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TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00205-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00205-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00205-01

Demandante: Elsa del Carmen Cruz Cárdenas

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia – Reconocimiento pensión por aportes

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Elsa del Carmen Cruz Cárdenas por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó que se declare la nulidad de la resolución No. 2459 del 20 de abril de 2020 que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes con 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización.

Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a recono cer y pagar a su favor una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 12 de septiembre de 2019, al haber completado

su favor una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 12 de septiembre de 2019, al haber completado 1.000 semanas de aportes y 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo para su efectividad, teniendo en cuenta su compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Igualmente solicitó que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; se paguen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas; se paguen los

1 Expediente digital – 01.DemandaAnexos – Folios 2 - 202

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00205-01

Demandante: Elsa del Carmen Cruz Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; la inclusión en nómina de pensionados desde el momento de la consolidación del derecho; y que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, nació el 1° de junio de 1964 y realizó aportes al ISS durante 367.14 semanas. Fue vinculada como docente oficial en el año 2007 y hasta la fecha de presentación de la demanda seguía desempeñándose como tal.

de 1964 y realizó aportes al ISS durante 367.14 semanas. Fue vinculada como docente oficial en el año 2007 y hasta la fecha de presentación de la demanda seguía desempeñándose como tal.

Con el acto administrativo demandado se le ne gó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes con 55 años de edad. Además, se le exigieron 1.300 semanas de cotización, cuando la ley 71 de 1988 solo exige 1.000 semanas y no requiere retiro definitivo del cargo para gozar de la pensi ón de jubilación por aportes.

Como fundamento jurídico de las pretensiones , en resumen, señaló que la demandante tiene más de 1.000 semanas de cotización, más de 55 años de edad y realizó aportes antes del 23 de junio de 2003, condiciones que le otorgan el derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con las leyes 71 de 1988 y 812 de 2003, en compatibilidad con el salario, por pertenecer al régimen anterior.

El artículo 7° de la ley 71 de 1988 permitió a los empleados públicos, como lo s docentes oficiales, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y en el sector público.

Antes de 1988 no se podían computar los aportes al ISS con los aportes al sector público, por lo que sólo completando los 20 años de servicio público o las 1.000 semanas de cotización al ISS en el sector privado era posible acceder a una pensión de jubilación. La ley 71 de 1988 s olucionó esta problemática, ya que existían empleados públicos y privados con un importante número de semanas aportadas

semanas de cotización al ISS en el sector privado era posible acceder a una pensión de jubilación. La ley 71 de 1988 s olucionó esta problemática, ya que existían empleados públicos y privados con un importante número de semanas aportadas que no cumplían los requisitos de cada sector. Computar el tiempo de servicios resultó ser una solución de orden legal para los empleados públicos y privados.

Para los docentes oficiales vinculados después del año 1990 se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del3

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00205-01

Demandante: Elsa del Carmen Cruz Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

orden nacional, y se permitió, de ser necesario, completar las semanas exigidas con las cotizadas en el ISS, de conformidad con la ley 71 de 1988.

A los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese mismo año, es decir la Ley 71 de 1988 si han prestado sus servicios en el sector público y privado con aportes al antiguo ISS, pues s e trató de proteger a los d ocentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de menciona fecha.

A los docentes que logren acreditar aportes antes del 26 de junio de 2003 les resulta aplicable la ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición.

2.- Contestaciones a la demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

resulta aplicable la ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición.

2.- Contestaciones a la demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.

Propuso la excepción que denominó “legalidad del acto administrativo demandado” y, e n resumen, señaló que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciem bre de 1989 mantuvieron el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, se regulan por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.

Por su parte, los docentes que se vinculen a partir de la entidad en vigor de la ley 812 de 2003 tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres.

