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TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00075-01-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00075-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTES – UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00075-01

Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP)

Controversia: Reconocimiento Pensión Sobrevivientes

Naturaleza: Apelación Sentencia

I.- ANTECEDENTES

1.-La demanda.

La señora Nubia Stella Vargas Gómez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderada , solicitó declarar la nulidad de: i) resolución No. RDP 034787 del 27 de agosto de 2018, proferida por la UGPP, por medio de la cual le negó el reconocimiento de la pensión post mortem, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Nélido Alberto Rápelo Manjarres (q.e.p.d.); ii) resolución No. RDP 039585 del 01 de octubre de 2 018, suscrita por la UGPP, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad; y iii) resolución No. RDP 044487 del 20 de noviembre de 2018, proferida por la UGPP que resolvió el recurso de

anterior decisión, confirmándola en su integridad; y iii) resolución No. RDP 044487 del 20 de noviembre de 2018, proferida por la UGPP que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, igualmente confirmándola en su totalidad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reconocer, liquidar y pagar a su favor y en forma vitalicia la pensión de sobreviviente a partir del 23 de febrero de 1987, conforme lo establece el precedente judicial de la Corte Constitucional, que en aplicación del principio de favorabilidad permite aplicar de forma retrospectiva la ley 100 de 1993 en cuanto a pensión de sobrevivientes.

Igualmente, solicitó el pago de los reajustes que se causen por los conceptos referidos desde el momento en que se reconozca la pensión.Expediente No. 11001-33-42-048-2020-00075-01

Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Los valores solicitados deben ser indexados aplicando lo certificado por el DANE desde el momento en que se reconozca la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo disponen los artículos 187 y 192 del CPACA.

De otra parte, solicitó que se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Como hechos1, señaló que el señor Nélido Alberto Rápelo Manjarres (q.e.p.d.) nació el 05 de enero de 1955, y laboró en entidades públicas al servicio del Estado, así:

Como hechos1, señaló que el señor Nélido Alberto Rápelo Manjarres (q.e.p.d.) nació el 05 de enero de 1955, y laboró en entidades públicas al servicio del Estado, así:

El causante convivió con la señora Nubia Stella Vargas Gómez desde el año 1982 según consta en el registro civil de matrimonio de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, quien falleció el 22 de febrero de 1987.

La demandante a través de radicado No. 201850051806782 del 15 de junio de 2018, solicitó a la UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, y adjuntó con la solicitud, la documentación completa del causante que acredita el cumplimiento de los requisitos por los tiempos cotizados y el servicio prestado ante el Ministerio de Educación.

A través de la Resolución No. RDP 034787 del 27 de agosto de 2018, la UGPP negó la pensión post-mortem, al considerar que el nombramiento del señor Nélido Alberto Rápelo Manjarres (q.e.p.d.) está regulado por el Decreto 1848 de 1969, y no acreditó los 20 años de servicio.

Con ocasión del acto administrativo citado, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación mediante radicado No. 201850052982712 del 20 de septiembre de 2018, que fueron resueltos de manera

1 01DemandaAnexos, folios 3 – 5. RELACION TIEMPO DE SERVICIO (Cotizaciones al sistema pensiones)

201850052982712 del 20 de septiembre de 2018, que fueron resueltos de manera

1 01DemandaAnexos, folios 3 – 5. RELACION TIEMPO DE SERVICIO (Cotizaciones al sistema pensiones) Entidad Desde Hasta Total Días Acumulado DEPARTAMENTO DEL CESAR 12-ago-77 15-may-79 634 634

SECRETARIA DE SALUD DE

BOGOTA

24-nov-80

16-jul-82

593

1.227

MIN.OBRAS PUBLICAS 3-ago-83 8-abr-84 246 1.473

MINISTERIO DE EDUCACION 12-0ct-84 15-may-85 214 1.687 16-may-85 21-feb-87 636 2.323 (-) Días de interrupción -59 2.264 TOTAL DIAS 2.264 SEMANAS 323Expediente No. 11001-33-42-048-2020-00075-01

Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 desfavorable por las resoluciones Nos. RDP 039585 del 01 de octubre de 2018 y RDP 044487 del 20 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente.

Los actos demandados desconocen la Constitución Nacional, las leyes 57 y 153 de 1887, la ley 4ª de 1966, el Decreto 2277 de 1979, las leyes 33 y 62 de 1985, la ley 549 de 1999, la ley 4ª de 1992, ley 5ª de 1969, ley 100 de 1993, el acuerdo 49 de 1990, y demás normas concordantes y pertinentes.

