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TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00536-01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00536-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO NO.: 11001-33-42-048-2019-00536-01.

DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE ORTIZ CALDERÓN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ

POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 2 9 de julio de 2021, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

JESÚS ENRIQUE ORTIZ CALDERÓN , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 208276 del 02 de agosto de 2019 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. De

solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 208276 del 02 de agosto de 2019 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. De igual forma, pide la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 254084 del 16 de septiembre de 2019 y DPE 11571 del 18 de octubre de 2019 , con las cuales la misma entidad resolvió los recursos de reposición y apelación en el sentido de confirmar el acto administrativo denegatorio de la prestación pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconocerle y pagarle su pensión de vejez por actividades de alto riesgo conforme a los Decretos Nos. 1835 de 1994 y 2090 de 2003 . Así mismo, reclama que la condena sea indexada teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, así como los reajustes legales anuales y los intereses de mora que se generen de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y se condene en cotas a la entidad demandada.PROCESO No.: 11001-33-42-048-2019-00536-01.

DEMANDANTE: Jesús Enrique Ortiz Calderón DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo

2 La parte actora invoca en los hechos de la demanda que nació el 24 de diciembre de 1961 y prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde

CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo

2 La parte actora invoca en los hechos de la demanda que nació el 24 de diciembre de 1961 y prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de julio de 1994 y hasta la presentación de la demanda se encontraba vinculado.

Indica que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de vejez por actividades de alto riesgo el 04 de abril de 2019, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos demandados.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de fecha 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Después de hacer un recuento normativo aplicable al caso indicó que los Funcionarios de la Jurisdicción Penal que (i) hubieren cotizado 500 semanas en actividades de riesgo al 28 de julio de 2003; (ii) 1000 semanas en cualquier tiempo, y (iii) tengan 35 o más años de edad si es mujer o 40 o más años de edad si es hombre, o 15 o más años de s ervicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión en las mismas condiciones a las establecidas en el Decreto 1835 de 1994.

Señalo, que según las documentales obrantes en el expedien te se observa que Jesús Enrique Ortiz Calderón laboró como Fiscal Delegado, desde el 15 de julio de 1994 hasta el 24 de febrero de 2019, es decir, durante 24 años, 7 meses y 11 días.

observa que Jesús Enrique Ortiz Calderón laboró como Fiscal Delegado, desde el 15 de julio de 1994 hasta el 24 de febrero de 2019, es decir, durante 24 años, 7 meses y 11 días.

Agregó que, para efectos de establecer el cumplimiento o no de los requisitos del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se tiene que: (i) entre el 15 de julio de 1994 y el 28 de julio de 2003, el actor completó 464 semanas en actividades de alto riesgo; (ii) desde el 1º de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 2018, acumuló un total de 1.186,43 semanas cotizadas, con lo que superó el requisito mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, conforme al reporte de semanas cotizadas efectuado por Colpensiones y, (iii) previo a ello el señor Ortiz acumuló 12 años, 5 meses y 23 dí as cotizados teniendo en cuenta los tiempos laborados a instancia de la Secretaría Departamental de Educación del Huila, el INPEC y la CGR, desde el 6 de abril de 1981 al 30 de enero de 1986, 4 de agosto al 17 de junio de 1991 y 18 de junio de 1991 al 1º de abril de 1994, y precisó que a la fecha de entrada en vigor del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, el demandante tenía 32 años.

Por lo anterior, concluyó que el demandante no cumple con los requisitos del inciso ni del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que lo haga merecedor por favorabilidad de uno u otro, para aplicar el régimen de

Por lo anterior, concluyó que el demandante no cumple con los requisitos del inciso ni del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que lo haga merecedor por favorabilidad de uno u otro, para aplicar el régimen de transición allí establecido, por cuanto se encuentra comprobado que, respecto delPROCESO No.: 11001-33-42-048-2019-00536-01.

DEMANDANTE: Jesús Enrique Ortiz Calderón DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo

3 primero, no colmó las 500 semanas exigidas en una actividad calificada jurídicamente como de riesgo, pese a que supera las 1000 semanas en cualquier tiempo y, en lo atinente al segundo, no cuenta con 15 años o más de servicios o la edad de 40 años al 1º de abril de 1994.

