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TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00072-01-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00072-01-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00072-01

Accionante: MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FOMAG, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALI y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Educación, declaró improcedente la acción de tutela para el cumplimiento de un fallo judicial y negó el amparo del derecho fundamental de petición de la actora.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204 y No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 26 de abril de 2020, exceptuando 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2020-00072-01

Accionante: MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA y OTROS de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).

Ateniendo lo anterior, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió en formato digital el expediente de la referencia, en un total de diez (10) archivos PDF, con fundamento en el cual la Sala desciende en el estudio correspondiente.

II. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA –

II. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., invocando la protección de su derecho fundamental de petición; solicitud de amparo que fue admitida en auto del 10 de marzo de 2020, en el cual el A quo dispuso vincular a la “Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” y la Secretaría de Educación de Santiago de Cali (Documento denominado “2. Auto admisorio”).

PETICIONES “Como consecuencia de la tutela invocada solicito se ordene a la entidad accionada resolver, dentro del término que ordene ese despacho judicial y de acuerdo con sus respectivas competencias, LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL remitido por correo certificado el 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019.” (Folio 1 del documento denominado “1. Acción de tutela y anexos.pdf”). En sustento, la parte actora relata los siguientes

HECHOS

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2020-00072-01

Accionante: MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA y OTROS Afirma que el 2 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle profirió sentencia ordenando el reconocimiento de pensión de jubilación a su favor y que el

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA y OTROS Afirma que el 2 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle profirió sentencia ordenando el reconocimiento de pensión de jubilación a su favor y que el 18 de septiembre de 2019 formuló petición a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali para que se diera cumplimiento a dicho fallo judicial.

Señala que mediante oficio del 16 de octubre de 2019 la Secretaría de Educación de Cali le informó que, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1075 de 2015, se había dado trámite ante la Fiduprevisora S.A. para que emitiera el concepto correspondiente, aportándole en sustento el oficio a través del cual se surtió dicho traslado y la constancia de su radicación. Indica que al acudir a la Oficina de Atención al Cliente de la Fiduciaria accionada, se le informó verbalmente que su expediente estaba pendiente de asignación de abogado sustanciador, transcurriendo más de 4 meses desde que su expediente fue recibido en esa entidad sin que a la fecha se haya dado una respuesta positiva o negativa a su requerimiento (Folio 1 del documento denominado “1. Acción de tutela y anexos.pdf”).

2. INFORMES 2.1. La Coordinación de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG explicó que administra los fondos del FOMAG con el fin de atender en forma oportuna el pago de las prestaciones sociales al personal docente, pero que no tiene competencia para expedir los actos de reconocimiento

del Magisterio – FOMAG explicó que administra los fondos del FOMAG con el fin de atender en forma oportuna el pago de las prestaciones sociales al personal docente, pero que no tiene competencia para expedir los actos de reconocimiento de dichas prestaciones ni puede efectuar su pago mientras no exista decisión administrativa definitiva, que en todo caso es proferida por las secretarías de educación, trámite que está previsto en el Decreto 2831 de 2005 y dentro del cual participa para aprobar el proyecto de acto administrativo que remiten las mencionadas autoridades territoriales. Invoca que no es posible atribuirle la vulneración del derecho de petición dado que la solicitud objeto de la acción no fue radicada en la entidad, constatando en el aplicativo ORFEO que la Secretaría de Educación remitió el expediente de la actora para el estudio de la prestación, pero no envió la petición correspondiente y que una vez fue radicada en la entidad “la prestación de la actora” se dispuso su traslado al área encargada, quienes se encontraban validando la información y trabajando para dar una respuesta oportuna porque este tipo de prestaciones presentaban un alto

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2020-00072-01

Accionante: MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA y OTROS grado de complejidad (Documento denominado “4. Contestación Fiduorevisora.pdf”). 2.2. La Subsecretaria Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali informó que, según las normas que regulan la

Fiduorevisora.pdf”). 2.2. La Subsecretaria Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali informó que, según las normas que regulan la materia, la competencia de las entidades territoriales consiste en recibir los documentos radicados por los docentes y remitirlos a la Fiduprevisora S.A. con el proyecto de acto administrativo para su estudio, aprobación o negación, resaltando que sin la aprobación de la Fiduciaria no se puede reconocer ninguna prestación. Aduce que en cumplimiento a lo anterior, radicó el fallo judicial de la actora en el aplicativo ONBSE y lo remitió a Fiduprevisora S.A. para su estudio y aprobación, sin embargo, a la fecha la aludida entidad no ha dado respuesta alguna a esta remisión; que dicho traslado se le informó a la actora y ello evidencia que la entidad ha realizado la gestión legal a su cargo. Resalta que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener el pago de sentencias judiciales (Folios 1-6 del documento denominado “5. Contestación Sec. Educación de Cali. PDF”). 2.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación indicó que la petición objeto de la acción no fue radicada en el ente ministerial y que los supuestos que originaron la acción de tutela eran ajenos a la entidad, por lo que no era dable su vinculación en el presente caso. Precisa que el Ministerio no es ni representa al FOMAG, como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales que están a cargo de dicho fondo; que el

