TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00580-01-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2019-00580-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de S ervicios de Salud Sur E.S.E. /
RELACIÓN LABORAL Y REGLAMENTARIA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-42-048-2019-00580-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Genny Samari Delgado Osorio
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Genny Samari Delgado Osorio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-4578 de 30 de agosto de 2019, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales reclamadas.
2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-4578 de 30 de agosto de 2019, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales reclamadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Declarar que entre la demandante y la SISSS-ESE existió una relación laboral y reglamentaria, desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 10 de junio de 2019.
2.3 Reconocer y pagar le las diferencias salariales existentes entre lo pagado por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SISSS-ESE a los auxiliares de enfermería.
2.4 A título de indemnización, pagar le las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al cargo de auxiliar de enfermería de la SISSSESE, desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 10 de junio de 2019.
1 Documento No. 3 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00580-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Genny Samari Delgado Osorio Demandado: SISSS-ESE 2.5 A título de reparación del daño, reconocer y pagarle los siguientes emolumentos, causados desde el desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 10 de junio de 2019 : (i) los
Demandado: SISSS-ESE 2.5 A título de reparación del daño, reconocer y pagarle los siguientes emolumentos, causados desde el desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 10 de junio de 2019 : (i) los porcentajes de cotización a salud y pensión que le correspondía realizar a la entidad y que debió pagar al fondo de pensiones y a la EPS; (ii) el importe de la totalidad de descuentos realizados a la demandante por concepto de reten ción en la fuente; (iii) la indemnización por despido injusto; (iv) la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un (1) día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado; (v) la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002, art. 29, par. 1.º, denominada salarios moratorios, por falta de pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, correspondiente a los tres meses anteriores a la terminación del contrato y hasta cuando se acredite el pago de los aportes; (vi) las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar; (vii) la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consignación de las cesantías a este; y (viii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías, conform e lo establece la Ley 52 de 1975 y sus decretos reglamentarios.
sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías, conform e lo establece la Ley 52 de 1975 y sus decretos reglamentarios.
2.6 Pagarle a título de indemnización de perjuicios, el valor correspondiente al suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
2.7 Pagarle la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes , a título de daños morales.
2.8 Declarar que el tiempo laborado por la demandante para todos los efectos legales, debe ser computado para efectos pensionales.
2.9 Compulsar copias de la sen tencia al Ministerio de Trabajo, para que imponga la multa establecida en la Ley 1429 de 2010, art. 63 a la entidad demandada.
2.10 Ordenar que las sumas de dinero a pagar sean ajustadas conforme al art. 187 del CPACA, y que se cumpla la sentencia y paguen lo s intereses correspondientes en los términos contemplados en el art. 192 del mismo estatuto.
2.11 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La actora laboró al servicio de la SISSS-ESE de manera constante e ininterrumpida, en el cargo de auxiliar de estadística (sic), desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 10 de junio de 2019, a través de vinculaciones efectuadas por medio de contratos de prestación de servicios.
3.2 Así mismo, devengó un salario de manera habitual durante toda la vinculación, el
junio de 2019, a través de vinculaciones efectuadas por medio de contratos de prestación de servicios.
3.2 Así mismo, devengó un salario de manera habitual durante toda la vinculación, el cual, en el año 2019 ascendió a la suma de $1.417.000 pesos mcte, y era consignado por parte de la SISSS-ESE en una cuenta de ahorros.
2 Fls. 7-12 Documento No. 3 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00580-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Genny Samari Delgado Osorio Demandado: SISSS-ESE 3.3 La señora Ge nny Samari Delgado Osorio debía cumplir un horario de trabajo de domingo a domingo de 7:00 pm a 7:00 am.
3.4 Las funciones encomendadas a la actora de conformidad con los contratos de prestación de servicios, en el cargo de auxiliar de enfermería, fueron las siguientes: “Recibir turno, toma de signos vitales como lo son la tensión arterial, frecuencia cardiaca. temperatura, pulso, entre otros, administrar líquidos, cambio de posición de los pacientes en unidad, traslado de pacientes para diferentes procedimiento3.
