TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00257-01-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00257-01-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Accionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el representante judicial de entidad accionada contra el fallo de fecha siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Es víctima del conflicto armado reconocida como tal en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurrido el 4 de marzo de 2004 en el municipio de Lejanías – Meta, junto con su grupo familiar y por el hecho victimizante que le ocurrió a ella de delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado el 27 de marzo de 2018 en el municipio de Mesetas – Meta.Accionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
sexual en desarrollo del conflicto armado el 27 de marzo de 2018 en el municipio de Mesetas – Meta.Accionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 2
Se autoreconoce como parte de la población afrocolombiana siendo reconocida como tal por el Ministerio del Interior y de Justicia.
Señala que el desplazamiento forzado le dejó secuelas indescript ibles en su infancia, las cuales fue llenando poco a poco sin ayuda profesional pero ya el segundo hecho victimizante de violación fue el peor episodio de su vida, pero que el cáncer que padece; Por ello, desde el año 2019 que declaró en marzo y que fue reconocida como tal por este otro hecho victimizante en desarrollo del conflicto armado en estado INCLUIDA, solicitó en muchas ocasiones en la sede para la atención de víctimas del conflicto armado, ubicada en Bosa el recreo, ayuda psicológica para poder sobrellevar ese episodio tan traumático pero a pesar de sus solicitudes nunca le respondieron esa ayuda que tanto necesita.
El veintidós (22) de julio de 2019 radicó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado junto a su grupo familiar entregando toda la documentación requerida, la cual fue recepcionada con radicado No. 000782405 donde le indicaron que en 120 días le respondían de fondo y a la fecha no le han dado respuesta después de 14 meses.
Posteriormente el veinte (20) de septiembre de 2019 regresó a la misma oficina en Villavicencio – Meta y radicó el hecho victimizante por el delito
de 14 meses.
Posteriormente el veinte (20) de septiembre de 2019 regresó a la misma oficina en Villavicencio – Meta y radicó el hecho victimizante por el delito contra la libertad e integridad sexual con radicado No. 0001076309 de la cual solo obtuvo respuesta hasta el 17 de septiembre, es decir, 12 meses después de la solicitud, donde le notificaban el acto administrativo expedido el 31 de agosto de 2020 y le reconocer que tiene derecho a la indemnización administrativa por este hecho victimizante, pero niegan también que tiene derecho a una ruta prioritaria para el desembolso de esta, cuando desde el mes de junio le diagnosticaron una enfermedad catastrófica de cáncer melanoma aclar, y ellos han hecho caso omiso a esta situación.Accionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 3
Expone que lamentablemente en el mes de marzo de 2020 le diagnosticaron cáncer melanoma lentiginoso acral de rápida evolución y como por orden de los especialistas del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, le indicaron que debía iniciar un tratamiento de forma urgente por la gravedad de su patologí a.
A través de acción de tutela logró el traslado del Meta al Instituto Nacional de Cancerología donde gracias a que se inició su tratamiento rápido, aún esta con vida, pero por su diagnostico tuvo que presentar la historia clínica ante el ICFES ya que es beneficiaria desde el año 2016 -2 de un crédito condonable por buen puntaje del ICFES y por el cual estaba estudiando derecho en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, pero por órdenes médicas debió suspender
ICFES ya que es beneficiaria desde el año 2016 -2 de un crédito condonable por buen puntaje del ICFES y por el cual estaba estudiando derecho en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, pero por órdenes médicas debió suspender sus estudios.
Luego de iniciar tratamiento intensivo e n el INC y asimilar un poco su diagnóstico, el 18 de junio de 2020 solicitó nuevamente la indemnización por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado y desplazamiento forzado, siendo radicado con el No. 47448086 donde manifestó que padecía desde marzo de 2020 un cáncer y estaba siendo tratada por el INC, esto con el fin de ser priorizada en su ruta y no ser tramitada por la ruta general.
El 23 de agosto de 2020 ingresó a la plataforma de la U nidad con su usuario y contraseña y al revisar el estado de su solicitud solamente le aparecía por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, por lo que llamó a la entidad y le informaron que debía allegar la historia clínica al correo, firmada por el médico tratante del INC para que la cambien de ruta y la prioricen por padecer una enfermedad catastrófica.
Considera que han sido muy negligentes porque desde que radicó por segunda vez las solicitudes de indemnización ha manifestado su patología, yAccionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 4
le reiteran que esta es la ruta a seguir y que telefónicamente no la pueden modificar.
El 24 de agosto de 2020 radicó derecho de petición manifestando
Pág: 4
le reiteran que esta es la ruta a seguir y que telefónicamente no la pueden modificar.
El 24 de agosto de 2020 radicó derecho de petición manifestando nuevamente pero esta vez de manera escrita que padece una patología catastrófica y por dicha urgencia necesita que le den priorización en la ruta, suministrándole el radicado No. 50884362.