era dable su vinculación en el presente caso. Precisa que el Ministerio no es ni representa al FOMAG, como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales que están a cargo de dicho fondo; que el procedimiento para el reconocimiento y pago de dichas prestaciones está regulado en el Decreto 1075 de 2015, siendo la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación a la que esté adscrito el docente correspondiente las entidades encargadas de resolver las solicitudes encaminadas a obtenerlas, destacando que en el Comunicado No. 010 del 1° de septiembre de 2017 la Fiduciaria delimitó el procedimiento y en éste se observa que el Ministerio es ajeno de dichos trámites. Destaca que existen fallos del Consejo de Estado que reconocen la ausencia de responsabilidad del Ministerio en los referidos trámites prestacionales y que, en todo caso, la accionante cuenta con otro medio de defensa para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales (Documento denominado “6. Contestación Min Educación.pdf”).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2020-00072-01

Accionante: MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA y OTROS ‘ El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2020, declarando no probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Ministerio de

profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2020, declarando no probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Ministerio de Educación, declarando improcedente la acción de tutela para el cumplimiento del fallo proferido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y negando el amparo del derecho de petición de la actora. Estima que si bien es cierto en la Ley 1955 de 2019 se contempla que en los actos de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG intervienen la Secretaría de Educación correspondiente y la Fiduciaria, en la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación y se señala que las prestaciones se reconocerían a través del Ministerio de Educación, por lo que a su juicio era necesaria la comparecencia de esta entidad. Considera que la acción de tutela no procede para el cumplimiento de la orden judicial dispuesta a favor de la actora, pues se trata de una obligación de dar y, por ende, puede acudir al proceso ejecutivo para perseguir su pago, no reuniéndose las condiciones para la procedencia excepcional del amparo ante la ausencia de prueba que demuestre la ineficacia e inefectividad del medio ordinario a su alcance, máxime que de conformidad con el artículo 177 del CPACA la obligación contenida en el fallo ordinario no es exigible actualmente al no haberse vencido el término de 18 meses desde su ejecutoria. Refiere frente a la solicitud formulada por la actora que, la Secretaría de Educación le informó y notificó el trámite que ella debía surtir, así como su remisión a

desde su ejecutoria. Refiere frente a la solicitud formulada por la actora que, la Secretaría de Educación le informó y notificó el trámite que ella debía surtir, así como su remisión a Fiduprevisora, precisándole que una vez recibiera nuevamente el expediente expediría el acto administrativo que resolviera de fondo su requerimiento, de lo cual deriva que es claro que dicha autoridad municipal dio a conocer en debida forma el trámite impartido a su petición, garantizando de esta manera dicho derecho fundamental (Documento denominado “7. Sentencia Primera Instancia.pdf”).

4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los hechos expuestos en el escrito de la acción y resaltando que su solicitud de amparo va dirigida en contra de la Fiduprevisora, pues es ésta la que ha incumplido con el deber a su cargo, encontrándose limitada la Secretaría de Educación por la falta de gestión de la autoridad accionada.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2020-00072-01

Accionante: MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA y OTROS Alega que en el Decreto 1075 de 2015 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de atender las prestaciones sociales de docentes, bajo control y supervisión de Fiduprevisora, previéndose en este cuerpo normativo que

Alega que en el Decreto 1075 de 2015 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de atender las prestaciones sociales de docentes, bajo control y supervisión de Fiduprevisora, previéndose en este cuerpo normativo que las Secretarías de Educación y la fiduciaria accionada tienen 4 meses para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que cubran el riesgo de vejez, dentro del cual la primera autoridad debe remitirle a la segunda el proyecto de acto administrativo para su aprobación o desaprobación, lo cual aduce ya se surtió en su caso, sin que Fiduprevisora hubiere adelantado la gestión a su cargo. Manifiesta que la entidad accionada tiene el deber de aprobar o desaprobar el proyecto de acto administrativo para que de esta manera se produzca una respuesta de fondo, positiva o negativa, a su petición, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene a la Fiduprevisora la resolución de la petición radicada el 18 de septiembre de 2019 y recibida en esa entidad el 3 de octubre de 2019 (Documento denominado “8. Impugnación de Actora.pdf”).

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección

presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si Fiduprevisora S.A. ha incurrido en la vulneración del derecho de petición de la actora, u otro derecho de categoría fundamental, con ocasión de la petición de cumplimiento de fallo judicial que presentó el 18 de septiembre de 2019.

DEL DERECHO DE PETICIÓN

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2020-00072-01

Accionante: MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA y OTROS El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En regulación de este derecho, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho

particular y obtener pronta resolución.” En regulación de este derecho, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” Ahora bien, en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para entender satisfecho el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-044 del 6 de febrero de 2019, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: “(…) En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea

puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina , cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2020-00072-01

Accionante: MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA y OTROS respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello .

Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de

respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello . Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” (…)” (Subrayado fuera del texto). DEL DEBIDO PROCESO En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución6. La jurisprudencia7 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias

entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”8 (sin negrillas en el texto original) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 9(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas 6 Sentencia C -214 de 1994. 7 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016. 8 Sentencia C-214 de 1994. 9 Sentencia C-214 de 1994.

6 Sentencia C -214 de 1994. 7 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016. 8 Sentencia C-214 de 1994. 9 Sentencia C-214 de 1994.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2020-00072-01

Accionante: MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA y OTROS mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” CASO CONCRETO En el caso sub examine, la señora María del Socorro Peña Pérez invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado porque a la fecha de presentación de la acción y habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses desde su recepción, Fiduprevisora no ha emitido “respuesta, ni positiva ni negativa” a la petición de cumplimiento de fallo que formuló a la Secretaría de Educación de Cali el 18 de septiembre de 2019 y frente a la cual esta última autoridad había surtido el trámite del Decreto 1075 de 2015 para que la accionada “emita el concepto correspondiente”.

El A quo concluyó que la acción de tutela era improcedente para obtener el cumplimiento del fallo ordinario proferido en favor de la accionante y, además, que la

“emita el concepto correspondiente”. El A quo concluyó que la acción de tutela era improcedente para obtener el cumplimiento del fallo ordinario proferido en favor de la accionante y, además, que la Secretaría de Educación había garantizado su derecho de petición al informarle el trámite impartido a su solicitud; decisión que impugnó la actora, alegando que la acción de tutela la promovió ante el incumplimiento del deber a cargo de Fiduprevisora, con ocasión del cual estaba limitada la actuación de la Secretaría de Educación de Cali. En primer lugar, esta Corporación observa que la presunta vulneración de los derechos de la actora se atribuye exclusivamente a Fiduprevisora S.A, invocándose de manera clara que esta autoridad había desatendido el deber de pronunciarse sobre su requerimiento de cumplimiento de fallo y que dicha omisión paralizaba el trámite para la atención de su petición; pretendiendo, en consecuencia, que el Juez de Tutela ordenara su resolución, esto es, con el ejercicio de esta acción la actora no controvierte actuación u omisión alguna de la Secretaría Distrital de Cali, ni tampoco formula pretensión encaminada a que se ordene el cumplimiento del fallo judicial materia de la petición. Examinado el contenido de la acción se advierte que si bien la accionante solicita el amparo de su derecho de petición respecto a una solicitud de cumplimiento de fallo formulada el 18 de septiembre de 2019, ello no implica per se que a través de este mecanismo constitucional esté exigiendo el cumplimiento del fallo ordinario materia de la petición, máxime que en el escrito de la acción de tutela señala de manera

formulada el 18 de septiembre de 2019, ello no implica per se que a través de este mecanismo constitucional esté exigiendo el cumplimiento del fallo ordinario materia de la petición, máxime que en el escrito de la acción de tutela señala de manera clara que espera una respuesta, positiva o negativa, a su requerimiento.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2020-00072-01

Accionante: MARÍA DEL SOCORRO PEÑA PÉREZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA y OTROS Sobre el particular, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, en el cual se reclamaba la protección del derecho de petición con ocasión de una solicitud de cumplimiento de fallo judicial, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016, proferida en el expediente No. 25000-23-37000-2016-00950-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, consideró: “Antes de iniciar el siguiente punto de estudio, la Sala precisa que el juez que resolvió en primera instancia esta acción de amparo, decidió declararla improcedente al encontrar que el accionante contaba con el incidente de desacato para perseguir el cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, lo cierto es que el actor no busca con esta tutela que se ordene el cumplimiento del otro fallo, sino que su pretensión está encaminada a que se ampare su derecho de petición, razón por la cual la Sala analizará si se vulneró o no dicho derecho.

(…)

cierto es que el actor no busca con esta tutela que se ordene el cumplimiento del otro fallo, sino que su pretensión está encaminada a que se ampare su derecho de petición, razón por la cual la Sala analizará si se vulneró o no dicho derecho. (…) Ahora bien, frente a los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de impugnación, esto es, su inconformidad con lo resuelto por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el derecho de petición se ejerce y agota con la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.” De conformidad con la jurisprudencia en cita, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, agotándose el primero con la presentación de la solicitud y su respuesta, mientras que el segundo involucra el análisis de la procedencia de acceder o no a lo requerido por el ciudadano. Así las cosas, el Juez de Tutela puede analizar y disponer el amparo del derecho de petición, sin que ello implique acceder a lo pedido por el interesado, pues aun cuando la petición formulada a la Administración persiga el cumplimiento de un fallo judicial, ello no libera a la autoridad de emitir una respuesta que atienda la solicitud, encontrándose obligada a responder en sentido favorable o desfavorable a los intereses del accionante. Efectuada la anterior precisión y como quiera que en el sub examine la accionante pretende que se ordene dar respuesta a una petición de cumplimiento de fallo

obligada a responder en sentido favorable o desfavorable a los intereses del accionante. Efectuada la anterior precisión y como quiera que en el sub examine la accionante pretende que se ordene dar respuesta a una petición de cumplimiento de fallo judici

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