Finalmente, estableció que los tiempos cotizados durante la vinculación del demandante al INPEC se descartan como correspondientes a una actividad de riesgo, por cuanto lo hizo en condición de secretario y no de orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia de reclusos. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, conforme a lo expuesto

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jesús Enrique Ortiz Calderón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12.228.248.

TERCERO: No condenar en costas.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jesús Enrique Ortiz Calderón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12.228.248.

TERCERO: No condenar en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.»

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:

El apoderado del demandante presentó memorial contentivo del recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostiene que inició sus actividades como fiscal desde el 15 de julio de 1994, 19 días antes de que el gobierno nacional determinara que su actividad laboral sería considerada de alto riesgo, por lo que no ingresó o inició sus actividades profesionales como fiscal bajo la idea o consideración de acceder a beneficios pensionales, sino que lo hizo con anterioridad a la vigencia del decreto, y ya siendo fiscal ocurrió el transito legislativo que le prometió favorables condiciones pensionales gracias al ejercicio riesgoso que había asumido.

Indica, que en su caso y de cualquier otro funcionario de la jurisdicción penal, no podrían acceder a la pensión por actividades de alto riesgo, dado que sólo hasta la vigencia del Decreto 1835 de 1994 sus actividades ingresaron en el concepto de alto riesgo, más no existió con anterioridad ninguna disposición que los calificara de dicha manera , así considera que la rama judicial queda injustamente excluida, debido a que antes del 04 de agosto de 1994 no había un régimen o norma que clasi ficara o mencionara a la jurisdicción penal como una actividad de alto

calificara de dicha manera , así considera que la rama judicial queda injustamente excluida, debido a que antes del 04 de agosto de 1994 no había un régimen o norma que clasi ficara o mencionara a la jurisdicción penal como una actividad de alto riesgo, siendo imposible poder acudir a normas anteriores para completar esas 500 semanas especiales.PROCESO No.: 11001-33-42-048-2019-00536-01.

DEMANDANTE: Jesús Enrique Ortiz Calderón DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo

4 Argumenta que el Decreto 2090 de 2003 perseguía proteger las expectativas de quienes en vigencia del Decreto 1835 de 1994 habían desarrollado actividades de alto riesgo, por lo cual se encuentra cobijado por el régimen de transición, puesto que durante todo el tiempo de vigencia de Decreto 1835 de 1994 desempeñó su cargo de fiscal, siendo justo y jurídicamente viable que la pensión de jubilación sea reconocida conforme las reglas contenidas en el Decreto 1835 de 1994.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

Para la Sala el problema jurídico planteado en esta controversia radica

no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

Para la Sala el problema jurídico planteado en esta controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que están acreditados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable y los argumentos del recurso de alzada si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de jubilación por actividad de alto riesgo.

1. Así las cosas, e n el caso en estudio y con el fin de resolver la controversia planteada es menester citar las normas que regulan el régimen pensional especial para quienes desempeñan actividades de alto riesgo, así:

1.1. Los artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo consagraban una pensión de jubilación derivada del ejercicio de ciertas actividades consideradas riesgosas. Acorde con es tas disposiciones, ostentaban tal categoría las desempeñadas por ferroviarios (Art. 268), radioperadores (Art. 269), aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empresas mineras que prestaran sus servicios en socavones, las de aquellos que se dedicaban a labores a temperaturas anormales (Art. 270) y las de los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis (Art. 272). La normativa en mención establecía unos requisitos especiales para que estas personas pudieran acceder a su derecho a la pensión. Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 , derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, de manera específica, las consagradas en los artículos 268 al 272 del

que estas personas pudieran acceder a su derecho a la pensión. Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 , derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, de manera específica, las consagradas en los artículos 268 al 272 del Código de Sustantivo del Trabajo, entre otras.PROCESO No.: 11001-33-42-048-2019-00536-01.

DEMANDANTE: Jesús Enrique Ortiz Calderón DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo

5 La referida Ley 100 de 1993 , “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , estuvo inspirada en un criterio unificador, pues se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a quienes que ya e staban próximos a ser pensionado s, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia -1° de abril de 1994-, contaran con 35 años de edad, en caso de mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio , y así lo dispuso en el artículo 36 ibídem1.

