🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00413-01-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00413-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Bogotá Distrito Capital Se cretaría de E ducación Distrital / APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD – La caducidad del medio del control no riñe con los derechos de los administrados, toda vez que dicha figura está soportada en los principios de seguridad jurídica y orden público, al fijar el legislador en algunos casos límites temporales para poner en movimiento el aparato judicial, pues este no puede extenderse en el tiempo / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Confirma el auto proferido el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad.

Problema jurídico: ¿Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido el 2 de octubre de 2020 p or el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad?

Extracto: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia. (...) Para resolver, es preciso tener en cuenta que la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. ( …) Al respecto, el numeral 1

que la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. ( …) Al respecto, el numeral 1 (literal c y d) del artículo 164 del CPACA señala la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado. (…) tratándose de actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas o cuando los actos administrativos son producto del silencio de la administración, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo; caso contrario y ante la existencia de una decisión de la administración, dicha actuación deberá adelantarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación, notificación, ejecución o de publicación del acto administrativo acusado, según el caso (numeral 2, literal d)) (…) De acuerdo con lo anterior, como quiera que el acto administrativo del cual se depreca su nulidad no es de aquellos que nieguen total o parcialmente una prestación periódica, o corresponda al resultado del silencio de la administración, el medio de control debía promoverse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación, notificación, ejecución o de publicación del acto administrativo acusado. (…) Ahora bien, el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, que en lo

2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, que en lo concerniente a los asuntos conciliables y la suspensión del término de caducidad en la jurisdicción contencioso administrativa, en sus artículos 2 y 3 señaló lo siguiente: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parc ialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. ( …) De conformidad con la norma trascrita, la conciliación extrajudicial, independiente de su resultado, tiene la virtualidad de suspender la caducidad, que se extenderá desde la fecha en que se presente la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y hasta que: a) Que se logre el acuerdoconciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( …) La señora ( …) solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0196 de 30 de enero de 2019, por medio de la cual se nombró a la señora Mónica Janeth Ramírez

nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0196 de 30 de enero de 2019, por medio de la cual se nombró a la señora Mónica Janeth Ramírez Moreno en período de prueba y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad; a título de restablecimiento del derecho, pretende su reintegro al cargo. (…) El retiro del servicio de la demandante se hizo efectivo a partir del 19 de febrero de 2019, de acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de Oficina de Personal de la Secretar ía de Educación del Distrito, obrante a folio 36 del expediente digitalizado. (…) La solicitud de conciliación extrajudicial se elevó el 18 de junio de 2019 , declarándose fallida el 5 de septiembre de 2019 y la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 20 de septiembre de 2019. (…) Conforme a lo reseñado, si el término de caducidad del presente medio de control empezó a contabilizarse a partir del 20 de febrero de 2019 , la oportunidad para interponer la demanda se extendió hasta el 20 de junio de 2019 ; sin embargo, la actora radicó la solicitud de conciliación el 18 de junio de 2019, diligencia que se adelantó el 5 de septiembre de 2019, siendo expedidas las constancias respectivas en dicha fe cha. ( …) En atención a lo anterior, el término de los 4 meses de que trata el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA que en un principio iba hasta el 20 de junio de 2019 y se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de junio de

numeral 2º, literal d), del CPACA que en un principio iba hasta el 20 de junio de 2019 y se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de junio de 2019, esto es, cuando faltaban 2 días para vencer, el término inicial. ( …) En la medida que las constancias de la conciliación fallida se expidieron el 5 de septiembre de 2019, se reanudó el término de caducidad a partir del día siguiente, reiterando que faltaban 2 días, por lo que la demanda debió ser radicada el 7 de septiembre de 2019 y tal como le indicó el juez de instancia, al corresponder a un día no hábil, debía ser radicada al día siguiente hábil, esto es, el 9 de septiembre de 2019; no obstante, tal actuación se dio el 20 de septiembre de 2019, es decir, fuera del término de los 4 meses. (…) En cuanto al argumento de la parte actora que se equivocó el juez de instancia al no descontar la vacancia judicial y los días en que hubo cese de actividades por paro judicial, es del caso citar el artículo 118 del Código General del Proceso, el cual prevé ( …) Conforme al contenido de la norma transcrita, cuando el término sea de meses, como en el caso que nos ocupa, el mismo no se interrumpirá por ninguna circunstancia; en el evento en que el término esté expresado en días de interrupción por vacancia judicial, o por cualquiera otra causa que esté cerrado el despacho, el interesado queda habilitado para radicar lo que corresponda a más tardar el día siguiente hábil en que aquél este prestando sus servicios. (…) En el caso objeto de revisión, se tiene que en al año