3.5 La entidad exigía a la actora afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales; así mismo, afirma que para darle continuidad laboral, la entidad le imponía la adquisición de una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontaba mensualmente del salario percibido el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.
para darle continuidad laboral, la entidad le imponía la adquisición de una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontaba mensualmente del salario percibido el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.
3.6 La SISSS-ESE no realizó ninguna clase de anticipos a lo largo de la vinculación que la demandante sostuvo con la entidad.
3.7 El Hospital Vista Hermosa E.S.E. le expidió el carné de trabajo a la actora para identificarla como empleada de la entidad, el que debía portar de manera obligatoria.
3.8 Durante toda la vinculación de la actora con la entidad no l e fueron pagadas prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.
3.9 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y, además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos.
3.10 La demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores (Luz Marina Vargas Parra, Betsy Katerine Sánchez Aponte, César Augusto Piragua Chaparro), y realizando de manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital Meissen E.S.E. De igual ma nera, le hacían llamados de atención en relación con su trabajo y recibió felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Finalmente, afirma que no podía delegar las funciones asignadas, y que para ausentarse de sus labores debía solicitar la autorización de su jefe inmediato.
llamados de atención en relación con su trabajo y recibió felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Finalmente, afirma que no podía delegar las funciones asignadas, y que para ausentarse de sus labores debía solicitar la autorización de su jefe inmediato.
3.11 La actora siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de enfermería.
3.12 Existía personal de planta que desarrollaba las mismas labores que la demandante, quienes además sí devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales que les correspondían.
3.13 El 9 de agosto de 2019 , la señora Genny Samari Delgado Osorio peticionó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del oficio OJU-E-4578 de 30 de agosto de 2019 , a través del cual la SISSS-ESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la accionante.
3 Así se señala en los hechos de la demanda.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00580-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Genny Samari Delgado Osorio
Demandado: SISSS-ESE
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señala que en la relación desarrollada con la SISSS-ESE son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) prestó sus servicios a la entidad de manera constante e ininterrumpida como auxiliar de enfermería, desde el 1 1 de diciembre de 2013 hasta el 10 de junio de 2019; (ii) cumplía un horario, no podía delegar funciones,
manera constante e ininterrumpida como auxiliar de enfermería, desde el 1 1 de diciembre de 2013 hasta el 10 de junio de 2019; (ii) cumplía un horario, no podía delegar funciones, se encontraba subordinada a las órdenes que impartía su jefe inmediato , y laboraba de manera exclusiva para la SISSS -ESE; finalmente, (iii) devengó un salario mensual por la labor desarrollada.
En tal medida, indica que la entidad pretendió esconder una verdadera relación laboral durante todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, esto es, por espacio de 6 años, s in ninguna justificación, lo que desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas a la actora, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SISSS-ESE contestó4 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en que: (i) entre la demandante y la entidad nunca existió una relación laboral, pues la señora Genny Samari Delgado Osorio siempre actuó con plena autonomía y conocedora de las condiciones de los contratos de prestación de servicios suscritos, sin que en ningún momento estuviera sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario, y (ii) tales contratos a su vez estaban regidos por normas del derecho privado, supeditados al término estrictamente indispensable para desarrollar la
suscritos, sin que en ningún momento estuviera sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario, y (ii) tales contratos a su vez estaban regidos por normas del derecho privado, supeditados al término estrictamente indispensable para desarrollar la labor y conforme al presupuesto de cada contrato.
Sostiene, además que el art. 195 de la Ley 100 de 1993 permitió la posibilidad de celebrar contratos bajo los preceptos del derecho privado, para atender las necesidades administrativas y de fun cionamiento de la entidad, siendo este el fundamento legal con el cual se vinculó a la demandante.