Lo anterior teniendo en cuenta que la incorporación de los docentes al sistema general de pensiones surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

2 Expediente digital – 14ContestaciónDemanda – Folios 1 - 54

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00205-01

general de pensiones surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

2 Expediente digital – 14ContestaciónDemanda – Folios 1 - 54

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00205-01

Demandante: Elsa del Carmen Cruz Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

En cuanto al e studio frente al régimen de transición , señaló que la demandante nació el 1° de junio de 1964, es decir que para el 1° de abril de 1994 contaba con 29 años y 10 meses de edad. Además, para esa fecha no contaba con 15 años o más de servicio, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al no cumplir con los requisitos previstos, valga decir 35 años y/o 15 años de servicio.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 48 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida en audiencia el día 05 de octubre de 2022 3 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, desp ués del análisis legal , jurisprudencial y probatorio correspondiente, señaló que el docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público pretenda completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe ser beneficiario del régimen de t ransición contemplado en la ley 100 de 1993, para que le pueda ser aplicada la ley 71 de 1988; de lo contrario, debe acudir íntegramente a la ley 100 de 1003.

en la ley 100 de 1993, para que le pueda ser aplicada la ley 71 de 1988; de lo contrario, debe acudir íntegramente a la ley 100 de 1003.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de ahí que, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema Gener al de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Por el contrario, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo re ferente al régimen pensional, a los educadores se aplica la normativa anterior a la ley 812 de 2003, contenida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

La demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto para el momento en que entr ó en vigor la citada norma, esto es, 1º de abril de 1994, únicamente acreditaba una edad de 29 años y un tiempo de servicios privados de 7 años aproximadamente, por lo que no le

3 Expediente digital – 26AudienciaInicial – Folios 1 - 125

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00205-01

Demandante: Elsa del Carmen Cruz Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00205-01

Demandante: Elsa del Carmen Cruz Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

asiste el derecho a la aplicación del régime n pensional de la ley 71 de 1988, que contempla la posibilidad de sumar cotizaciones del sector privado y público para acceder a la pensión por aportes.

Además, la demandante se vinculó al servicio oficial docente el 19 de enero de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, motivo por lo cual le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen.

4.- La apelación

La apoderada de la parte actora 4 interpuso recurso de apelación oportunamente contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones. Para ello, reiteró los mismos argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda.

Consideró que para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la ley 812 de 2013 y el acto legislativo 01 de 2005 , se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo de la ley 91 de 1989; y si el docente se vincula con

a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo de la ley 91 de 1989; y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la ley 100 de 1993.

La pensión de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988 , en virtud del acto legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1 °, es aplicable en favor de los docentes oficiales , siempre que se acredite que existió alguna vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003.

Para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando todas aquellas disposiciones destinadas a los empleados públicos de esta denominación, completando, de ser necesario las semanas cotizadas en el antiguo ISS, como lo estableció el artículo 7 ° de la ley 71 de 1988.

4 Expediente digital – 27SustentacionApelacion – Folios 2 - 76

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00205-01

Demandante: Elsa del Carmen Cruz Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Es de resaltar que, en el recurso de alzada, la apoderada de la demandante se refiere a su poderdante como la señora “Blanca Cecilia Salamanca Gutiérrez” (sic) caso que no se estudia en esta oportunidad y hace alusión a hechos , vinculaciones como docente ofici al y cotizaciones al ISS que no fueron demostrados dentro de este plenario.

caso que no se estudia en esta oportunidad y hace alusión a hechos , vinculaciones como docente ofici al y cotizaciones al ISS que no fueron demostrados dentro de este plenario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a establecer si debe o mantenerse l a sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 48 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 05 de octubre de 2022, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

En especial, se debe determinar si el acto administrativo demandado se encuentra o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda y si la demandante, señor a Elsa del Carmen Cruz Cárdenas tiene o no derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7° de la ley 71 de 1988. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales.

2. – Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con la fotocopia de su registro civil de nacimiento 5 y de su cédula de ciudadanía6, la señora Elsa del Carmen Cruz Cárdenas nació el 1° de junio de 1964.

2.2.- Se aportó dentro del plenario Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones por la demandante en Colpensiones 7, actualizado a 03 de marzo de 2020, en el que consta que cotizó interrumpidamente de 1989 a 1998 para un total de 367,14 semanas, siendo sus empleadores FAJARDO BEJARANO CLARA, SOCIEDAD

que consta que cotizó interrumpidamente de 1989 a 1998 para un total de 367,14 semanas, siendo sus empleadores FAJARDO BEJARANO CLARA, SOCIEDAD

MUTUARIA GRAN COLOMBIA y el FONDO DE EMPLEADOS SANTEDERISTAS

FESAN.