otra causa que esté cerrado el despacho, el interesado queda habilitado para radicar lo que corresponda a más tardar el día siguiente hábil en que aquél este prestando sus servicios. (…) En el caso objeto de revisión, se tiene que en al año 2019 se presentó cese de actividades con ocasión del paro nacional, en los siguientes días: 25 de abril, 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, 21 de noviembre y 4 de diciembre 1 y la vacancia judicial por semana santa tuvo lugar del 15 al 19 de abril. (…) En ese entendido, se advierte que toda vez que la actora tenía plazo para radicar la demanda a más tardar el 9 de septiembre de 2019, que sea del caso precisar, no corresponde a ningún día en los cuales el despacho permaneció cerrado, bien sea por el paro nacional o vacancia judicial u otra circunstancia que se haya acreditado en el proceso, por lo tanto, debió ser interpuesta como en último plazo en la fecha antes indicada, a fin de que no aconteciera el fenómeno jurídico de la caducidad, como en efecto sucedió. (…) En criterio de la Sala, la caducidad del medio del control no riñe con los derechos de los administrados, toda vez que dicha figura está soportada en los principios de seguridad jurídica y orden público, al fijar el legislador en algunos casos límites temporales para poner en movimiento el aparato judicial, pues este no puede extenderse en el tiempo. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación

Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00858-01.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art . 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA 2019-00413

DEMANDANTE DORA ELOISA MORALES RIVERA

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DISTRITAL

CONTROVERSIA APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA

POR CADUCIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

AUTO APELADO: El Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto proferido el 2 de octubre de 2020 resolvió rechazar la demanda por caducidad, bajo los siguientes argumentos:

Judicial de Bogotá, en auto proferido el 2 de octubre de 2020 resolvió rechazar la demanda por caducidad, bajo los siguientes argumentos:

Luego de explicar en qué consiste el término de caducidad y de citar la norma que regula la materia al interior del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 164), ahondó en el caso concreto, precisando:

La demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de la Resolución No. 0196 de 30 de enero de 2019, en virtud de la cual fue nombrada en periodo de prueba la señora Mónica Janeth Ramírez Moreno y terminado su nombramiento en provisionalidad, y a títu lo de restablecimiento del derecho pretende ser reintegrada al cargo que venía desempeñando.

Adujo que el acto administrativo del cual se solicita su nulidad comporta el carácter de definitivo, no periódico; ello por cuanto con el mismo se dio por terminado elnombramiento de la señora Morales Rivera, y no se encuentra excluido del término de caducidad.

Señaló que la actora fue retirada del servicio a partir del 19 de febrero de 2019, por lo que a partir del día siguiente contaba con 4 meses para radicar la dema nda, término que se extendió hasta el 20 de junio de 2019; no obstante, de acuerdo con la constancia de conciliación extrajudicial, entre el 18 de junio al 5 de septiembre de 2019, se suspendió el término de caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009.

la constancia de conciliación extrajudicial, entre el 18 de junio al 5 de septiembre de 2019, se suspendió el término de caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009.

Consecuente con lo anterior, precisó que la actora debía radicar su demanda a más tardar el 7 de septiembre de 2019, pero al corresponder un día no h ábil (sábado), dicha actuación debió adelantarse el primer día hábil siguiente, esto es, e l 9 de septiembre de 2019, situación que no aconteció, en tanto que el medi o de control fue interpuesto el 20 de septiembre de 2019, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista para ello.

MOTIVOS DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque el auto apelado y en su lugar, se admita la demanda.

Aduce que se equivocó el juez de primera instancia al no contabilizar los días en los que los despachos judiciales “no sesionaron” por protestas de ASONAL judicial y los días no hábiles de semana santa.

Indica los días 15, 16 y 17 de abril de 2019 no cuentan como días hábiles, dada la vacancia judicial por semana santa, y además que del “16 de agosto al 20 de agosto se suspendieron los términos por paro judicial”.

Concluye diciendo que las anteriores fechas no fueron consideradas por el juez de primera instancia, vulnerando con ello el acceso a la administración de justicia, pues contando los días en que se suspendieron términos por paro y los d ías no hábiles

Concluye diciendo que las anteriores fechas no fueron consideradas por el juez de primera instancia, vulnerando con ello el acceso a la administración de justicia, pues contando los días en que se suspendieron términos por paro y los d ías no hábiles de semana santa, el término para interponer la demanda vencía el 26 de septiembre de 2019.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal e s competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.

Para resolver, es preciso tener en cuenta que la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Al respecto, el numeral 1 (literal c y d) del artículo 164 del CPACA señala la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado.

En efecto, tratándose de actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas o cuando los actos administrativos son producto del silencio de la administración, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo; caso contrario y ante la existencia de una decisión de la administración, dicha actuación deberá adelantarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación, notificación , ejecución o de publicación del acto administrativo acusado, según el caso (numeral

administración, dicha actuación deberá adelantarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación, notificación , ejecución o de publicación del acto administrativo acusado, según el caso (numeral 2, literal d))

De acuerdo con lo anterior, como quiera que el acto administrativo del cual se depreca su nulidad no es de aquellos que nieguen total o parcialmente una prestación periódica, o corresponda al resultado del silencio de la administración, el medio de control debía promoverse dentro de los cuatro meses conta dos a partir del día siguiente a la fecha de comunicación, notificación, ejecución o de publicación del acto administrativo acusado.

