TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00557-00-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00557-00-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial / RESUELVE IMPEDIMENTO JUECES – Alcance / DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO – El impedimento es fundado, como quiera que la referida inclusión de la bonificación judicial del precitado decretado afecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distinción jueces y empleados, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.
Problema jurídico : Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá -en nombre de todos los jueces administrativos del circuito de Bogotá-, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA.
Extracto: “(…) El artículo 130 del CPACA señala que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos (…) y en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone: “Art. 141. Causales de recusación: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro
141 del Código General del Proceso dispone: “Art. 141. Causales de recusación: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se necesita la configuración de un interés directo o indirecto con las resultas del proceso, Al respecto así lo sostuvo la H. Corte Constitucional así: "La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de u n impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hech os pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez". (…) En el sub lite, la demandante pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que (i) se inaplique la expresión contenida en el artículo 1° el Decreto No. 0383 de 2013 (y/o 384 d e 2014) que excluye el carácter salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y d e Seguridad Social en Salud; (ii) se declare la nulidad de los actos administrativos
- que excluye el carácter salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y d e Seguridad Social en Salud; (ii) se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la pretensión de otorgar carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial y que en consecuencia se (iii) ordene la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones sociales por ella devengadas con la inclusión de la bonificación judicial. (…) Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos, habrá que señalar que, aunque la demandante a diferencia de los jueces no ostenta la calidad de funcionario judicial
(como quiera que el último cargo desempeñado es el de Técnico), reclama la inclusión como factor salarial de una bonificación creada mediante el Decreto 0383 de 2013 para jueces y empleados de la Rama Judicial. Por tanto, la Sala considera que el impedimento es fundado, como quiera que la referida inclusión de la bonificación judicial del precitado decretado afecta a los dos tipos de servido res judiciales sin distinción –jueces y empleados- (…) Por lo tanto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativa delCircuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina d e Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se su rta el
Judicatura, ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina d e Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se su rta el reparto entre dichos jueces transitorios. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Auto 080 de 1 de junio de 2004.
FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
AUTO No. 079
NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420482019-00557-00
DEMANDANTE: DORA INÉS GARCÍA RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
DECISIÓN: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado p or la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá -en nombre de todos los jueces administrativos del circuito de Bogotá-, con fund amento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por la señora Dora Inés García Rivera se
pretende:
numeral 2° del artículo 131 del CPACA, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por la señora Dora Inés García Rivera se
pretende:
“1. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, las expresiones “ … y constituirá únicamente factor salarial para la b ase de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y del artículo primero del Decreto No. 0383 y/o 384 de 2013 y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
2. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 4340 de 10 de junio de 2019, notificada el 11 de julio de 2019, proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013 de manera habitual mes a mes.
3. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 4319 de 11 de junio de 2019, notificada electrónicamente el 24 de julio de 2019, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial. Mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 y/o 384 de 2013 de manera habitual mes a mes, de los cargos ejercidos en el sector Seccional.ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133420482019-00557-01
4. Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso
en el sector Seccional.ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133420482019-00557-01
4. Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2019, contra la Resolución No. 4319 de 11 de junio de 2019, que aún no ha sido resuelto
5. Declarar la Nulidad del Acto Ficto presuntamente negativo producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso interpuesto contra la Resolución No. 4319 de 11 de junio de 2019.
6. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado con los respectivos intereses moratorios y sanc iones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1º de enero de 2013 hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 y/o 384 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario.” (…)
2. El asunto correspondió por reparto a la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 2 de julio de 2020, se declaró impedida agregando además, que tal impediment o comprendía a todos los jueces administrativos del circuito, por tener un interés en el proceso.
En esa oportunidad expuso, que
2020, se declaró impedida agregando además, que tal impediment o comprendía a todos los jueces administrativos del circuito, por tener un interés en el proceso.
