🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00109-01-(23-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00109-01-(23-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-07-089 AT

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: KATHERINE CORTES ROJAS

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALSUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE

CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR.

RADICACIÓN: 11001-33-42-048-2020-00109-01

TEMA: Derecho fundamental a la igualdad, de petición, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 9 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Katherine Cortés Rojas, quien se identifica con la c édula de ciudadanía 52.521.459, respecto de los derechos de igualdad, trabajo, y a la libre escogencia y ejercicio de una profesión u oficio.

SEGUNDO: Negar el amparo al derecho fundamental de petición, conforme a lo expuesto.”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la

SEGUNDO: Negar el amparo al derecho fundamental de petición, conforme a lo expuesto.”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento d e las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2020-00109-01

Accionante: Katherinne Cortés Rojas Impugnación de sentencia

2

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora KATHERINNE CORTES ROJAS instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL - SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCA CION SU PERIOR, por considerar que ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, de petición, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.

Al respecto, indica que mediante el radicado Nº CNV-2018-0003656 de 18 de junio de 2018 solicitó la convalidación del título de Maestría en Educación con Especialidad en Educación Superior otorgado el 20 de noviembre de 2016 por la Universidad Internacional Iberoamericana UNINI de Puerto Rico.

junio de 2018 solicitó la convalidación del título de Maestría en Educación con Especialidad en Educación Superior otorgado el 20 de noviembre de 2016 por la Universidad Internacional Iberoamericana UNINI de Puerto Rico.

Refiere que seis meses después de su grado, realizó petición ante la entidad accionada solicitando diera respuesta de fondo a su petición, teniendo en cuenta que dado la Resolución N° 20797 de 2017, la solicitud de convalidación debía ser resuelta de fondo en el término de dos (2) meses.

Relata que el día 12 de abril de 2019 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL responde que el proceso se encuentra en la fase de evaluación académica a través de la Sala de Evaluación de Educación de CONACES, quien estudia, valora y emite juicio que permite o impide la convalidación del título.

Arguye que el 30 de septiembre de 2019, fue notificada de la Resolución N° 010400 que resolvió negar su petición de convalidación , frente a la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelaci ón el día 15 de octubre de 2019, las cuales no han sido resueltas, pese a que elevó petición requiriendo a la entidad hacerlo.

Enuncia que la Universidad Iberoamericana UNINI de Puerto Rico el 11 de octubre de 2019 se pronunció respaldándola totalmente contra la Resolución 010400 de 2019, refiriendo que cada una de las competencias desarrolladas en el programa, el plan metodológico , su contenido programático, así como el t rabajo de máster en su concepto cumple a cabalidad con los requisitos necesarios de estructura y contenido para el

desarrolladas en el programa, el plan metodológico , su contenido programático, así como el t rabajo de máster en su concepto cumple a cabalidad con los requisitos necesarios de estructura y contenido para el nivel académico, razón por la cual, a su juicio, pese a haber cumplido con todos los requisitos de fondo establecidos tanto por la universidad como por el Ministerio, se detuvo la entidad en la formalidad que sobre la identidad e innovación de la institución educativa en donde adelant ó sus estudios de Maestría.

Expone que existe un convenio mutuo de estudios y titulación de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Puerto Rico, para ofrecer, en territorio colombiano la MAESTRÍA ENExpediente No. 2020-00109-01

Accionante: Katherinne Cortés Rojas Impugnación de sentencia

3 EDUCACIÓN CON ESPECIALIDAD EN EDUCACIÓN SUPERIOR por parte de la Universidad Internacional Iberoamericana, en atención a esto, se matriculó, adelantó los estudios pertinentes y super ó los requisitos establecidos para optar por el título de “Magister en Educación”.

