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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00400-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00400-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA SANCIÓN M ORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CE SANTÍAS NACIÓN – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-048-2019-00400-01

Demandante: ALEXÁNDER HINCAPIÉ MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se decla re la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuest a a la petición que presentó el 26 de septiembre de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad accionada a que reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radi cado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuan do se hizo efectivo el pago de la misma”.

Solicitó que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al fallo en los t érminos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria.

1 Archivo No. 1 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2019-00400-01

moratoria.

1 Archivo No. 1 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2019-00400-01

DEMANDANTE: ALEXÁNDER HINCAPIÉ MARTÍNEZ Sentencia de segunda Instancia

Requirió que se condene a la accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El docente solicitó al FOMAG el 2 de febrero de 2015 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelar la hasta el 15 de mayo de 2015.

Por medio de la Resolución No. 269 del 15 de enero de 2016 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) reconoció la prestación reclamada; el pago de la prestación se realizó el 12 de mayo de

2016. Así las cosas, transcurrieron 356 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el mome nto en que se efectuó el pago.

El 26 de septiembre de 2018 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto pre sunto negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la

negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha indicado que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la prestación.

Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en q ue no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG contestó la demanda en término2; no

emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG contestó la demanda en término2; no obstante, el A quo3, por medio de auto del 5 de agosto de 2021 , requirió a la

2 Archivo No. 4 del expediente digital. 3 Archivo No. 20 del expediente digital (Ver contenido de la sentencia de primera instancia).3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2019-00400-01

DEMANDANTE: ALEXÁNDER HINCAPIÉ MARTÍNEZ Sentencia de segunda Instancia

apoderada de dicha entidad para que allegara al plenario el pod er de sustitución con el cual indicó estaba facultada para actuar, “lo anterior con el objeto de realizar el respectivo reconocimiento de personería y declarar o no contestada la demanda, aspecto que no fue atendido”, motivo por el cual tuvo por no contestada la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 declaró de oficio probada la excepción de prescripción sobre el derecho reclamado por el docente y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a esas conclusiones realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas la sanción moratoria.

Expuso que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –

pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas la sanción moratoria.

Expuso que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 7300123-33-000-2014-00336-01, en sentencia del 27 de agosto de 2020, precisó que el término para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías está sujeto a la prescripción de que trata el artículo 151 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que fue mencionada con anteri oridad por esa misma Corporación Judicial a través de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 -sin más datos-.

Dijo que el docente el 2 de febrero de 2015 solicitó el reconocimiento de una cesantía, razón por la cual la accionada tenía hasta el 15 de mayo de 2015 para pagarla, lapso mediante el cual se contabilizan 15 días para expedir el respecto acto administrativo, 10 para notificarlo y 45 para pagar la prestación, razón por la cual la fecha máxima que tenía el demandante para interrum pir la prescripción era hasta el 16 de mayo de 2018; sin embargo, solo hasta el 26 de septiembre de 2018 fue que interpuso la respectiva reclamación, situación que lo llevó a concluir que había prescrito el derecho que reclamó en la demanda.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al considerar que no evidenció “manifiesta carencia de fundamento legal en la prestación del me dio de control”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

demanda.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al considerar que no evidenció “manifiesta carencia de fundamento legal en la prestación del me dio de control”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada y/o modificada.

Reiteró apartes de la demanda e indicó que el H. Consejo de Estado ha sostenido “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la f echa en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”.

4 Archivo No. 20 del expediente digital. 5 Archivo No. 22 del expediente digital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2019-00400-01

DEMANDANTE: ALEXÁNDER HINCAPIÉ MARTÍNEZ Sentencia de segunda Instancia

Agregó:

[A]l respecto esta parte considera que para efectos de la prescripción deb e contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa, como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardó más de 11 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.

desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardó más de 11 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.