5 Expediente digital – 01.DemandaAnexos – Folio 25 6 Expediente digital – 01.DemandaAnexos – Folio 38 7 Expediente digital – 01.DemandaAnexos – Folios 26 - 307

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00205-01

Demandante: Elsa del Carmen Cruz Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2.3.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 06 de febrero de 20208 la demandante es docente territorial distrital de secundaria activa con nombramiento en propiedad, con fuente de recursos del sistema general de participaciones, y vinculada al Colegio CODEMA.

Su nombramiento en periodo de prueba se hizo mediante resolución No. 5466 del 1° de diciembre de 2006, a partir del 19 de enero de 2007 y su nombramiento en propiedad se efectuó mediante resolución No. 2157 del 20 de junio de 2008, a partir del 20 de junio de 2008.

2.4.- El 17 de marzo de 2020 la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jub ilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de

2.4.- El 17 de marzo de 2020 la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jub ilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 12 de septiembre de 2019, con fundamento en el artículo 7° de la ley 71 de 19889.

2.5.- La anterior petición fue resuelta en forma negativa mediante resolución No. 2459 del 20 de abril de 2020, suscrita por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial, por el artículo 56 de la ley 962 de 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10.

En este acto administrativo se indicó que la demandante fue nombrada en periodo de prueba el 19 de enero de 2007 y en propiedad a partir del 20 de junio de 2008, con efectos fiscales a partir de la primera de estas fechas y con vinculación distrital – sistema general de participaciones, razón por la cual le es aplicable el rég imen establecido en la ley 812 de 2003, que remite a la ley 100 de 1993, con los requisitos allí previstos, y no la ley 71 de 1988.

8 Expediente digital – 01.DemandaAnexos – Folios 3137 9 Expediente digital – 01.DemandaAnexos – Folios 39 - 43 10 Expediente digital – 01.DemandaAnexos – Folios 44 - 458

8 Expediente digital – 01.DemandaAnexos – Folios 3137 9 Expediente digital – 01.DemandaAnexos – Folios 39 - 43 10 Expediente digital – 01.DemandaAnexos – Folios 44 - 458

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00205-01

Demandante: Elsa del Carmen Cruz Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.

Lo primero a señalar es que la pensión docente, pese a que remite a la ley 33 de 1985, no es pensión ordinaria como la general concebida para los demás servidores, sobre la que adelante se explica.

Para los docentes, partimos del Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, que estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y 60 de 1993, así como del acto legislativo No. 01 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

acto legislativo No. 01 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes 11, excepto a: 1) los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci ón que la ley haya determinado expresamente y

11 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a est a regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a u na pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley9

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00205-01

Demandante: Elsa del Carmen Cruz Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y, 3) los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966, decreto 1743 de 1966, decreto 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969).

La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de

(ley 4ª de 1966, decreto 1743 de 1966, decreto 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969).

La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para l os docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 12 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando e n cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

12 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de

nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozand o en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vin culados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se

B. Para los docentes vin culados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.10

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00205-01

Demandante: Elsa del Carmen Cruz Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Estas pensiones de gracia u ordinarias serían reconocidas cuando se cumplieran los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo en caso de que la persona docente decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.

El artículo 279 de la ley 100 de 199313, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad qu e tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia

tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.

Por su parte la ley 115 de febrero 8 de 1994 14, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores se regula en la ley 91 de 1989 y la ley 60 de 1993. Estas normas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salved ad de que en todo caso la pensión lo será con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vinculen a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980).

Así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales,

13 Ley 100 de 1993. Art. 279. Excepciones . El Siste ma Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de

presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatib les con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida 14 Ley 115 de 1994. Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios l egales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores11

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00205-01

Demandante: Elsa del Carmen Cruz Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley

Demandante: Elsa del Carmen Cruz Cárdenas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003. También hay que anotar que para a

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