Sostiene que la jurisprudencia internacional y el mismo Convenio Andrés Bello, considera que las instituciones educativas del mundo son autónomas para definir sus criterios de organización curricular y se rigen estrictamente a nivel jurídico por las normas de su propio país y a nivel académico por criterios y principios científico -pedagógicos dent ro de la diversidad de modelos educativos contemporáneos. Para efectos de reconocer los títulos entre países se estableció el mecanismo de la convalidación y de la homologación de estudios basado en el respeto académico mutuo frente a

modelos educativos contemporáneos. Para efectos de reconocer los títulos entre países se estableció el mecanismo de la convalidación y de la homologación de estudios basado en el respeto académico mutuo frente a las certificaciones e mitidas por sus instituciones educativas reconocidas en el país respectivo.

De esa manera, considera se busca evitar la extralimitación de la entidad convalidante en el caso de intentar intervenir de manera indebida en las decisiones académicas de los paí ses otorgantes del título , pues la misma resolución 20797 de 2017 afirma en sus consideraciones que “ la globalización y la internacionalización de la educación son determinantes en los procesos de aseguramiento de la calidad de los sistemas educativos de un país, por lo cual se hace necesario promoverlos y reconocerlos desde el Estado”.

Considera que la convalidación se debe soportar en documentos o evidencias objetivas legalizadas en las instancias correspondientes con firmas y autenticaciones consulares correspondientes que la demandante radicó y no en meros juicios y apreciaciones subj etivas del personal de la institución convalidante.

Adicionalmente, considera que el Ministerio vulnera su derecho a la igualdad en la medida en que éste había venido convalidando el Título de Maestría en Educación con Especialidad en Educación Superior o torgado por la Universidad Iberoamericana UNINI de Puerto Rico a otros estudiantes colombianos de manera que hoy no entienden las razones por las cuales se le niega ese derecho.

Respecto al derecho al trabajo, afirma que le es quebrantado en tanto el hecho de no haberse convalidado su título de maestría por parte de la entidad, ha hecho que pierda oportunidades valiosas de empleo que le

le niega ese derecho.

Respecto al derecho al trabajo, afirma que le es quebrantado en tanto el hecho de no haberse convalidado su título de maestría por parte de la entidad, ha hecho que pierda oportunidades valiosas de empleo que le permita mantener su mínimo vital, asegurar unas condiciones de vida digna para ella y su familia, así como obtener recursos para continuar pagando los créditos que solicitó para realizar es os estudios superiores. Igualmente, afirma que va en menoscabo de su derecho a la libre escogencia de profesión u oficio pues está siendo objeto de una discriminación injusta.Expediente No. 2020-00109-01

Accionante: Katherinne Cortés Rojas Impugnación de sentencia

4

En virtud de lo anterior, solicita que el juez ordene al M inisterio de Educación Nacional, resolver los recursos que interpuso respecto de la Resolución N° 010400 del 30 de septiembre de 2019 y en su lugar se revoque ésta y expida un acto administrativo en el cual se convalide el Titulo de Maestría en Educación con Especialidad en Educación Superior, otorgado por la UNINI de Puerto Rico.

2. Posición de las Entidad Demandada.

El MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL se pronunció en el término correspondiente indicando que la acción de tutela a su juicio resulta improcedente como quiera que ésta solo es procedente si el accionante no cuenta con otros medios para la protección de sus derechos o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Plantea que el núcleo del derecho fundamental de petición no implica la aceptación de lo solicitado, sino, el otorgamiento de una respuesta clara y

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Plantea que el núcleo del derecho fundamental de petición no implica la aceptación de lo solicitado, sino, el otorgamiento de una respuesta clara y de fondo dentro de un término razonable.

Respecto del proceso de convalidación, afirmó que existe un canal de atención por medio de la p lataforma VUMEN , el cual inicia con la aceptación positiva de viabilidad, seguido del pago de la tarifa fijada para el respectivo tramite, para el posterior examen de legalidad.

En lo que corresponde a la mora administrativa, indicó que el retardo de su respuesta es justificado, teniendo en cuenta la complejidad del proceso de convalidación y el fenómeno relativo a la migración e internacionalización de la oferta educativa que ha traído consigo un aumento en el estudio de casos, los cuales requieren un detallado y riguroso examen de legalidad , derivado de la responsabilidad del Ministerio de Educación como garante de la calidad de la educación superior.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 9 de junio 2020 , el Juzgado Cuarenta y Ocho (48 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora KATHERINNE CORTÉS ROJAS.