En esa oportunidad expuso, que
“…Así las cosas, teniendo en cuenta que la reclamación de la demandante tiene que ver con el reajuste de la asignación salarial, con la inclusión de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013, tal como se dijo inicialmente resulta necesario declarar la existencia de un impedimento para conocer y decidir el asunto, debido al interés directo que genera la pretensión solicitada.
Lo anterior, en aras de salvaguardar la imparcialidad de la recta administración de justicia, la cual debe reflejarse en todos los asuntos que se ventilen ante ella, por lo que en calidad de Juez titular del despacho al que le correspondió el conocimiento del proceso de la referencia, lo procedente es declarar impedida a la suscrita por configurarse las razones indicadas en los párrafos precedentes.
Finalmente, se debe señalar que como el objeto de litigio impide a todos los Jueces Administrativos de Bogotá, dado que la aplicación de las normas que se invocan como vulneradas, resultan aplicables a la situación salarial de los referidos funcionarios, específicamente en cuanto a la bonificación judicial, las diligencias deben remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo señala el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.”
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Para descender en el estudio de fondo, resulta en primer lugar revisar si la Sala es competente para estudiar el asunto. Para ello, conviene traer a colación el numeral
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Para descender en el estudio de fondo, resulta en primer lugar revisar si la Sala es competente para estudiar el asunto. Para ello, conviene traer a colación el numeral segundo del art. 131 del C.P.A.C.A., que señala:ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133420482019-00557-01
“Art. 131 Trámite de los impedimentos: (…)
2 Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.” (Subrayas de la Sala)
En concordancia, dispone el literal b) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021):
“Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
(…)
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código…”
Así las cosas y dado que la Subsección es competente para resolver el asunto, se procede a decidir el fondo de la controversia.
2. CASO CONCRETO
artículos 131 y 132 de este código…”
Así las cosas y dado que la Subsección es competente para resolver el asunto, se procede a decidir el fondo de la controversia.
2. CASO CONCRETO
El artículo 130 del CPACA señala que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos 1 y en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone:
“Art. 141. Causales de recusación:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”2
La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se necesita la configuración de un interés directo o i ndirecto con las resultas del proceso, Al respecto así lo sostuvo la H. Corte Constitucional así:
1 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la c ontroversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de
o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la c ontroversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o ú nico civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente de l Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las par tes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la c ondición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 2 Tomado del Art. 141 del CGP.ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133420482019-00557-01
"La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación
1100133420482019-00557-01
"La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez". 3
En el sub lite, la demandante pretende a través del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho que (i) se inaplique la expresión contenida en el artículo 1° el Decreto No. 0383 de 2013 (y/o 384 de 2014) que excluye el carácter salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud; (ii) se declare la nulidad de l os actos administrativos mediante los cuales se negó la pretensión de otorgar carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial y que en consecuencia se (iii) ordene la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones sociales por el la devengadas con la inclusión de la bonificac ión judicial.
Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos, habrá que señalar que, aunque la demandante a diferencia de los jueces no ostenta
prestaciones sociales por el la devengadas con la inclusión de la bonificac ión judicial.
Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos, habrá que señalar que, aunque la demandante a diferencia de los jueces no ostenta la calidad de funcionario judicial (como quiera que el último cargo desempeñado es el de Técnico), reclama la inclusión como factor salarial de una bonificación creada mediante el Decreto 0383 de 2013 para jueces y empleados de la Rama Judicial. Por tanto, la Sala considera que el impedimento es fundado, como quiera que la referida inclusión de la bonificación judicial del precitado decretado afecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distinción –jueces y empleadosPor lo tanto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021 expe dido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 Auto 080 de 1 de junio de 2004. Corte Constitucional .ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133420482019-00557-01
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: Por la Secretaría, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre los jueces transitorios de la Sección Segunda creados mediante Acuerd o PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MAGISTRADA
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
MAGISTRADO MAGISTRADO
Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha
MAGISTRADO MAGISTRADO
Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha y firmada de forma electr ónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y a utenticidad del presente documento, en el link : http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.