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TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00066-01-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00066-01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILA CIÓN / INCLUSIÓN PARTIDAS DEC RETO 1214 DE 1990 - Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Naciona l.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 52

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420482020-00066-01

DEMANDANTE: AURA INÉS CERÓN CORREA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN / INCLUSIÓN

PARTIDAS DECRETO 1214 DE 1990

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 03 d e junio de 2022 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Aura Inés Cerón Correa formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones1:

“1. PRIMERA. Que se declare la NULIDAD del Oficio y/o Acto administrativo No. S 2019-052182 / ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 25 de septiembre de 2019 fir mado o suscrito por el Mayor EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE, jefe del grupo de pensionados; mediante el cual se negó a la señora AURA INÉS CERÓN CORREA el derecho a la reliquidación como lo ordena el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 por

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 3-4.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482020-00066-01

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encontrarse regida por dicho Decreto en la condición de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional por medio del cual se reforma el estatuto y régimen pre stacional y salarial del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

2. SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo mencionado decretar a título de restablecimiento de derecho la realización de una nueva reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la Señora AURA INÉS CERÓN

2. SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo mencionado decretar a título de restablecimiento de derecho la realización de una nueva reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la Señora AURA INÉS CERÓN CORREA, incluyendo, el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de servicios, subsidio de familia (la cual nunca le fue pagada ni reconocida con el antiguo decreto 2247 de 1984, ni cuando recibió sus prestaciones, primas, sueldos y d emás con el decreto 1214 de 1990 antes de ser liquidada con el decreto 2701 de 1988), auxilio de alimentación y 1/12 de la prima de navidad, previstos como partidas computables en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, así como también su pago, sin pe rjuicio de la prescripción que haya lugar a decretar.

3. TERCERO. Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo mencionado decretar a título de restablecimiento de derecho el reajuste de la mesada pensional de jubilación reconocida a la señora AURA INÉS CERÓN CORREA identificada con la

cédula de ciudadanía No. 51818725 de Bogotá D.C. incluyendo, el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de servicios, subsidio de familia, auxilio de alimen tación y 1/12 de la prima de navidad, previstos como partidas computables en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, así como también su pago, sin perjuicio de la pr escripción que haya lugar.

4. CUARTO. Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo mencionado decretar a título de restablecimiento de derecho el pago a favor de la señora AURA

que haya lugar.

4. CUARTO. Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo mencionado decretar a título de restablecimiento de derecho el pago a favor de la señora AURA INÉS CERÓN CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 51818725 de

Bogotá D.C las diferencias (indexadas), que resulten de la nueva liquidación a partir del mes de febrero de 2005.

5. QUINTO. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia del anterior reconocimiento EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL reconozca a favor de mi representada señora AURA INÉS CERÓN CORREA y/o quien sus derechos representen los daños y perjuicios morales que se le han causado en la vida de mi cliente por motivo de las irregularidades y a tropellos cometidas y producto del acto administrativo.

6. SEXTO. Que a título de restablecimiento del derecho consecuente con lo anterior pretensiones se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de la señora AURA INÉS CERÓN CORREA y/o quien sus derechos represente, todos los salarios y prestaciones sociales, tales como primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos, dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el pago y/o el fallo, incluidos los valores que correspondan a la retroactividad en el cargo. (…)”

1.2. Hechos

La señora Aura Inés Cerón Correa ingresó a la Policía Nacional el 1º de diciembre de 1984 en condición de empleada pública en el cargo de Adjunto Tercero. Para el

1.2. Hechos

La señora Aura Inés Cerón Correa ingresó a la Policía Nacional el 1º de diciembre de 1984 en condición de empleada pública en el cargo de Adjunto Tercero. Para el 20 de noviembre de 1987 se posesionó como Adjunto Jefe y po steriormente fue ascendida al grado de Especialista Segundo.

Indicó que para el 02 de octubre de 1995 fue trasladada al Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL, establecimiento en el que prestóFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482020-00066-01

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sus servicios como Profesional Universitario código 3020, grado 06. Sin embargo, con ocasión de la extinción de INSSPONAL fue incorporada nueva mente a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional pero bajo el mismo cargo.

Adujo que luego de haber prestados sus servicios por más de 20 años, se retiró del servicio el 13 de septiembre de 1995.

Sostuvo que durante el periodo comprendido entre 1990 y 1995 percibió el sueldo básico, prima de actividad, subsidio de alimentación y subsidio de transporte; pero a partir del año 1998 solamente devengó la asignación básica.

