TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00462-01-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00462-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-42-048-2019-00462-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lilia Esther Becerra Suárez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del MagisterioFNPSM
1. ASUNTO
Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido en la audiencia inicial el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la apoderada de la accionante presentó solicitud de desistimiento1 del recurso de apelación.
2. TRASLADO DE LA SOLICITUD
De la solicitud de desistimiento del recurso de apelación se corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandada, mediante auto del 9 de marzo de 20222, conforme lo dispone el numeral 4.° del artículo 316 del C.G.P, frente a lo cual guardó silencio.
De manera que , procede la sala a decidir la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la apoderada de la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De manera que , procede la sala a decidir la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la apoderada de la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1 Elementos de orden jurídico
El artículo 316 del CGP , aplicable al presente en virtud de la remisión prevista en el art. 306 de la Ley 1437 de 2011 , respecto de la figura del desistimiento señaló que l as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Así mismo, indicó que el desistimiento del recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Sin embargo, el inciso tercero de la misma norma estableció que, “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió (…)”. Por tanto, es pertinente acudir al art. 316 # 4.º del CGP, pues si bien se refiere al desistimiento de las pretensiones, también hace alusión al procedimiento que se debe surtir para no condenar en costas a quien desiste.
1 Documento No. 35 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 36 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-048-2019-00462-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilia Esther Becerra Suárez
Demandado: Nación –MEN– FNPSM
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En este sentido, podrá abstenerse de condenar en costas cuando: i) las partes así lo convengan; ii) se trate de desistimiento del recurso ante el juez que lo haya concedido; iii)
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En este sentido, podrá abstenerse de condenar en costas cuando: i) las partes así lo convengan; ii) se trate de desistimiento del recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares o, iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones qu e en forma condicionada presente el demandante, respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
3.2 Elementos de orden fáctico
Revisada la solicitud presentada por la parte actora, observa la sala que:
(i) La misma cumple los requisitos formales que exige la ley, consagrados en el artículo 316 del CGP, pues se está desistiendo de un acto procesal pasible de tal determinación, como es el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, tal desistimiento deja en firme la providencia materia del mismo, al ser la parte demandante la única apelante.
(ii) Luego de correrse el traslado de la solicitud 3, no se presentó oposición por parte de la entidad demandada respecto de la condena en costas, pues guardó silencio,
(iii) La apoderada judicial cuenta con la facultad expresa para desistir4.
En consecuencia, la sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en consecuencia, con esta decisión queda en firme la providencia materia de apelación.
(2021) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en consecuencia, con esta decisión queda en firme la providencia materia de apelación.
Así mismo, se abstendrá se condenar en costas a la parte a ctora como quiera que se cumplieron las condiciones dadas para el efecto en el CGP.
En virtud de lo expuesto, la sala de decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P.
SEGUNDO: Con esta decisión queda en firme la providencia objeto del recurso, al ser la parte demandante la única apelante (artículo 316 C.G.P).
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la motivación precedente.
CUARTO: En firme esta decisión, por la Secretaría de la Subsección “E se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen para lo pertinente, previas las anotaciones en el sistema único de información SAMAI.
3 Documento No. 38 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 4, páginas 16-17 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-048-2019-00462-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilia Esther Becerra Suárez
Demandado: Nación –MEN– FNPSM
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilia Esther Becerra Suárez
Demandado: Nación –MEN– FNPSM
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Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrado Magistrada
Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace:
http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador FP/LZ