Ahora bien, el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, que en lo concerniente a los asuntos conciliablesy la suspensión del término de caducidad en la jurisdicción contencioso administrativa, en sus artículos 2 y 3 señaló lo siguiente:

“Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo. Parágrafo 5 °. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998.

procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.”

De conformidad con la norma trascrita, la conciliación extrajudicial, independiente de su resultado, tiene la virtualidad de suspender la caducidad, que se extenderá desde la fecha en que se presente la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y

De conformidad con la norma trascrita, la conciliación extrajudicial, independiente de su resultado, tiene la virtualidad de suspender la caducidad, que se extenderá desde la fecha en que se presente la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y hasta que: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con las do cumentales obrantes en el proceso, se advierte:

1. La señora Dora Eloísa Morales Rivera solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0196 de 30 de enero de 2019, por medio de la cual se nombró a la señora Mónica Janeth Ramírez Moreno en período de prueba y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad; a título de restablecimiento del derecho, pretende su reintegro al cargo.

2. El retiro del servicio de la demandante se hizo efectivo a partir del 19 de febrero de 2019, de acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de Oficina d e Personal de la Secretaría de Educación del Distrito, obrante a folio 36 del expediente digitalizado.

3. La solicitud de conciliación extrajudicial se elevó el 18 de junio de 2019 , declarándose fallida el 5 de septiembre de 2019 y la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 20 de septiembre de 2019.

declarándose fallida el 5 de septiembre de 2019 y la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 20 de septiembre de 2019.

Conforme a lo reseñado, si el término de caducidad del presente medio de control empezó a contabilizarse a partir del 20 de febrero de 2019 , la oportunidad para interponer la demanda se extendió hasta el 20 de junio de 2019 ; sin embargo, la actora radicó la solicitud de conciliación el 18 de junio de 2019, diligencia que se adelantó el 5 de septiembre de 2019, siendo expedidas las constancias respectivas en dicha fecha.En atención a lo anterior, el término de los 4 meses de que trata el artícu lo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA que en un principio iba hasta el 20 de junio de 2019 y se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial el 1 8 de junio de 2019, esto es, cuando faltaban 2 días para vencer, el término inicial.

En la medida que las constancias de la conciliación fallida se expidieron el 5 de septiembre de 2019, se reanudó el término de caducidad a partir del día siguiente, reiterando que faltaban 2 días, por lo que la demanda debió ser radicada e l 7 de septiembre de 2019 y tal como le indicó el juez de instancia, al correspon der a un día no hábil, debía ser radicada al día siguiente hábil, esto es, el 9 de septiembre de 2019; no obstante, tal actuación se dio el 20 de septiembre de 2019, es decir, fuera del término de los 4 meses.

día no hábil, debía ser radicada al día siguiente hábil, esto es, el 9 de septiembre de 2019; no obstante, tal actuación se dio el 20 de septiembre de 2019, es decir, fuera del término de los 4 meses.

En cuanto al argumento de la parte actora que se equivocó el juez de instancia al no descontar la vacancia judicial y los días en que hubo cese de actividades po r paro judicial, es del caso citar el artículo 118 del Código General del Proceso, e l cual prevé: “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia.

término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudaránel día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” (negrillas fuera del texto original).

Conforme al contenido de la norma transcrita, cuando el término sea d e meses, como en el caso que nos ocupa, el mismo no se interrumpirá por ninguna circunstancia; en el evento en que el término esté expresado en días de interrupción por vacancia judicial, o por cualquiera otra causa que esté cerrado el de spacho, el interesado queda habilitado para radicar lo que corresponda a más tardar el día

circunstancia; en el evento en que el término esté expresado en días de interrupción por vacancia judicial, o por cualquiera otra causa que esté cerrado el de spacho, el interesado queda habilitado para radicar lo que corresponda a más tardar el día siguiente hábil en que aquél este prestando sus servicios.

En el caso objeto de revisión, se tiene que en al año 2019 se presentó cese de actividades con ocasión del paro nacional, en los siguientes días: 25 de abril, 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, 21 de noviembre y 4 de diciembre 1 y la vacancia judicial por semana santa tuvo lugar del 15 al 19 de abril.

En ese entendido, se advierte que toda vez que la actora tenía plazo para radicar la demanda a más tardar el 9 de septiembre de 2019, que sea del ca so precisar, no corresponde a ningún día en los cuales el despacho permaneció cerrado, bien sea por el paro nacional o vacancia judicial u otra circunstancia que se haya acreditado en el proceso, por lo tanto, debió ser interpuesta como en último plazo en la fecha antes indicada, a fin de que no aconteciera el fenómeno jurídico de la cadu cidad, como en efecto sucedió.

Frente a la no suspensión de términos por vacancia judicial o cese de actividades, el Consejo de Estado ha precisado2:

1 Según registros verificados en la página de la Rama Judicial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE

el Consejo de Estado ha precisado2:

1 Según registros verificados en la página de la Rama Judicial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00858-01.“En orden a resolver esta cuestión, la Sala observa que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (Se resalta) Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal ,

establece:

“ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”

Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en

calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”

Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 200900078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...