Aseguró que mediante Resolución No. 00080 de 07 de enero d e 2005 la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación conforme el Decr eto 2701 de 1988, es decir, en cuantía equivalente al 75% de los últimos hab eres devengados, los cuales -a juicio de la entidadcorrespondían al sueldo bá sico, bonificación por

es decir, en cuantía equivalente al 75% de los últimos hab eres devengados, los cuales -a juicio de la entidadcorrespondían al sueldo bá sico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Manifestó que a través de escrito radicado el 11 de julio de 2019, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, petición que la entidad demandada negó con el Oficio S2019-052182//ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 25 de septiembre de 2019.

1.3. Concepto de violación

Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 352 de 1994, así como también en el artículo 55 de la Ley 352 de 1995 , los empleados vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad a l a entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 conservan los derechos prestacionales previstos en el Decreto 1214 de 1990. Luego entonces, como se vinculó a partir del 01 de diciembre de 1984, siempre mantuvo el régimen aplicable al personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa o Policía Nacional.

Aseguró que si bien con la creación de INSSPONAL se determinó una nueva planta de personal -D. 1407 de 1995y en consecuencia , sus empleados no podían ser considerados como servidores públicos regidos por el Decreto 1214 de 1990, en su caso, dicha exclusión no aplica en la medida que su vincula ción al Ministerio de Defensa se efectuó como personal civil y bajo la vigencia de la norma de 1990.

caso, dicha exclusión no aplica en la medida que su vincula ción al Ministerio de Defensa se efectuó como personal civil y bajo la vigencia de la norma de 1990.

Manifestó que a pesar de tener la condición de empleada del personal civil de la Policía Nacional, sin justificación alguna, al momento del reconocimiento pensional la entidad demandada determinó su cuantía conforme a los fact ores enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

Agregó que en virtud de esa actuación se configura la causal de nulidad de desviación de poder pues de forma arbitraria la entidad dema ndada, le liquidó la pensión conforme el Decreto 2701 de 1988, cuando lo correcto era aplicar en suFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482020-00066-01

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integridad el Decreto 1214 de 1990. También afirmó que e sa situación desconoce el debido proceso.

Por otra parte, manifestó que en un principio percibió las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990 -subsidio familiar, prima de acti vidad, subsidio de alimentación y auxilio de transportepero fueron suprimidas una vez se produjo su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Esta circunstancia a su juicio resulta contraria al ordenamiento jurídico, pues al haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 siempre debió mantenerse su régimen prestacional.

En ese orden indicó que sería del caso ordenar a la entidad demandada el pago de la prima de actividad, prima de alimentación prima de servici os, subsidio familiar y auxilio de transporte, empero, tal derecho se encuentra prescrito.

En ese orden indicó que sería del caso ordenar a la entidad demandada el pago de la prima de actividad, prima de alimentación prima de servici os, subsidio familiar y auxilio de transporte, empero, tal derecho se encuentra prescrito.

Pese a lo anterior, indicó que si procede la reliquidación de pensión conforme a lo señalado en el Decreto 1214 de 1990, esto es, con los requisitos y monto previstos en su artículo 98, así como también con la inclusión de (i) la prima actividad en un 49,5%, (ii) la prima de servicios regulada en su artículo 46; (i ii) el subsidio familiar en un porcentaje del 39%; y (iv) el subsidio de alimentación en $38.140,25.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada manifestó que mediante el Decreto 352 de 1994 se creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cuyos empleados estaban sujeto al régimen salarial previsto por el Gobierno N acional -art. 20y en cuanto al régimen prestacional, se remitió al Decreto ley 2701 de 1988, con excepción de las pensiones.

Condiciones que se mantuvieron a pesar de la supresión de INSSPONAL -Ley 352 de 1997como quiera que se precisó que esos empleados no pertenecían al personal civil regulado por el Decreto 1214 de 1990, dado que su sit uación laboral cambió desde su traslado al establecimiento público suprimido.

Teniendo en cuenta esas disposiciones, la demandada aseguró que la señora Cerón Correa no puede pretender la inclusión de las partidas previstas en el artículo 102

desde su traslado al establecimiento público suprimido.

Teniendo en cuenta esas disposiciones, la demandada aseguró que la señora Cerón Correa no puede pretender la inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que entre el año 1995 y 1997 formó parte de INSSPONAL, donde percibió un salario superior al que deveng aba con anterioridad al traslado. De igual forma, sostuvo que acceder a las pretensio nes de la demanda, generaría la creación de un tercer régimen en donde se percibe un salario superior al que devenga el personal no uniformado del Ministerio d e Defensa y además, con la inclusión de factores del Decreto 1214 de 1990 que no percibió.

