicación con la docente en el término de 10 días contados a partir del auto notificado en fecha 13 de noviembre del 2019 que inadmite demanda, para que otorgar a un poder reciente autenticado , dado que seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482019-00398-01 Pág. 3
demanda, para que otorgar a un poder reciente autenticado , dado que seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482019-00398-01 Pág. 3
encontraba fuera de la ciudad ; y por ende , se hizo imposible allegar el documento.
Manifiesta que en el mes de junio se logr ó la comunicación con la docente Sandra Patricia Briñez Useche, por lo cual se allegó poder debidamente autenticado el 2 de julio del 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe a determinar si resulta proce dente rechazar la demanda, conforme lo ordenó el juez de primera instancia.
Para desatar los argumentos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del derecho de postulación frente a la inadmisión y rechazo de la demanda
El artículo 160 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAconsagra el derecho de postulación en los siguientes términos: “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”
Por su parte, el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, establece que “(…) El
de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”
Por su parte, el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, establece que “(…) El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.”. Y en cuanto a la terminación del poder , el artículo 76 ibídem preceptúa: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubieseNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482019-00398-01 Pág. 4
otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso (…) // La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.”
Ahora bien, el artículo 170 del CPACA p revé la inadmisión de la demanda, así “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”
A su vez 169 del CPACA contempla el rechazo de la demanda en los siguientes términos: “(…) Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los
demanda.”
A su vez 169 del CPACA contempla el rechazo de la demanda en los siguientes términos: “(…) Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida…”.
En el presente asunto el a quo en el auto del 2 de octubre de 2020 dispuso inadmitir la demanda de la referencia con el fin de que se allegara un nuevo mandato, por las siguientes razones (arch. 4 exp. digital):
“(…) se observa que el poder allegado con la demanda fue conferido el 13 de junio de 2017, lo que indica el considerable paso del tiempo desde su otorgamiento pues la demanda fue radicada el 11 de septiembre de 2019 (fl. 22); asi también, se extracta que a la fecha de su otorgamiento no se habla iniciado aún actuación en sede admi nistrativa y por lo mismo, no existe claridad sobre las facultades que se confieren a través del mismo , motivo por el cual a la par de verificar la circunstancia establecida en el inciso 5 del articulo 76 del Código General del Proceso , se verificará la id entificación del asunto conferido en el poder especial, bajo la previsión del articulo 74 ib ídem, todo con el propósito de asegurar la adecuada representación.” (Negrilla fuera de texto).
La citada providencia fue notificada por estado el 12 de noviembre de 2019, según se evidencia en el Sistema de consulta de procesos unificada de la página de la Rama Judicial1.
Así entonces, los 10 días para adecuar la demanda en principio, vencieron
según se evidencia en el Sistema de consulta de procesos unificada de la página de la Rama Judicial1.
Así entonces, los 10 días para adecuar la demanda en principio, vencieron el 26 de noviembre de 2019 . Si embargo, comoquiera que de acuerdo con la
1https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482019-00398-01 Pág. 5
certificación secretarial del Juzgado de instancia el 21 de noviembre no corrieron términos con ocasión del paro de los Juzgados Administrativos, dicho plazo venció el 27 de noviembre de 2019.
Es preciso señala r que dentro del anterior lapso , el apoderado de la demandante el 18 de noviembre de 2019 presentó escrito (arc. 5 exp. digital) mediante el cual manifestó “subsanar la demanda” haciendo la salvedad que el poder conferido por la accionante no había sido revo cado, ni designó otro apoderado. Con el escrito allegó el certificado de vigencia de cédula expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para acreditar que la cédula de la demandante se encontraba vigente, aclarando que las facultades contenidas en el poder primigenio no se habían transferido a los herederos, ni a su cónyuge, y tampoco se había presentado una cesación de funciones. Argumentó que el poder se encontraba debidamente conferido y de forma legal, expresa ndo claramente las facultades otorgadas. Por lo anterior , solicitó que se continuara con el respectivo trámite procesa l, esto es la emisión de auto admisorio de la
poder se encontraba debidamente conferido y de forma legal, expresa ndo claramente las facultades otorgadas. Por lo anterior , solicitó que se continuara con el respectivo trámite procesa l, esto es la emisión de auto admisorio de la demanda y que en caso de no ser procedente lo anterior, se otorg ara un plazo adicional con el fin de allegar poder reciente.
Posteriormente, estando vencido el t érmino de subsanación de la demanda, el apoderado de la accionante el 27 de julio de 2020 , allegó escrito (arch. 6 exp . digital) manifestando que allegaba debidamente “poder reciente” conferido por la demandante e indicando lo siguiente: “(…) se había presentado subsanación el 18 de noviembre de 2019, sin embargo no se habia podido establecer contacto a la fecha con la docente, por tanto es que mediante este memorial me permito allegar el poder conferido para el presente trámite judicial, atendiendo la inadmisión de la demanda realizada mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2019.” (f. 4 arch. 6).