2. Igualmente, se tiene que por virtud de lo señalado en el artículo 140 de la Ley 100 de 19932, se ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o

de la Ley 100 de 19932, se ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. En virtud de dicha facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1 994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, cuyo campo de aplicación fue señalado en su artículo 1°, y se refirió a las actividades que encuadrarían como “de alto riesgo”, en su artículo 2°, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Ig ualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de al to riesgo de todos los servidores públicos , salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de

1 Ley 100 de 1993.

decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de

1 Ley 100 de 1993.

Artículo 36. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a esta s personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

2 “ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos . De conformidad con la Ley 4ª de 1992 , el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos . Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. (Se resalta).PROCESO No.: 11001-33-42-048-2019-00536-01.

DEMANDANTE: Jesús Enrique Ortiz Calderón DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo

6 transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las pre vistas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo (sic) PARÁGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al R égimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

2. En la Rama Judicial.

siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal:

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

[…]»3. Negrillas de la Sala.

A partir de lo anterior, es posible establecer que la labor desempeñada por los detectives del extinto DAS, fiscales y empleados de los cuerpos de seguridad de la Fiscalía General de la Nación, entre otros cargos, comportaban la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994.

A su vez, el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, en cuanto al monto de las cotizaciones, estableció:

«Artículo 12. Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 m ás 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este

adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.»

3 «El Decreto 2091 de 2003 derogó algunos apartes este artículo, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C030 de 2009, declaró este Decreto inexequible desde su promulgación.»PROCESO No.: 11001-33-42-048-2019-00536-01.

DEMANDANTE: Jesús Enrique Ortiz Calderón DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo

7 Cabe destacar que este decreto en su artículo 4º dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en la norma antes citada, así:

«Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo , que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta [sic] pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisit os para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo

Para los demás servidores las condiciones y requisit os para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» (Resalta la Sala).

2.2. El mentado Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003 4. En este cuerpo normativo se redefinió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecta la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales.

En tal sentido, se observa que el campo de aplicación d el Decreto 2090 de 2003 se definió así:

«Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.»

A su vez, el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 dispuso las actividades consideradas de alto riesgo para la salud del trabajador, así:

«Artículo 2o. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavo nes o

«Artículo 2o. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavo nes o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

4 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades".PROCESO No.: 11001-33-42-048-2019-00536-01.

DEMANDANTE: Jesús Enrique Ortiz Calderón DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo

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5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aér eo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.»

En ese mismo orden, los artículos 3º y 4º ibídem establecieron las condiciones de pensión , exclusivamente para que aquellos trabajadores que se dedicaran en forma permanente a las actividades de alto riesgo, antes descritas,

En ese mismo orden, los artículos 3º y 4º ibídem establecieron las condiciones de pensión , exclusivamente para que aquellos trabajadores que se dedicaran en forma permanente a las actividades de alto riesgo, antes descritas, durante por lo menos 700 semanas de cotización especial accedieran a la pensión especial de vejez, en estos términos:

«Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez . Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez , cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley

797de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) sema nas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años » (Lo destacado por fuera del texto original).

año por cada (60) sema nas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años » (Lo destacado por fuera del texto original).

En el mismo sentido, ese Decreto 2090 de 2003 de 2003 estableció un régimen de transición en su artículo 6º, el cual fue del siguiente tenor:

«Artículo 6º. Régimen de transición . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.» (Negrilla propia).PROCESO No.: 11001-33-42-048-2019-00536-01.

DEMANDANTE: Jesús Enrique Ortiz Calderón DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo

9 El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633 de 29

CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo

9 El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633 de 29 de agosto de 20075, providencia que explicó: “[…] en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.

Ahora bien, respecto a los requisitos exigidos por el citado artículo, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección SegundaSubsección B, en sentencia del 13 de novi embre de 2020, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente con radicado número 25000-2342-000-2016-04317-01(3356-19), demandante: Flor Alba Bustos Gómez , demandada: Colpensiones, adujo que exigir en adición el cumplimiento de los exigidos en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, a quienes se encuentren dentro de la previsión de su inciso primero, resulta desproporcionado y gravoso. Así, señaló:

«31. Esta norma ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación6, para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entende rse del parágrafo

actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entende rse del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones.

32. Igualmente, interpretó que exigir, adicionalmente, el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Adicionalm ente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que lo

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