Aclaró que la razón por la cual se les reconoce la pensión ba jo los requisitos del Decreto 1214 de 1990, radican en que según la Ley 352 de 1997, se creó un régimen de transición para aquellos empleados que se vincularon e n vigencia del citadoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482020-00066-01

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decreto, pero ello no quiere decir que también se incluyan sus factores, dado que la actora se acogió a un régimen salarial y prestacional distinto2.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 03 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que conf orme lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990, el personal civil del Ministerio de Defensa, está integrado por quienes presten sus servicios en el despacho del ministro,

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que conf orme lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990, el personal civil del Ministerio de Defensa, está integrado por quienes presten sus servicios en el despacho del ministro, secretaría general, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

A continuación, indicó que el Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 62 de 1993. El Decreto 352 de 1994 estableció el régimen salarial en el sentido de señalar que este lo determina e l Gobierno Nacional; en cuanto al régimen prestacional la misma disposición consagró que corresponde al establecido en el Ley 100 de 1 993 y el Decreto 2701 de 1988, excepto, para quienes se vincularon con anterioridad al 01 de abril de 1994, ya que a ellos se les aplica el Título VI del Decreto 1214 de 1990. Aclaró que en el mismo sentido fue expedido el Decreto 1301 de 1994.

Expresó que a través de la Ley 352 de 1997 se ordenó la supresión de dicha entidad y en su lugar se crearon dependencias, como las Direcciones de Sani dad y Bienestar Social de la Policía Nacional, en donde se incorpor aron los empleados del extinto instituto y en consecuencia, su régimen prestacion al correspondía al señalado en el Decreto 1214 de 1990 -art. 55, L. 352/9 7siempre y cuando su vinculación se haya efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; en cuanto el régimen salarial se les mantenía el que tenía en la anterior entidad -art. 56, L. 352/97-.

vinculación se haya efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; en cuanto el régimen salarial se les mantenía el que tenía en la anterior entidad -art. 56, L. 352/97-.

Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de resolver el caso concreto la juez de primera instancia consideró que si bien la demandante ingresó a la Policía Nacional el 01 de diciembre de 1984 -por lo que inicialmente se le aplicó el Decreto 1214 de 1990-, al ser trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, su régimen salarial ya no era el previsto en el Decreto 1214 de 1990. En cuanto al régimen prestacional, mantuvo las prerrogativas del Tít ulo VI del decreto en mención -art. 98 y 102-, pues su vinculación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Luego entonces, efectivamente la entidad demandada en la Resolución No. 00080 de 07 de enero de 2005 tuvo en cuenta el artículo 98 de l Decreto 1214 de 1990 pues le reconoció la pensión de jubilación por tener un tiempo mínimo de 20 años de servicios y determinó su monto en un 75%.

Respecto a las partidas enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la juez señaló que no podían incluirse en su totalidad ya que no percibió prima de

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 16, pp. 11-21.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482020-00066-01

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actividad, prima de alimentación, subsidio familiar y auxilio de transporte; luego

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actividad, prima de alimentación, subsidio familiar y auxilio de transporte; luego entonces, era improcedente ordenar la reliquidación de la p ensión en los términos solicitados en la demanda. Así mismo aclaró que en todo caso la entidad incluyó los factores del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, los cual es le resultan más favorables. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda en atención a que la entidad demandada aplicó una norma más benéfica que la solicitada en la demanda. Finalmente se abstuvo de condenar en costas3.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora insistió en que su régimen pensional es el contenido en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que nunca perdió la calidad de p ersonal civil del Ministerio de Defensa. De esa forma aseguró que la pensión debe re liquidarse conforme a las partidas contenidas en su artículo 102.

Así mismo, afirmó que en el proceso se encuentra probado que ingresó al Ministerio de Defensa desde el 01 de diciembre de 1984 y en consecuencia, le fue reconocido el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990 . Adujo que el Decreto 352 de 1994 no le es aplicable, en la medida que dicha disposición cobija a quienes no pertenecen al personal civil del Ministerio de Defensa, condición que siempre ostentó la actora.

Aclaró que si bien mediante oficio de 15 de septiembre de 1995, el Director del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL, le notificó su traslado a esa entidad así como el cambio de cargo, su régimen salarial

Aclaró que si bien mediante oficio de 15 de septiembre de 1995, el Director del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL, le notificó su traslado a esa entidad así como el cambio de cargo, su régimen salarial y prestacional aplicable seguía siendo el previsto en el Decreto 1214 de 1990. En ese sentido indicó que en aras de garantizar su debido proceso debió llevarse “a cabo una desvinculación del régimen” y luego ser incorporada al régimen del Decreto 352 de 1994. Lo anterior, en virtud de que el artículo 23 del Decreto 1214 de 1990 no permite el traslado a establecimientos públicos (naturaleza jurídica de INSSPONAL)

Bajo esos argumentos, insistió en que el acto administrativo sometido a control judicial fue expedido con violación al debido proceso le gal, infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder. Por último, solicitó la revisión del expediente administrativo para así revocar la decisió n de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lu gar acceder en el sentido reliquidar la conforme lo solicitado en la demanda4.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modif icado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 19 de octubre de 20225, se admitió

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 33.