Lo anterior, tras considerar que la situación es susceptible de control judicial por parte del juez natural a través de los medios ordinarios, es decir mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.Expediente No. 2020-00109-01

decir mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.Expediente No. 2020-00109-01

Accionante: Katherinne Cortés Rojas Impugnación de sentencia

5 Sostuvo que los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional no se encontraban acreditados , en tanto no se advierte la posible configuración de algún perjuicio irremediable a la señora Cortés Rojas.

Enuncia que adicionalmente que sus recursos de reposición y apelación están en trámite y el hecho de no haber sido desatados no impide que la accionante acuda al control judicial por cuenta de la previsión del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 , de manera que enfatiza que la acción de tutela no es un mecanismo para impulsar actuaciones administrativas.

En suma, consideró que la acción de tutela resulta improcedente al pretender controvertir una actuación administrativa buscando que a través de éste medio la revocatoria de la decisión del 30 de septiembre de 2019 para que en su lugar se ordene la convalidación de su título de M aestría en Educación con Especialidad en Educación Superior otorgado por la UNINI de Puerto Rico, pretensión que debe zanjarse a través de los medios ordinarios previstos para el efecto.

Respecto a la petición que la accionante indicó haber interpuesto el 30 de diciembre de 2019, negó el amparo solicitado en tanto no se adjuntó copia de la petición con su correspondiente soporte de radicación a fin de establecer la trazabilidad de la solicitud.

diciembre de 2019, negó el amparo solicitado en tanto no se adjuntó copia de la petición con su correspondiente soporte de radicación a fin de establecer la trazabilidad de la solicitud.

4. Impugnación.

La accionante presentó impugnación respecto de la decisión adoptada indicando que a su juicio el a quo desconoce la vulneración de su derecho fundamental de petición al no haber recibido respuesta respecto de los recursos que interpuso contra la Resolución N° 010400 de 2019 la cual va en contravía de sus derechos, en particular a la igualdad, como quiera que a otras personas que cursaron la misma maestría en la misma universidad les fue convalidado su título por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Acompaña su escrito de copia de derecho de petición radicado el 30 de diciembre de 2019 solicitando respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución N° 010400 del 30 de septiembre de 2019.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión del juez de tutela y en su lugar se acceda al amparo pretendido.

III. CONSIDERACIONES:Expediente No. 2020-00109-01

Accionante: Katherinne Cortés Rojas Impugnación de sentencia

6

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de

del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha incurrido en vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, al trabajo, a la igualdad, a la libre escogencia de profesión u oficio del demandante ? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) la carga probatoria en sede de acción de tutela y (iii) el caso en concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, c omo el

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, c omo el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en fo rma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a susExpediente No. 2020-00109-01

Accionante: Katherinne Cortés Rojas Impugnación de sentencia

7 pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impi de al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, debiendo resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya

los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolve rse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t érmino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).Expediente No. 2020-00109-01

Accionante: Katherinne Cortés Rojas Impugnación de sentencia

8 De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica l a solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a trei nta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

“DL 491/2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a t érmino especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.

especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.

(ii) Carga probatoria en sede de acción de tutela.

Para desatar una controversia acerca de la afectación o amenaza de derechos fundamentales, el juez debe llegar a la plena convicción sobre los hechos que rodean la solicitud de amparo, por lo que en principio les corresponde a las partes aportar los elemen tos probatorios que se encuentren a su disposición para sustentar sus argumentos, conforme al brocardo Onus prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor.

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario c ompetente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2020-00109-01

Accionante: Katherinne Cortés Rojas Impugnación de sentencia

9 Sin perjuicio de lo anterior, debido a que el objeto de esta acción constitucional es p rocurar la protección de los derechos fundamentales, la carga probatoria tiende a ser dinámica, permitiendo que la misma se

Impugnación de sentencia

9 Sin perjuicio de lo anterior, debido a que el objeto de esta acción constitucional es p rocurar la protección de los derechos fundamentales, la carga probatoria tiende a ser dinámica, permitiendo que la misma se traslade dependiendo de la facilidad en la que se encuentren los extremos en litigio para acceder a la prueba.