Afirmó que la norma que establece la prescripción es clara en disponer que los 3 años deben ser contados a partir de la causación del derecho. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la sanción moratoria equivale a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, el derecho se hace exigible únicamente hasta cuando se realice el pago total de la prestación,

En forma subsidiaria, solicitó que se declare que la prescripción operó en forma parcial “respecto de los días de sanción causados entre el 16 de mayo de 2015 al 26 de septiembre de 2015, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 27 de septiembre de 2015 al 06 de mayo de 2016 ” (sic).

Por último, enunció 8 fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionados con el tema objeto del medio de control de la referencia.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el accionante. Las partes no intervinieron en esta instancia, y el Ministerio Público no emitió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a resolver si se configuró o no la pre scripción extintiva total o parcial sobre el derecho que tiene el demandante a que la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2019-00400-01

DEMANDANTE: ALEXÁNDER HINCAPIÉ MARTÍNEZ Sentencia de segunda Instancia

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto prescribió el derecho que tenía el señor ALEXÁNDER HINCAPIÉ MARTÍNEZ al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que desde el momento en que se hizo exigible, esto es, el 16 de mayo de 2015 , el demandante tenía 3 años para reclamarlo, es decir, hasta el 16 de mayo de 2018, y solo hasta el 26 de septiembre de 2018 presentó la reclamación administrativa correspondiente.

6.4. HECHOS PROBADOS

demandante tenía 3 años para reclamarlo, es decir, hasta el 16 de mayo de 2018, y solo hasta el 26 de septiembre de 2018 presentó la reclamación administrativa correspondiente.

6.4. HECHOS PROBADOS

  • El demandante labora como docente de la SED desde el 12 de julio de 2010 y está activo al servicio de dicha entidad6.
  • El 2 de febrero de 2015 el señor ALEXÁNDER HINCAPIÉ MARTÍNEZ presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “DISTRITAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES” 7.
  • La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada, a través de la Resolución No. 269 del 15 de enero de 20168.
  • La cesantía reconocida quedó a disposición del docente el 6 de mayo de 2016, según consta en la Certificación de pago de cesantías de fecha 31 de julio de 2020, expedida por la FIDUPREVISORA9.
  • El 26 septiembre de 2018 el docente presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200610.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)11 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró

meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)11 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.

6 Archivo No. 1 del expediente digital (Pgs. 31 al 35 – Ver contenido de la Resolución No. 269 del 15 de enero de 201-). 7 Ibídem. 8 Archivo No. 1 del expediente digital (Pgs. 31 al 35). 9 Archivo No. 7 del expediente digital. 10 Archivo No. 1 del expediente digital (Pgs. 25 al 28). 11 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resu elva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inici al, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acu dido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2019-00400-01

lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2019-00400-01

DEMANDANTE: ALEXÁNDER HINCAPIÉ MARTÍNEZ Sentencia de segunda Instancia

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. Contabilización de la mora por el pago tardío de cesantías de acuerdo con la Ley 1071 de 2006

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “ dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liqu idación de las cesantías definitivas o parciales ” (subrayado fuera de texto) la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.

En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidac ión de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar e sta prestación social” (subrayado fuera de texto).

El parágrafo del artículo 5º de la Ley en cuestión señala que “[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga

en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar l a no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subrayado fuera de texto).

Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso:

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija l a regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administra tivo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión

(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Po r consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en

del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Po r consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unifica ción traída a colación concluyó sobre cuáles eventos y cómo se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2019-00400-01

DEMANDANTE: ALEXÁNDER HINCAPIÉ MARTÍNEZ Sentencia de segunda Instancia

De todas formas, la entidad competente dispone como regla gene ral de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el

Sentencia de segunda Instancia

De todas formas, la entidad competente dispone como regla gene ral de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

6.5.2. Respecto de la prescripción extintiva de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías

La prescripción ha sido instituida en el ordenamiento jurídico como un modo de adquirir o extinguir los derechos y obligaciones, instituto que tiene su sustento y causa en el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las prerrogativas que la ley ha señalado en cada caso.