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 35.

5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 42.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 33.

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 35. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 42.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482020-00066-01

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el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e ste Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Ju zgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo q ue procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a resolver, si la señora Aura Inés Cerón Correa, a pesar de haber sido trasladada al Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía NacionalINSSPONAL, tiene derecho a que se le mantenga el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990. De igual forma se analizará si resulta procedente reliquid ar la pensión de jubilación de la demandante, conforme a l as partidas computables enlistadas en la norma especial aplicable para el persona l civil no uniformado del Ministerio de Defensa.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que la demandante no tiene derecho a q ue se le mantenga el

enlistadas en la norma especial aplicable para el persona l civil no uniformado del Ministerio de Defensa.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que la demandante no tiene derecho a q ue se le mantenga el régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990, como quiera que a pesar de vincularse con anterioridad a la Ley 100 de 1993, una vez se efectuó el traslado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Na cional - INSSPONAL y su posterior incorporación a la Dirección de Bienestar de la Poli cía Nacional, la norma aplicable para estos efectos era la prevista para los empl eados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Tampoco debe reliquidarse la pensión de jubilación, en la medida que si bien su régimen prestacional corresponde al previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, la parte actora no demostró ha ber devengado las partidas previstas en el artículo 102 de esa disposición y en todo caso, el reconocimiento realizado por la entidad demandada le resulta más favorable.

4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

4.1. Régimen salarial y prestacional del personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional

Como primer fundamento jurídico debe citarse el Decreto 1214 de 7 de junio de 1990 por medio del cual el Presidente de la República estableci ó el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y l a Policía Nacional,FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482020-00066-01

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delimitando en el artículo 2º su ámbito de aplicación a q uienes prestaran sus

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delimitando en el artículo 2º su ámbito de aplicación a q uienes prestaran sus servicios en el Despacho del Ministro, la Secretaría General, así co mo también en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, pues en el pá rrafo siguiente precisó que “… las personas que presten sus servicios en los est ablecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vi nculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.

El artículo 9 clasificó los empleos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en los niveles de “especialistas del primer grupo” 6, “especialistas del segundo grupo”7, “adjuntos”8 y “auxiliares”9.

En cuanto al régimen salarial, s u remuneración mensual fue establecida por los Decretos-Ley 69 de 1990 y 145 de 1991, así como también por los Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996. Así mismo, en el Decreto 1214 de 1990 se previó el reconocimien to de primas y subsidios, entre ellas, la prima de actividad (art. 38), el subsi dio familiar (art. 49) y la prima de servicios (art. 46).

Por otra parte, respecto al reconocimiento de la pensión, el mismo estatuto señaló:

subsidios, entre ellas, la prima de actividad (art. 38), el subsi dio familiar (art. 49) y la prima de servicios (art. 46).

Por otra parte, respecto al reconocimiento de la pensión, el mismo estatuto señaló:

“ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar o bligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá dere cho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.

PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia d el presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (…)

“ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministe rio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación.

sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación.

6 De acuerdo con el artículo 10 en las categorías de: i) Especialista Asesor Primero; b) Especialista Asesor Segundo; y c) Especialista Jefe. 7 De acuerdo con el artículo 11 en el orden descendente de: a) Especialista Primero; b) Especialista Segundo; c) Especialista Tercero; d) Especialista Cuarto; e) Especialista Quinto; f) Especialista Sexto. 8 De acuerdo con el artículo 12 en el orden descendente de: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero. 9 De acuerdo con el artículo 13 en la categoría de: a) Auxiliar Primero y b) Auxiliar SegundoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482020-00066-01

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d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Esta tuto será

que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Esta tuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (Subrayado fuera de texto)

Posteriormente, la Ley 62 de 12 de agosto de 1993 10 en su artículo 33 dispuso la creación de un establecimiento público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los programas de salud, educación, recreación, vivienda propia y fiscal, así como también la readaptación la boral y subsidios para los discapacitados físicos. Adicionalmente el numeral 5º del art ículo 35, le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, pa ra determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones de tal entidad.

En consecuencia, fue expedido el Decreto 352 de 11 de febrero de 1994 “por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para l a Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, en donde los artículos 20 y 21 previeron el régimen salarial y prestacional de los empleados del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, así:

“ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y

“ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase d e servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organ ismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando s us servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial est ablecido para la entidad.

10 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la RepúblicaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420482020-00066-01

10

ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Institut

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