Por lo tanto, concluyó que tales contratos eran de carácter privado y, por ende, regidos por las normas civiles, bajo mutuo consentimiento de las partes, po r lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual, lo cual fue aceptado por la actora al suscribir cada uno de ellos, así como las restantes condiciones establecidas en los contratos, de las que en ningún momento se desprende que se genere una relación laboral o la obligación de pagar las prestaciones sociales en favor de la demandante.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veint idós (2022)5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4 Documento No. 18 expediente digital Samai. 5 Documento No. 83 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00580-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Documento No. 18 expediente digital Samai. 5 Documento No. 83 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00580-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Genny Samari Delgado Osorio Demandado: SISSS-ESE 6.1 Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de
forma individual, así:
6.1.1 Prestación personal del servicio : indicó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital de Meissen II Nivel ESE, hoy SISSS-ESE, y que lo hizo de manera personal, lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos.
6.1.2 De la remuneración : refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno d e los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la SISSS-ESE.
6.1.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que los testimonios recaudados permitieron evidenciar la sujeción y dependencia que debía tener la actora respecto de la entidad, el horario a cumplir y las funciones en tal empleo.
De tal manera que, con las pruebas obrantes en el expediente y los testimonios recaudados logró establecer que la accionante: (i) trabajó al servicio de la SISSS-ESE; (ii) ocupó el cargo de auxiliar de enfermería; (iii) recibía órdenes de los jefes inmediatos y actuaba bajo los lineamientos impartidos por estos; (iv) cumplía un horario de trabajo establecido por el
cargo de auxiliar de enfermería; (iii) recibía órdenes de los jefes inmediatos y actuaba bajo los lineamientos impartidos por estos; (iv) cumplía un horario de trabajo establecido por el hospital mediante la programación de turnos; (v) los elementos para el desarrollo de la labor de la actora eran proporcionados por la entidad demandada ; (vi) estaba sometida al cumplimiento parámetros institucionales y la entidad conservaba la potestad de asignar nuevas tareas en cualquier momento de la relación contractual , y (vii) desempeñaba las mismas funciones de los empleados de planta con cargo igual o simila r, las cuales son inherentes a la misión de la entidad, como prestadora de servicios de salud.
Así pues, encontró demostrada la continua subordinación y dependencia, lo que descarta la autonomía e independencia de la contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servicios.
6.2 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario declaró que entre las partes ex istió una verdadera relación laboral durante el tiempo que la actora desempeñó labores de auxiliar de enfermería, esto es, entre el 5 de diciembre de 2013 hasta el 15 de junio de 2019, la que se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.
6.3 Ahora bien, al analizar el fenómeno de la prescripción, la juez de instancia concluyó que este no se configuró dado que no se presentó entre los contratos celebrados entre el 2013 y 2019, interrupción superior a los 30 dí as, además, la reclamación administrativa se hizo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo
que este no se configuró dado que no se presentó entre los contratos celebrados entre el 2013 y 2019, interrupción superior a los 30 dí as, además, la reclamación administrativa se hizo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, conforme lo señalada el art. 41 del Decreto 3135 de 1968.
6.4 A título de restablecimiento del derecho condenó a la SISSS-ESE a: (i) pagarle a la actora la totalidad de las prestaciones sociales legales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaran el empleo de auxiliar área salud, código 412, grado 17, por el tiempo en el que prestó los servicios, es decir, del 5 de diciembre de 2013 al 15 de junio de 2019, sin tener en cuenta las interrupciones; (ii) pagarle las cotizaciones realizadas a la caja de compensación en el mismo lapso de tiempo; (iii) calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la demandante, entre el 5 de diciembre de 2013 y el 15 de junio de 2019 , con las interrupciones existentes, teniendo en cuenta los honorarios pactados y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizarExpediente: 11001-33-42-048-2019-00580-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Genny Samari Delgado Osorio Demandado: SISSS-ESE al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, la demandante deberá asumir el porcentaje correspondiente según el porcentaje que le incumbía como trabajadora; y (iv)
en el caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, la demandante deberá asumir el porcentaje correspondiente según el porcentaje que le incumbía como trabajadora; y (iv) de igual forma , declaró que el tiempo laborado por la demandante en la SISSS -ESE en calidad de contratista, a raíz de los contratos celebrados con esa entidad, se debía computar para efectos pensionales.