El 17 de septiembre de 2020 se le notificó la Resolución No. 734907 de 2020 proferido por el Director Técnico de Reparación de la UARIV el cual fue expedido el 31 de agosto de 2020, en el cual le reconocían su derecho por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado y en la parte motiva se indicó que no había acreditado situación alguna de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir, que no se acreditó que contara con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, ni que tuviera mas de 74 años.
Lo anterior considera es completamente falso, toda vez que si a la fecha de expedición del acto administrativo se hubieran tenido en cuenta sus llamadas o el derecho de petición o consultaran la base de datos del Ministerio de Salud, hubiesen corroborado su d iagnóstico, pero le mienten abierta y descaradamente.
Argumenta que este es el medio idóneo para su caso ya que la UARIV no le ofrece garantías de un debido proceso y responden a su antojo las solicitudes que ha hecho de manera insistente.
Además de lo a nterior es una persona madre cabeza de hogar afro, en
ofrece garantías de un debido proceso y responden a su antojo las solicitudes que ha hecho de manera insistente.
Además de lo a nterior es una persona madre cabeza de hogar afro, en condiciones de extrema vulnerabilidad, desempleada, en una ciudad donde debe estar por su tratamiento pero que no cuenta con los recursos para permanecer más tiempo, ya que si bien tiene una atención in tegral en el INC,Accionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 5
estos tratamientos se los realizan de manera ambulatoria y no puede movilizarse con facilidad, ya que le acaban de realizar otra cirugía en toda la planta del pie, colocándole injertos los cuales deben ser cuidados y supervisados tal y co mo lo indica el profesional para así poder recuperar su movilidad.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“1. Que se declaren probados y vulnerados mis derechos fundamentales asociados con: DERECHO DE PETICIÓN, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO alegados, vulneración que recae en cabeza de la entidad demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. Que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda al reconocimiento y pago efectivo y priorizado de la indemnización por los hechos victimizzantes de Desplazamiento Forzado y Delitos contas la Libertad y la Integridad
Sexual.
3. Las demás que a juicio de este despacho sean necesaria s para garantizar la restauración de mis derecho vulnerados.”
Desplazamiento Forzado y Delitos contas la Libertad y la Integridad Sexual.
3. Las demás que a juicio de este despacho sean necesaria s para garantizar la restauración de mis derecho vulnerados.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día veintitrés (23) de septiembre de 2020, admitió l a demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y al Coordinador del Centro de Atención Local de Víctimas y Puntos de Atención – Víct imas – Bosa (ii) les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos n arrados por la accionante y, (iii) requirió a la accionante para que allegara en el término de un (1) día las peticiones radicadas los días 22 de julio, 2 0 de septiembre y 18 de junio de 2020. (Ver expediente electrónico).Accionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 6
La accionante mediante memorial del veinticuatro (24) de septiembre de 2020 allegó la información solicitada y realizando una aclaraciones.
4. Contestación
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral
allegó la información solicitada y realizando una aclaraciones.
4. Contestación
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmediante oficio COD LEX: 5133398 del veinticinco (25) de septiembre de 2020 presentó contestación a la acción d e tuetla manifestando que, la accionante se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas –RUV, por los delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado y desplazamiento forzado.
Señala que, frente a la solicitud realizada por la accionante, la Entidad emitió respuesta mediante comunicación con radicado de salida No. 202072021207481 del 02 de septiembre de 2020, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico de notificación aportada en el petitorio. No obstante, la entidad realizó alcance a la respuesta mediante comunicación No. 202072025227511 del 25 de septiembre de 2020, en la cual se reitera la respuesta anterior, dicha información es enviada a la dirección de correo electrónico aportado en el escrito de tutela.
Expone que, el procedimiento contemplado en la m ediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispus o que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento
en el cual se dispus o que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para laAccionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 7
obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Las rutas contempladas en la Resolución No. 01049 de 2019 sin las siguientes: Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
Sobre la Rut a Transitoria de la que hablaba la derogada Resolución 01958 de 2018, se encontró la necesidad de extender el término de respuesta por noventa (90) días adicionales a los inicialmente estipulados, según el artículo 20 de la Resolución 01049.
Para el caso de la accionante informa que, se encuentra en ruta General, al
noventa (90) días adicionales a los inicialmente estipulados, según el artículo 20 de la Resolución 01049.
Para el caso de la accionante informa que, se encuentra en ruta General, al no haber acreditado situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito u n situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo que en caso de que laAccionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 8
accionante considere que debe poseer ruta prioritaria es necesario que allegue ante la UARIV, los soportes documentales antes descritos.