549 de 1999, la ley 4ª de 1992, ley 5ª de 1969, ley 100 de 1993, el acuerdo 49 de 1990, y demás normas concordantes y pertinentes.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la UGPP contestó en tiempo la demanda2, se refirió a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

El causante acreditó un total de 323 semanas. Nació el día 05 de enero de 1955, y falleció el 22 de febrero de 1987, fecha última para la cual no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por tanto la norma aplicable al caso era la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispone que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

La persona que al 29 de enero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985 haya cumplido 15 años de servicio, se le aplica la disposición contenida en el Decreto 1848 de 1968, que en su artículo 68 dispone que todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º del citado decreto, tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación

que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º del citado decreto, tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es varón, o 50 años de edad si es mujer.

Aunque la señora Nubia Stella Vargas Gómez acredite que contrajo matrimonio con el causante, él no completó el tiempo de servicio de 20 años para que se reconozca una pensión de vejez post mortem.

2 20ContestacionDemanda.Expediente No. 11001-33-42-048-2020-00075-01

Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho y prescripción.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, en sentencia dictada en audiencia inicial el día 12 de julio de 20 223, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” e “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Inicialmente, los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, previeron la posibilidad de transferir el derecho de jubilación del empleado público a sus beneficiarios con ocasión de su deceso en dos eventos: “(i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii)

92 del Decreto 1848 de 1969, previeron la posibilidad de transferir el derecho de jubilación del empleado público a sus beneficiarios con ocasión de su deceso en dos eventos: “(i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento”.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 33 de 1973, para que se pudiera reconocer la sustitución pensional, se previó como requisito que el empleado o trabajador del sector público estuviera pensionado, o al momento de su fallecimiento tuviera derecho a la pensión de jubilación, invalidez o vejez; no obstante, la Ley 12 de 1975 modificó esos requisitos para el reconocimiento de la pensión sustitutiva, en el sentido que el causante únicamente logre el tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad mínima para acceder al derecho pensional al momento de su deceso.

Posteriormente, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, se profirió la Ley 100 de 1993, con la que se creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que establece entre otros asuntos, el derecho a la pensión de sobrevivientes, que en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido, siempre y cuando éste hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

3 36AudienciaInicialSentenciaPrimeraInstancia.Expediente No. 11001-33-42-048-2020-00075-01

éste hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

3 36AudienciaInicialSentenciaPrimeraInstancia.Expediente No. 11001-33-42-048-2020-00075-01

Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 El Consejo de Estado precisó el contenido y alcance del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, cuando hay dos normas vigentes aplicables al mismo caso concreto o varias interpretaciones respecto a una misma norma, el operador judicial deberá preferir la más favorable al trabajador, en aras de resolver la situación de hecho que plantee.

Así las cosas, es claro para reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de favorabilidad, se debe tener en cuenta que la norma de la que se pretende su aplicación hubiere estado vigente para la fecha del fallecimiento del causante de quien proviene el derecho pensional.

De esta forma, en el caso bajo estudio, se probó que el señor Nédilo Alberto Rápelo Manjarrez (q.e.p.d.) falleció el 22 de febrero de 1987, razón por la cual es claro que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues para la fecha de su deceso no estaba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda, como quiera que el causante no cumplió los requisitos previstos en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, esto es, contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos antes de su deceso, pues solamente acreditó 323

previstos en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, esto es, contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos antes de su deceso, pues solamente acreditó 323 semanas, que equivalen a 6 años y unos meses, como dan cuenta los actos administrativos demandados. La parte actora no los logró desvirtuar, en consecuencia, se declararon probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda, y se negaron las pretensiones de la demanda.

4.-El recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda4.

Reiteró argumentos ya expuestos en la demanda, y agregó que son innumerables las sentencias de las altas cortes en las que se ha accedido a la pensión de sobrevivientes a favor de familiares de personas que se encuentran en un régimen especial o exceptuado, aplicando la condición beneficiosa prevista en la Ley 100 de 1993.

4 38RecursoApelacion.Expediente No. 11001-33-42-048-2020-00075-01

Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 Solicitó se tenga en cuenta que la UGPP le vulneró a la señora Nubia Stella Vargas Gómez los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, al no reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del régimen general de pensiones, esto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que a su juicio es más

Gómez los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, al no reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del régimen general de pensiones, esto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que a su juicio es más favorable que el régimen previsto en la Ley 12 de 1975, que señala la pensión postmortem 20 años.