De todas formas, al afectado le asiste la obligación de relatar con claridad los hechos generadores del agravio y acreditar siquiera de manera sumaria sus afirmaciones, mientras la autoridad deberá desvirtuarlas, máxime cuando el Decreto 2591 de 1991 establece que ante la aus encia de informe por parte del extremo pasivo del litigio, se presumirá la veracidad de aquellos; no obstante, si del acervo probatorio no es posible corroborarlos se impone para el intérprete judicial negar las pretensiones, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es gar antizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Por eso, la decisión del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el presentimient o, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente

obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes. Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica, pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verda d de los hechos.” 2

Así las cosas, las partes no pueden evadir la carga procesal que les asiste en materia probatoria so pena de que se aplique la presunción legal de que trata el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, para el demandado, o no se tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5. Caso Concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de petición , al trabajo, a la igualdad y a la libre escogencia de profesión u oficio.

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T -153 de ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 2020-00109-01

Accionante: Katherinne Cortés Rojas Impugnación de sentencia

10

Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 2020-00109-01

Accionante: Katherinne Cortés Rojas Impugnación de sentencia

10

En esa medida, se evidencia que la vulneración cuya protección pide el demandante, se deriva de la negativa de la entidad demandada en dar respuesta a los recursos que interpuso fr ente a la Resolución N° 010400 de 2019 que resolvió de manera negativa su solicitud de convalidación, los cuales fueron interpuestos el 15 de octubre de 2019 y no han sido resueltos a la fecha , razón por la cual acude a la acción de tutela solicitando se ordene la revocatoria de la decisión y en su lugar se acceda a la convalidación de su título de MAESTRÍA EN EDUCACIÓN CON ESPECIALIDAD EN EDUCACIÓN SUPERIOR otorgado por la UNINI de Puerto Rico , indicando igualmente, que el Ministerio ya había otorgado convalidación de títulos de dicha institución.

Al respecto, la entidad demandada reconoció que ha presentado demoras en el trámite de los recursos de la demandada , sin embargo, considera que la m ora se encuentra justificada teniendo en cuenta la complejidad del proceso de convalidación y el fenómeno relativo a la migración e internacionalización de la oferta educativa que ha traído consigo un aumento en el estudio de casos, los cuales requieren un detallado y riguroso examen de legalidad , derivado de la responsabilidad del Ministerio de Educación como garante de la calidad de la educación superior.

En relación con la petición de convalidación de títulos de postgrado obtenidos en el exterior, se destaca que los plazos que tie ne el Ministerio de Educación para determinar si convalida o no un título de esa naturaleza,

En relación con la petición de convalidación de títulos de postgrado obtenidos en el exterior, se destaca que los plazos que tie ne el Ministerio de Educación para determinar si convalida o no un título de esa naturaleza, se encuentran regulados en la actualidad en la Resolución N° 10687 del 09 de octubre de 2019 la cual derogó la Resolución N° 20797 del 09 de octubre de 2017 , en ta nto se trata de una petición especial que requiere una documentación precisa y un estudio técnico para resolver si puede o no darle crédito a los estudios realizados en el exterior, en tanto necesita verificar para garantizar la idoneidad y calidad que hab ilitaría su ejercicio profesional en Colombia, esto es, si cuentan con la intensidad, calidad y reconocimiento en el propio país de origen, si existe tratado de reconocimiento de títulos vigente entre los estados, si hay caso similar, concepto de la sala C ONACES etc., de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 12 de la citada resolución que en todo caso no excede los cuatro (04) meses.

Respecto del trámite y términos para resolver los recursos de reposición y apelación, tanto la Resolución 2 0797 del 09 de octubre de 2017 como la Resolución N° 10687 del 09 de octubre de 2019 disponen que éstos se ajustan a las reglas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...