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TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00243-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00243-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-048-2020-00243-01

Demandante: NUBIA FORERO PALACIO

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , providencia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria que se reclama y dio por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

La señora Nubia Forero Palacio acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de

dio por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

La señora Nubia Forero Palacio acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición radicada el 15 de julio de 2019, en cuanto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.Expediente: 11001-33-42-048-2020-00243-01

Demandante: Nubia Forero Palacio

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio

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A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG] a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

Solicita se ordene a la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; así como a la actualización de las sumas cuyo reconocimiento se ordene y al pago de intereses moratorios.

previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; así como a la actualización de las sumas cuyo reconocimiento se ordene y al pago de intereses moratorios.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- El 30 de octubre de 2015, la señora Nubia Forero Palacio solicitó ante el FOMAG el pago de cesantías definitivas.

2.- El FOMAG ordenó el reconocimiento de la prestación pedida a través de la Resolución núm. 4057 del 29 de junio de 2016.

3.- La entidad accionada canceló las cesantías el 28 de septiembre de 2016, esto es, cuando se encontraba vencido el término que para estos efectos prevé el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

4.- La señora Forero Palacio solicitó el 15 de julio de 2019, ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, empero la entidad no emitió respuesta expresa.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 • Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1999 • Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Señala que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria

  • Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Señala que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el caso de los docentes es el FOMAG, por mandato de la Ley 91 de 1989 que establece que el precitado fondo tiene a su cargo entre otros, el pago de las prestaciones sociales de este sector.

Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidaciónExpediente: 11001-33-42-048-2020-00243-01

Demandante: Nubia Forero Palacio

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de las cesantías definitivas o par ciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º de la misma norma prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciale s del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios

para cancelar esta prestación social.

Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

1.2. Contestación de la demanda

El FOMAG presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Expuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago t ardío a los servidores públicos a nivel general, de esas disposiciones se desprenden los términos a tener en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación que corresponden a 15 días posteriores a la solicitud de la cesantía para la expedición del acto administrativo, 5 o 10 días para su ejecutoria (dependiendo de la fecha de la petición y teniendo en cuenta la entrada en vigencia del CPACA) y 45 días para el pago efectivo de los dineros.

En lo relativo al cálculo de la sanción moratoria expuso que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018, estableció los criterios para determinar el momento a partir del cual debe iniciar el cómputo de los días de mora y el salario base aplicable, de ahí que deban ser atendidas las reglas de unificación para la solución del caso concreto.

Respecto a la indexación de las sumas que surgen por concepto de la sanción

días de mora y el salario base aplicable, de ahí que deban ser atendidas las reglas de unificación para la solución del caso concreto.

Respecto a la indexación de las sumas que surgen por concepto de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, manifestó que esta sanción no es considerada un derecho laboral, toda vez que no persigue la protección del poder adquisitivo del patrimonio del trabajador, si no que se trata de una penalidad en contra de la entidad, como consecuencia de su incumplimiento. Por ello, no hay lugar a indexar suma alguna.

Formuló la excepción de prescripción sustentada en la aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual indicó debe acudirse al contenido de las reglas de unificación de la sentencia del Consejo de Estado, dada su fuerza vinculante en donde se establece que dicho fenómeno opera a los tres (3) años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. En el asunto, la accionante presentó la reclamación administrativa el 15 de julio de 2019, esto es, vencida la oportunidad para el ejercicio oportuno de los derechos y acciones, teniendoExpediente: 11001-33-42-048-2020-00243-01

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en cuenta que para ese momento habían transcurrido 3 años y 5 meses, posteriores a la exigibilidad del derecho.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación1

En providencia de 26 de abril de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo

a la exigibilidad del derecho.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación1

En providencia de 26 de abril de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria y dio por terminado el proceso mediante sentencia anticipada.

Explicó el a quo que el auxilio de cesantía es una prestación social a cargo del empleador, que tiene como finalidad principal fungir como un ahorro programado, que le permite al trabajador, al momento de quedar cesante, solventar sus necesidades.

Agrega que, la ley ha impuesto un término perentorio para que los servidores reciban ese emolumento y se cumpla con su propósito; este se encuentra previsto en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, disposición que establece que la petición de reconocimiento de las cesantías debe ser atendida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación por parte de la entidad empleadora o la que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, para lo cual debe expedir se el acto administrativo correspondiente. Adicionalmente el artículo 5º del mismo ordenamiento, dispone que hay lugar a mora por el pago tardío de las cesantías, si la entidad desconoce el término máximo de plazo para adelantar el pago de prestación al servidor público.

Expone que mediante sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, se fijaron las reglas para la solución de controversias relacionadas con el pago de sanción moratoria en el caso de docentes para lo cual identificó las siguientes: i) que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable

de 2018, se fijaron las reglas para la solución de controversias relacionadas con el pago de sanción moratoria en el caso de docentes para lo cual identificó las siguientes: i) que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, ii) que cuando la administración no resuelva la solicitud de cesantías o lo haga por fu era del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la petición de reconocimiento, término que corresponde a 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago, iii ) que el salario base para calcular la sanción moratoria en tratándose de cesantías definitivas, será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, y iv) que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Al abordar el tópico relacionado con la prescripción , expuso que conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Corporación de cierre de esta jurisdicción, la regla a aplicar frente a este tópico es la contenida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l, norma que dispone que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que

151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l, norma que dispone que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que

1 Folios 1 a 6 Archivo: 25SentenciaAnticipada.pdfExpediente: 11001-33-42-048-2020-00243-01

Demandante: Nubia Forero Palacio

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se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derech o o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

Al ocuparse del análisis del caso concreto, expuso la Juez de primera instancia que en el asunto se configuró el fenómeno prescriptivo, ya que al identificar la fecha en la cual se presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías, esto es, el 30 de octubre de 2015 , la administración contaba con 70 días hábiles para adelantar el pago de la prestación, oportunidad que feneció el 15 de febrero de 2016.