Con base en el principio de favorabilidad, la entidad demandada debió privilegiar la interpretación más protectora de los derechos de la accionante, aplicando el régimen general por ser más beneficioso.

5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El apoderado de la entidad demandada5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos, que el causante falleció el 22 de febrero de 1987, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y así las cosas, las normas aplicables en el asunto de la referencia son los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, como los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, que establecieron la posibilidad de transferir el derecho de jubilación obtenido por el empleado público a sus beneficiarios con ocasión de su deceso, en dos eventos: “(i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento”.

Luego, con la expedición de la Ley 33 de 1973, para reconocer la sustitución pensional, el empleado o trabajador del sector público, debe estar pensionado, o al momento de su fallecimiento, tuviera el derecho a la pensión de jubilación,

Luego, con la expedición de la Ley 33 de 1973, para reconocer la sustitución pensional, el empleado o trabajador del sector público, debe estar pensionado, o al momento de su fallecimiento, tuviera el derecho a la pensión de jubilación, invalidez o vejez, sin embargo la Ley 12 de 1975 modificó tales requisitos en el sentido de exigir únicamente que el causante hubiere logrado el tiempo de servicios requerido en la Ley para obtener la prestación, sin tenerse en cuenta la edad mínima para acceder al derecho pensional al momento de su deceso.

De esta forma, está demostrado que conforme la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión de jubilación, quien solicite tal prestación debe acreditar que el causante era beneficiario de una pensión de jubilación, o que

5 Archivos 6 y 7.Expediente No. 11001-33-42-048-2020-00075-01

Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 contaba al menos con 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas del orden nacional antes de su fallecimiento, sin embargo está demostrado que ninguna entidad del orden público le reconoció al señor Nélido Alberto Rápelo Manjarres (q.e.p.d.) una pensión de jubilación, y prestó sus servicios en las siguientes entidades:

De esta forma, acreditó un total de 2.263 días laborados, esto es, 323 semanas,

siguientes entidades:

De esta forma, acreditó un total de 2.263 días laborados, esto es, 323 semanas, tiempo que equivale a 6 años, 2 meses y 12 días, por lo que, conforme lo prevé la Ley 33 de 1981 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, la entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.

La demandante no logró demostrar el derecho a percibir la sustitución pensional que solicita, pues está demostrado que el causante no cuenta con el tiempo de servicio requerido por la Ley para que sus beneficiarios accedieran a la prestación solicitada, por lo que se evidencia que el a quo falló en derecho al negar la pensión de sobrevivientes objeto de la presente litis.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-Problema Jurídico.

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la demandante, señora Nubia Stella Vargas Gómez, tiene o no derecho a que la entidad demandada UGPP reconozca y pague a su favor la pensión post – mortem, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, el señor Nélido Alberto Rápelo Manjarres (q.e.p.d.).

Entidad empleadora Cargo ocupado Desde Hasta Interrupción en días Total días Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. Promotor de saneamiento 24/11/1980 15/07/1982 60 593 Ministerio de Obras Públicas y Transporte Pagador Código 5045 Grado 11

Salud de Bogotá D.C. Promotor de saneamiento 24/11/1980 15/07/1982 60 593 Ministerio de Obras Públicas y Transporte Pagador Código 5045 Grado 11 03/08/1983 08/04/1984 246 Ministerio de Educación Nacional – Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE Auxiliar Administrativo 5120-07

12/10/1984

15/05/1985 214 Ministerio de Educación Nacional – Institución Educativa Distrital Técnica INEM

SIMÓN BOLIVAR

Técnico Operativo 4080-07 16/05/1985

21/02/1987 636Expediente No. 11001-33-42-048-2020-00075-01

Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 2.-Fundamentos jurídicos para la decisión.

El causante, señor Nélido Alberto Rápelo Manjarres (q.e.p.d.) laboró al servicio (i) del Departamento del Cesar, desde el 12 de agosto de 1977 al 15 de mayo de 1979, (ii) de Bogotá D.C. desde el 24 de noviembre de 1980 al 16 de julio de 1982, (iii) del Ministerio de Obras Públicas desde el 03 de agosto de 1983 al 08 de abril de 1984, y, (iv) del Ministerio de Educación en los períodos comprendidos entre el 12 de octubre de 1984 al 15 de mayo de 1985 y entre el 16 de mayo de 1985

de 1984, y, (iv) del Ministerio de Educación en los períodos comprendidos entre el 12 de octubre de 1984 al 15 de mayo de 1985 y entre el 16 de mayo de 1985 al 21 de febrero de 1987, para un total de 2.263 días, correspondientes a 323 semanas6, y falleció el día 22 de febrero de 1987.7

Para la fecha de su fallecimiento, en materia pensional, se encontraba vigente la ley 33 de 1985, que sobre la pensión de las personas cobijadas por este régimen, estableció:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.”