Mediante auto de 2 de octubre de 2020 el a quo dispuso rechazar la demanda al considerar que pese a que la parte actora allegó lo requerido en el auto de 12 de noviembre de 2019, lo hizo de manera extemporánea, por ello, al no haber subsanado lo indicado en la providencia antes mencionada en el término de ley, dio aplicación a lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482019-00398-01 Pág. 6
Advierte la Sala que la co mparecencia al proceso contencioso
del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482019-00398-01 Pág. 6
Advierte la Sala que la co mparecencia al proceso contencioso administrativo a través de abogado inscrito , excepto en los casos en que la Ley permite su intervención directa es un requisito procesal cuya omisión da lugar a la inadmisión de la demanda, pues al tenor de lo previsto en el artículo 170 del CPACA “[S]e inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley (…)”.
En este caso, como quedó expuesto , la inadmisión de la demanda no se dio por ausencia de poder, sino porque a la Juez de instancia le llamó la atención que éste se había conferido con más de dos años de antelación a la presentación de la demanda, por lo que estimó necesario exigir que se constituyera uno nuevo, con el propósito de asegurar la adecuada representación de la demandante.
De tal manera , la causal de inadmisión se centró en solicitar que se demostrara la vigencia del poder otorgado por la accionante, requisito que resulta ser adicional al contenido en el artículo 160 del CPACA. Ahora, si bien el operador judicial, a efectos de ejercer el control de legalidad de la actuación en la etapa de admisión de la demanda, estaba facultado para requerir que se acreditara dicha vigencia, su incumplimiento no daba lugar al rechazo de la demanda . En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado , al referirse a l a exigencia de requisitos distintos a los señalados en el contenido de la demanda:
“(…)
sentido, se pronunció el Consejo de Estado , al referirse a l a exigencia de requisitos distintos a los señalados en el contenido de la demanda:
“(…) El “contenido de la demanda” está regulado en el artículo 162 de la Ley 1437, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos que se enuncian allí; requisitos que, como se expuso, son taxativos, por l o que no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no (sic) contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo.
Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso. Pero, aclara la Sala que esos requisitos, adicionales a los legalmente contemplados, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento.
Finalmente se advierte que tanto los requisitos exigidos para el “contenido de la demanda” como los anexos que se deben acompañar con la misma, sonNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482019-00398-01 Pág. 7
subsanables por lo que, en caso de no alegarse o de haber cumplido su finalidad, a pesar de la omisión, deben entenderse superados.”2
Cabe precisar que aunque el supuesto planteado por el Consejo de Estado, se diferencia del examinado en el caso de autos porque en éste la causal
a pesar de la omisión, deben entenderse superados.”2
Cabe precisar que aunque el supuesto planteado por el Consejo de Estado, se diferencia del examinado en el caso de autos porque en éste la causal de inadmisión no fue por la falta de un requisito adicional a los referidos al contenido de la demanda, lo cierto es que establece el criterio jurisprudencial, según el cual, cuando se exigen requisitos adicionales a los legalmente contemplados para admitir la demanda, como ocurrió en este caso, con la orden de constituir un nuevo poder para corroborar que el primigenio no se había revocado, su incumplimiento no puede constituir causal de rechazo.
Así mismo, es necesario señalar que aunque el a quo en este asunto invocó los artículo s 74 y 76 del Código General del Proceso referentes al otorgamiento del poder y a su terminación, respectivamente, con el propósito de “asegurar la adecuada representación” de la demandante , se reitera que ésta verificación se enmarca en el ejercicio del control de legalidad que debe ejercer el Juez en la primera etapa del proceso. En cuanto a la potestad de saneamiento y la inadmisión de la demanda, el Consejo de Estado señaló:
“(…) Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.
aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.
En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formale s subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.
4.2.4.- La primera etapa del proceso judicial en la que el Juez ejerce su potestad de saneamiento es al momento de estudiar la demanda para su admisión. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que si bien el Juez puede inadmitir la demanda para que se adecúe conforme a los requisitos legales, no cualquier irregularidad, sobre todo si es merame nte formal, conlleva al rechazo de aquella, ya que las
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Auto proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) , Radicación número: 08001-23-333-004-201200173-01(20135), Actor: Sociedad Dormimundo LTDA., Demandado: Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482019-00398-01 Pág. 8
Nacionales – DIANNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482019-00398-01 Pág. 8
causales de inadmisión pueden reputarse como taxativas, amén de que esas irregularidades, en virtud de la potestad de saneamiento, puedan corregirse en etapas posteriores del proceso.