6.5 Por otra parte , negó las siguientes pretensiones: (i) el reconocimiento de daños morales, por cuanto en el proceso no se demostró la causación de aquellos; (ii) el pago de la indemnización contenida en el artículo 2 .º de la Ley 244 de 1995, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías; la indemnización prevista en el parágrafo 1 .º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; el pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta el carácter constitutivo de la sentencia, lo que implica que es a partir de su ejecutoria que se cuenta el plazo para la consignación de las prestaciones adeudadas; (iii) el valor correspondiente al suministro de calzado y vestido de labor, por cuanto en este caso no está probado que el personal de planta goz ó de tales beneficios; (iv) la existencia de diferencias salariales entre la asignación mensual establecida para el empleo de auxiliar área salud, código 412, grado 17 y los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados; (v) la devolución del importe correspondiente a los descuentos efectuados por
área salud, código 412, grado 17 y los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados; (v) la devolución del importe correspondiente a los descuentos efectuados por retención en la fuente, toda vez que las sumas retenidas por tal concepto son un mecanismo de recaudo anticipado que es trasladado a la DIAN, estando la actora en calidad de contratista en la obligación de declarar tales sum as sobre sus ingresos; (vi) la solicitud de compulsar copias al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa establecida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por cuanto en el expediente no hay parámetro alguno del que se pueda predicar que se dio el fenómeno de la intermediación.
6.6 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem, y no condenó en costas en primera instancia.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 Parte demandante : apeló6 parcialmente la decisión de primera instancia, con el objeto de obtener: i) la liquidación de las prestaciones sociales con base en e l salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las activi dades similares a las cumplidas por la demandante; ii) el reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral , y iii) se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y c ostas procesales en todas las instancias.
Lo anterior, por cuanto la declaración de la relación laboral lleva implícito el reconocimiento de los anteriores pedimentos en su totalidad , con base en la asignación
condene a la entidad demandada en agencias en derecho y c ostas procesales en todas las instancias.
Lo anterior, por cuanto la declaración de la relación laboral lleva implícito el reconocimiento de los anteriores pedimentos en su totalidad , con base en la asignación básica del cargo de planta de la entidad, pues resolver lo contrario otorgaría un trato desigual a la demandante.
En relación con el calzado y vestido de labor, indicó que el artículo primero de la Ley 70 de 1988 reguló el derecho que le asiste a los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
6 Documento No. 85 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00580-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Genny Samari Delgado Osorio Demandado: SISSS-ESE establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industr iales y comerciales del Estado, quienes tendrán derecho a que la entidad con que labore le s suministre cada cuatro (4) meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Finalmente, en relación con la procedencia de la condena en costas de primera instancia estimó que es procedente tal pedimento, habida cuenta que la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio. Aunado a ello, las costas implican una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio. Aunado a ello, las costas implican una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
7.2 Entidad demandada: la SISSS-ESE apeló7 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó que en el presente asunto no concurren los tres elementos constitutivos de una relación laboral, por lo siguiente:
De las pruebas aportadas al plenario , se logró demos trar que la demandante en uso de la autonomía de su voluntad suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el hospital, lo que no implica que surja una relación laboral de la administración con l a contratista, pues no se probaron los elemento s para su configuración, en especial la subordinación, dado que las funciones que ejerció la actora lo fueron bajo la coordinación y cronograma de actividades a través de turnos necesarios para ejecutar los objetivos contractuales, lo que no se puede enten der en todo caso por sí solo como una relación laboral.