Como se viene de leer, para tener derecho a la pensión, esta norma exigió como requisitos haber prestado 20 años de servicio oficial (público), continuos o

por vía general, establezca el Gobierno.”

Como se viene de leer, para tener derecho a la pensión, esta norma exigió como requisitos haber prestado 20 años de servicio oficial (público), continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

Esta norma no permitía computar tiempos privados y públicos a efectos de completar el requisito de tiempo de servicios, posibilidad que sólo surgió con la expedición de la ley 71 de 1988, la cual, sin embargo, no se encontraba vigente a la fecha de fallecimiento del causante, pues sólo entró a regir el día 19 de diciembre de 1988, y el señor Nélido Alberto Rápelo Manjarres (q.e.p.d.) falleció el día 22 de febrero de 1987.

6 01DemandaAnexos, folios 40 – 41. 7 01DemandaAnexos, folio 99.Expediente No. 11001-33-42-048-2020-00075-01

Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 El decreto 3135 de 1968, en su artículo 36, sobre el fallecimiento de un empleado público con derecho a pensión de jubilación, estableció:

“ARTÍCULO 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación , sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Norma que fue modificada por el artículo 19 del decreto 434 de 1971, que dispuso:

“ARTÍCULO 19. El artículo 36 del Decreto 3135 de 1968 quedará así:

Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación , su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes. (Subraya y negrilla fuera de texto)

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante”.

Con posterioridad, fueron expedidas las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. La primera de ellas8 en el artículo 1º estableció, que “ Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.”.

Por su parte, la ley 12 de 1975 9, en su artículo 1º dispuso, que “ El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un

su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.”.

Por su parte, la ley 12 de 1975 9, en su artículo 1º dispuso, que “ El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.”

La ley 12 de 1975 fue adicionada por la ley 113 de 1985 10 que en el parágrafo 1º de su artículo 1º señaló que “El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión.”

8 Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas. 9 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación. 10 Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposicionesExpediente No. 11001-33-42-048-2020-00075-01

Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 Con posterioridad, la ley 71 de 198811, que entró en vigencia el 19 de diciembre de 1988, extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las l eyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge

de 1988, extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las l eyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones allí establecidas.

A la fecha de fallecimiento del señor Nélido Alberto Rápelo Manjarres (q.e.p.d.), la ley solamente había consagrado la sustitución pensional que procedía única y exclusivamente cuando el causante era pensionado, o no siéndolo, había cumplido el requisito de tiempo de servicio (ley 12 de 1975 artículo 1º) para el reconocimiento y pago de la pensión , caso en el cual dicha pensión podía sustituirse en los términos legales analizados, a los legitimarios allí dispuestos. Pero no estaba consagrada la figura de la pensión de sobrevivientes que trae la ley 100 de 1993, que cambió la denominación, pero consagra unos nuevos beneficios.

En efecto, una es la sustitución pensional, que estaba vigente y lo está para quienes tienen derecho a percibirla porque el causante ya tenía reconocida la pensión, o había cumplido el requisito de tiempo de servicio, y otra figura distinta es la pensión de sobrevivientes, que se pasa a revisar, que, si bien da un nombre distinto a la anterior, trae otros beneficios que antes no existían. Veamos:

La Ley 100 de 1993, en su artículo 4612, antes de la modificación de la ley 797 de 2003, señalaba que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros

La Ley 100 de 1993, en su artículo 4612, antes de la modificación de la ley 797 de 2003, señalaba que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a.) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; b.) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

11 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 12 “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de

los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”Expediente No. 11001-33-42-048-2020-00075-01

Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez

cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”Expediente No. 11001-33-42-048-2020-00075-01

Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 La citada normatividad fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”, así:

“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas

cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”

Conforme a lo anterior, es claro que la Ley 100 de 1993 estableció requisitos diferentes y más favorables, a los previstos en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980,113 de 1985 y 71 de 1988 en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la pensión de

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