Así ocurre en lo s siguientes casos: i) vía recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, ii) a través de la reforma de la demanda, iii) como excepciones previas, iv) como requisitos de procedibilidad, v) durante la fijación del litigio -para el caso de ind ividualización de las pretensiones por ejemplo - o, vi) dentro de un trámite incidental de nulidad, vii) en la audiencia inicial prevista en el artículo 180.5 de la Ley 1437 o, viii) al finalizar cada etapa del proceso como lo dispone el artículo 207 ibídem.
En conclusión, a) la potestad de inadmisión también apunta al saneamiento del proceso; b) el Juez debe tener presente las causales de inadmisión contempladas por la Ley, las cuales deben entenderse de forma taxativa para efectos de la inadmisión o rechazo de la demanda, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; c) el legislador ha previsto otros mecanismos o figuras que buscan subsanar los presupuestos de validez y eficacia del proceso con el fin de que éste se ritúe conforme a la ley y se obtenga siempre una decisión de mérito.
Repárese que frente a la taxatividad de las causales de inadmisión el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil
siempre una decisión de mérito.
Repárese que frente a la taxatividad de las causales de inadmisión el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”3, expone que las causales de inadmisión y rechazo de la demanda se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, en forma taxativa, para efectos de subsanar los defectos formales de la demanda con el propósito, obvio de otorgar certeza y seguridad a los j usticiables y, por ende, evitar fallos inhibitorios por falta de presupuestos procesales. (…)”4 -Negrilla fuera de texto-.
Conforme la jurisprudencia expuesta, es claro que en virtud de la potestaddeber de saneamiento que tiene el operador judicial es posible inadmitir la demanda para que se adecúe conforme a los requisitos legales. Sin embargo, no cualquier irregularidad, sobre todo si es meramente formal, conlleva al rechazo de aquella, pues las causales de inadmisión pueden reputarse como taxativas, dado que esas irregularidades, en virtud de la potestad de saneamiento, puedan corregirse en etapas posteriores del proceso.
Particularmente, el derecho de postulación previsto en el artículo 160 del CAPCA debe analizarse en concordancia con lo estipulado en el artículo 133 numeral 4 del CGP que establece como causal de nulidad la ausencia total de poder, no la falta de constatación de su vigencia, como ocurrió en sub judice, aspecto que en todo caso, fue objeto de pronunciamiento por parte del apoderado
3 Cita del texto original: “LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo
aspecto que en todo caso, fue objeto de pronunciamiento por parte del apoderado
3 Cita del texto original: “LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Bogotá: DUPRE Editores, 2007, pág. 461-496” 4 Op cit. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Auto proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 08001-23-333-0042012-00173-01(20135)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482019-00398-01 Pág. 9
de la demandante, quien dentro del término para subsanar la demanda le manifestó al a quo que el poder conferido por la accionante no había sido revocado, ni había sido designado otro apoderado, asimismo, allegó constancia de que la cédula de la demandante se encontraba vigente, aclarando que las facultades contenidas en el poder primigenio no se habían transferido a los herederos, ni a su cónyuge, y tampoco se había presentado una cesación de funciones, y adicionalmente solicitó que se otorgara un plazo adicional con el fin de allegar un poder reciente, el cual cabe resaltar, fue aportado al proceso antes de que el Juez adoptara la decisión de rechazar la demanda.
Así las cosas, concluye la Sala que en este caso no era procedente que el a quo rechazara la demanda porque no se a creditó dentro del término de subsanación de la misma , el aporte de un nuevo poder, pues se trataba de un
Así las cosas, concluye la Sala que en este caso no era procedente que el a quo rechazara la demanda porque no se a creditó dentro del término de subsanación de la misma , el aporte de un nuevo poder, pues se trataba de un requisito adicional al establec ido en la Ley , esto es, que la comparecencia al proceso se hiciera a través de abogado inscrito, razón por la cual dicha actualización del poder no podía ser considerada como causal de rechazo de la demanda, sino como un asunto sujeto a control y/o corrección, en las siguientes etapas procesales, lo cual en este caso no era necesario, en tanto como se indicó, el nuevo mandato fue aportado al proceso por el apoderado de la demandante antes de que el Juez adoptara la decisión de rechazar la demanda.
En suma, se impone para la Sala revocar la providencia impugnada y en su lugar ordenar al a quo que continue con el trámite del proceso, a fin d e que provea sobre la admisión de la demanda.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la providencia proferida el 2 de octubre de 2020 por
el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, mediante el cual se rechazó la demanda. En su lugar, se dispone que se continue con el trámite del proceso, a fin de que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482019-00398-01 Pág. 10
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado
demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482019-00398-01 Pág. 10
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejándose las anotaciones a que haya lugar.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.