Adicionalmente, arguye que en el presente asunto no se podía dar por cierta la subordinación con el solo hecho de que la demandante cumpliera las funciones propias de los contratos celebrados, en t anto era su obligación desempeñarlas, y a la entidad por su parte, le correspondía regular el cumplimiento de tales funciones, sin implicar ello dependencia. A su vez, no se demostró en el plenario que la demandante recibiera órdenes de superiores, se le e xigiera exclusividad o estuviera sometida al régimen sancionatorio,
dependencia. A su vez, no se demostró en el plenario que la demandante recibiera órdenes de superiores, se le e xigiera exclusividad o estuviera sometida al régimen sancionatorio, pues reitera que, el vínculo existente a través de los contratos de prestación de servicios fue bajo una clara coordinación de servicios profesionales.
Por otra parte, reiteró que la dem andante tenía pleno conocimiento de las condiciones de los contratos suscritos, los cuales además se regían por el derecho privado, y bajo tales circunstancias aceptó ejecutar cada uno de ellos, por lo que en su consideración, no es posible que en este mom ento se ordene darles efectos laborales y reconocer prestaciones sociales con base en estos.
Con base en lo anterior, considera que tampoco es posible determinar que haya nacido a la vida jurídica una relación laboral, debido a que la demandante actuó ajustada a los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad, sin haber en algún momento manifestado su inconformidad con estos.
Por otra parte, señala que existieron yerros en el análisis probatorio del funcionario juzgado de instancia, que llevaron a la configuración de un defecto fáctico, por cuanto:
7 Documento No. 87 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00580-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Genny Samari Delgado Osorio Demandado: SISSS-ESE - Se encuentra debidamente acreditado en el plenario que las actividades desplegadas por la parte demandante fueron en desarrollo de contratos de prestación de serv icios, con actividades específicas conforme al objeto contractual , y no se evidencia una documental que refute o demuestre lo contrario.
- Se encuentra debidamente acreditado en el plenario que las actividades desplegadas por la parte demandante fueron en desarrollo de contratos de prestación de serv icios, con actividades específicas conforme al objeto contractual , y no se evidencia una documental que refute o demuestre lo contrario.
- No se probó que la inasistencia para cumplir con sus obligaciones contractuales generara la imposición de alguna sanción o la retención de los honorarios.
- Otorgó valor probatorio a la declaración de terceros “completamente libreteadas en donde todas son similares y no son espontaneas para dar validez a lo que realmente se indicó en los hechos”.
- Omitió citar a las terceras personas sobre las cuales hacen alusión los testigos y que supuestamente impartieron órdenes a la demandante, observando que en manos del titular del despacho estuvo la facultad para corroborar tales afirmaciones.
- De las pruebas testimoniales evacuadas se evidencia que existieron interrupciones entre uno y otro contrato, situación que dejan claro que no hubo continuidad en la prestación del servicio, aspecto que deja inmerso el presente asunto en el fenómeno de la prescripción.
Finalmente, solicitó que no se tengan en cuenta los testimonios rec audados debido a que las personas que los rindieron tienen intereses en las resultas del proceso, pues adelantaron o adelantan procesos similares en contra de la SISSS-ESE.
Por lo tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 16 de agosto de 20228, y mediante providencia de 7 de octubre del mismo año 9 se admitieron los recursos de apelación
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 16 de agosto de 20228, y mediante providencia de 7 de octubre del mismo año 9 se admitieron los recursos de apelación impetrados. Dentro de este proveído igualmente, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con los recursos de apelación formulados, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recurso de apelación interpuestos por las partes, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 .º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala establecer si,
8 Documento No. 94 expediente digital Samai. 9 Documento No. 96 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-048-2019-00580-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Genny Samari Delgado Osorio Demandado: SISSS-ESE 9.2.1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Genny Samari Delgado
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