De acuerdo con e se contexto fáctico, la sanción moratoria se hizo exigible a partir del día 16 de febrero de 2016 (día siguiente a la fecha en la que se consideraba oportuno el pago de las cesantías), momento a partir del cual inicia a contabilizarse el término de prescripción de tres (3) años consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral; siendo ello así, consideró que la demandante tenía como plazo máximo para radicar la petición de reconocimiento y pago de la sanci ón

el término de prescripción de tres (3) años consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral; siendo ello así, consideró que la demandante tenía como plazo máximo para radicar la petición de reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria el 16 de febrero de 2019, no obstante, la petición fue presentada ante el FOMAG el 15 de julio de 2019, bajo el radicado núm. E-2019-115160, situación que evidencia la ocurrencia de la prescripción extintiva.

Conforme lo anterior, el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso. El a quo se abstuvo de condenar en costas.

1.4 Razones del recurso de apelación2

Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la providencia.

Para argumentar su petición indicó que la señora Nubia Forero Palacio ostenta la calidad de docen te, que presentó la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas el 30 de octubre de 2015, solicitud que fue atendida mediante Resolución núm. 4057 del 29 de junio de 2016 , la prestación que fue objeto de pago el 28 de septiembre de 2016, esto es, luego de la oportunidad prevista en la ley para el pago oportuno, hecho que derivo en la estructuración de periodo de mora por espacio de 222 días.

Expone que como la accionante inició la actuación administrativa mediante petición del 30 de octubre de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías

222 días.

Expone que como la accionante inició la actuación administrativa mediante petición del 30 de octubre de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas, de conformidad con las reglas de unificación previstas por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, se entiende que la sanción moratoria inició a causarse vencidos los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud de pago de la prestación. En razón a ello, la demandada tenía hasta 15 de febrero de 2016, para realizar el pago de las cesantías, sin embargo, ello tuvo lugar el 28 de septiembre de 2016.

2 Folios 1 a 7 Archivo: 27RecursoApelacion.pdfExpediente: 11001-33-42-048-2020-00243-01

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Ante esa circunstancia, afirmó que resulta claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, desde el 16 de febrero de 2016 y hasta el 27 de septiembre de 2016, de allí que, por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 222 días.

Explicó que en asuntos de esta natural eza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se

caso son equivales a 222 días.

Explicó que en asuntos de esta natural eza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”, por ello considera que, para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal que lo causa, como son las cesantías, aún no ha sido reconocido.

Solicitó que de considerarse que existe prescripción “ se declare que oper ó el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 16 de febrero de 2016 al 15 de julio de 2016, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 16 de julio de 2016 al 28 de septiembre de 2016”3.

1.5 Alegatos finales de las partes.

Mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2022 4, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20215, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

Ante el silencio de las partes y atendiendo la normatividad señalada, el expediente ingresó al despacho para sentencia, mediante informe secretarial del 23 de

informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

Ante el silencio de las partes y atendiendo la normatividad señalada, el expediente ingresó al despacho para sentencia, mediante informe secretarial del 23 de septiembre de 20226.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin

3 Folio 6 Archivo: 27RecursoApelacion.pdf 4 Registro Samai actuación de la fecha. 5 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá u n término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 6 Registro Samai, actuación de la fecha.Expediente: 11001-33-42-048-2020-00243-01

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perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico.

En el sub examine , atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación la litis en esta instancia se contrae en establecer si el derecho al pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la señora Nubia Forero Palacio se encuentra afectado del fenómeno de prescripción como lo declaró el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la providencia recurrida, o si por el contrario el derecho fue reclamado por la accionante dentro del término de oportunidad como se alude por el extremo activo de la litis.

2.2.1. Términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales - Sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público.

Para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas,

instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con la jurisprudencia, en conjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos7.

En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la [r]esolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los siguientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, y ii. Mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado

también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado

7 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 11001-33-42-048-2020-00243-01

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en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:

“Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los

para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dent ro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los operadores judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme8, situación que motivó la expedición de la sentencia SU -336 de 20179, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y determinó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”.

Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de

1071 de 2006”.

Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron materia de estudio de la Sala Plena d e la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que en sentencia CE -SUJ-SII-012-201810, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento del auxilio de cesantía de los afiliados al FOMAG, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o material oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación. Dicho ejercicio fue compendiado en el siguiente cuadro11:

8 En ese sentido, el ponente de e sta providencia aclara que su convicción es que lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional. 9 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 11 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 11001-33-42-048-2020-00243-01

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A partir de lo anterior, la Sala concluye que, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017 13 y por el Consejo de Estado en la sentencia CE -SUJ-SII-012201814; de manera que, de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unifi cación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en vigencia del Decreto 2831 de 2005, debía ajustarse a los plazos y condiciones contenidos e n esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a

2005, debía ajustarse a los plazos y condiciones contenidos e n esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.

Finalmente, la Subsección considera pertinen te señalar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FOMAG fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, normativa que estableció términos y plazos para la solución de solicitudes de recon ocimiento de dicha prestación coincidentes con los lapsos contenidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, la discordancia normativa que planteaba la vigencia del Decreto 2831 de 2005 no subsi

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