En su modalidad extintiva, la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho, quien no lo ejercita dentro de los términos que la legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido qu e los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.

En sentencia del 25 de agosto de 2016 13, el H. Consejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria

pena de desaparecer dicha titularidad.

En sentencia del 25 de agosto de 2016 13, el H. Consejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantía es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagró un término prescriptivo de 3 años. En palabras de la aludida Corporación, se tiene l o siguiente:

[L]a razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescri ptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados,

12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la noti ficación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, demandante: Yesenia Esther Here ira Castillo, Demandado: MUNICIPIO DE

SOLEDAD.

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2019-00400-01

DEMANDANTE: ALEXÁNDER HINCAPIÉ MARTÍNEZ Sentencia de segunda Instancia

recurso8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2019-00400-01

DEMANDANTE: ALEXÁNDER HINCAPIÉ MARTÍNEZ Sentencia de segunda Instancia

consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas , entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de la s cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”.

La Sala debe anotar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha sido uniforme respecto de cómo debe computarse el término de prescripción. En algunos pronunciamientos 14, esa Corporación ha indicado que el término prescriptivo empieza a correr a partir del día en que se genera la mora y vence al suceso de los 3 años posteriores a esa fecha, independientemente de las particularidades o del tiempo de retardo, de manera que, transcurrid o ese periodo, prescribe el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria, entendiendo que dicha penalidad es única e indivisible.

En otras oportunidades 15, el H. Consejo de Estado ha adoptado la tesis de la prescripción parcial de la sanción moratoria, según la cual, el cómput o del término prescriptivo no tiene la vocación de afectar la totalidad del valor a reconocer por concepto de sanción moratoria, sino que se encamina a prescribir los valores diarios que no sean reclamados dentro del término de 3 años.

término prescriptivo no tiene la vocación de afectar la totalidad del valor a reconocer por concepto de sanción moratoria, sino que se encamina a prescribir los valores diarios que no sean reclamados dentro del término de 3 años.

Advierte la Sala que en un principio aplicó la tesis de prescripción parcial, atendiendo a la parte resolutiva expuesta por el H. Consejo de Estado e n la sentencia proferida del 25 de agosto de 2016 16. Sin embargo, en pronunciamiento de unificación de fecha 6 de agosto de 2020, dicha Corporación17 expuso que en la sentencia de 2016, antes mencionada, se incurrió en una imprecisión, así:

El problema originado al proferirse la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, consiste en que, en la ratio decidendi se estableció que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación administrativa de la sanción mo ratoria deberá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; sin embargo, al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad (…). (…)

De acuerdo con lo anterior, la Sala establece que si bien en la aludida sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, se dejar on

14 Al respecto, ver:

De acuerdo con lo anterior, la Sala establece que si bien en la aludida sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, se dejar on

14 Al respecto, ver: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Expediente núm. 730012333000201400650 01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Expediente núm. 08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14). 15Al respecto ver: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda; Sentencia CE-SUJSII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecci ón “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. César Palomino Cortés; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00826-01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Expediente núm. 08001-23-31-000-2010-00062-01 (1434-15). 16 Ibíd

Carmelo Perdomo Cuéter; Expediente núm. 08001-23-31-000-2010-00062-01 (1434-15). 16 Ibíd 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sentencia de unificación por Importancia jurídica - Sentencia CE-SUJ-SII022-2020 - Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020 - radicado 0800123-33-000-2013-00666-01 – radicado interno 0833-2016 – Demandante: María Lucely Taborda Cervantes – Demandado: Municipio de Sabanagrande (Atlántico) – Tema: Sanción moratoria en el régimen anualizado9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2019-00400-01

DEMANDANTE: ALEXÁNDER HINCAPIÉ MARTÍNEZ Sentencia de segunda Instancia

establecidas las reglas jurisprudenciales de manera clara en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación . Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres año s hacia atrás, determinándose la extinción de la penalidad causada con anterioridad al 28 de octubre de 2007 (En Negrilla por la Sala).

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