Además, de acuerdo con el procedimiento de indemnización administrati va, fue resuelto mediante Resolución Nº. 04102019 - 788645 del 23 de septiembre de 2020 por DESPLAZAMIENTO FORZADO y Resolución Nº. 04102019-734907 del 31 de agosto de 2020 por DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL
septiembre de 2020 por DESPLAZAMIENTO FORZADO y Resolución Nº. 04102019-734907 del 31 de agosto de 2020 por DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO AR MADO “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”.
Por lo que se informa que, conforme al Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 44 de la Resolución 1049 de 2019. Por consiguiente, aclaran que, el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.
De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de
Plazo del sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.Accionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 9
Ahora bien, de no asignarse un turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que los recurs os por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2020 en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2020 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan con criterio de priorización, la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto.
Finalmente considera que si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, cuya garantía está en cabeza de la Unidad para las Víctimas.
el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, cuya garantía está en cabeza de la Unidad para las Víctimas.
- Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., presentó contestación a la acción de tutela manifestando que, el artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1933 establece que la estructura administrativa del Distrito Capital comprende el Sector Central, el Sector Descentralizado, y el de las Localidades. El primer sector, lo integran el despacho del Alcalde, las secretarías y los departamentos administrativos; el segundo, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerc iales, las sociedades de economía mixta y los entesAccionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 10
universitarios autónomos y, el de las localidades, las juntas administradoras y los alcaldes locales.
La Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 174 que las entidades territoriales diseñan e implementa n, a través de los procedimientos correspondientes, programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas, dentro de los límites de competencias establecidos en la normatividad señalada.
La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 462 del 20 de octubre de 2011, mediante el cual ordenó la implementación del Programa de
establecidos en la normatividad señalada.
La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 462 del 20 de octubre de 2011, mediante el cual ordenó la implementación del Programa de Prevención, Asistencia, Atención, Protección y Reparación Integral a las Víctimas.
Considera que de la lectura del escrito de la acción de tutela se colige que la accionante manifiesta ser una persona en estado de vulnerabilidad, que radicó derecho de petición ante la UARIV, en el cual solicita acceso el pago de indemnización por hecho victimízate. Tanto de los documentos que obran en el traslado de la acción de tutela, como de la consulta de los aplicativos de gestión documental con los que cuenta la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación -ACDVPR-, no se encuentra que la accionante haya radicado Derecho de Petición ante esa Secretaría.
En este orden de ideas, resulta claro que respecto a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, no puede predicarse vulneración alguna respecto del derecho de petición invocado por la accionante.
Por otra parte, consultado el Sistema de Información Víctima Bogotá –SIVICno se evidencia registro de atenciones o proceso de caracterización reciente, por lo que consta que no se ha acercado a uno de los Centros Locales de Atención a las Víctimas en Bogotá –CLAVpara que sea informado acercaAccionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 11
Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 11
de las ofertas de servicios y programas de las entidades nacionales y distritales que allí fu ncionan.
Expone que si bien la accionante no radicó el derecho de petición en la Secretaría General en el cual solicita SUBSIDIO DE VIVIENDA, y no estaría llamada a dar respuesta en la presente acción de tutela (pues el DP no se radicó en nuestra Oficina de Correspondencia), lo cierto es que el Distrito Capital cuenta con política pública complementaria a la cual podría acceder en su condición de víctima del conflicto armado, para lo cual basta que se acerque a cualquiera de los CLAV habilitados para ello en el Distrito Capital.
Señala que, le asiste una FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, respecto de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en razón que el accionante no radicó petición en la Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá.
5. Requerimiento previo.
Mediante providencia del veintinueve (29) de septiembre de 2020, la A-quo vinculí a la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Plaz y Reconciliación -ACDVPRy ordenó a la UARIV informara si la actora ha presentado solicitudes relacionadas con ayuda psicológica en la entidad.
6. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), el
presentado solicitudes relacionadas con ayuda psicológica en la entidad.
6. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de las peticiones en las que solicitó la indemnización administrativa por el hecho v ictimizante de desplazamiento forzado, (ii) NEGAR la vulneración del derecho de peticiónAccionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 12
respecto de la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante por delitos contra la libertad sexual, vida digna e igualdad, (iii) AMPARAR el derecho al debido proceso de la accionante y, (iv) ORDENÓ a la UARIV i) la inaplicación de los efectos de la Resolución No. 04102019734907 del 31 de agosto de 2020, y ii) que en el término de cuarenta y ocho horas (48) expida una nueva resolución en donde que realice un estudio del trámite que comprenda la totalidad de las peticiones que fueron planteadas oportunamente por la entonces peticionaria, concretamente la de priorización de la ruta para el pago de la indemnización reconocida, habida cuenta la historia clínica de la accionante, como se expuso en la parte motiva.
Así mismo, (v) AMPARÓ el derecho fundamental a la igualdad de la accionante y ordenó a la UARIV y a la Alta Consejería para los Derechos de
historia clínica de la accionante, como se expuso en la parte motiva.
Así mismo, (v) AMPARÓ el derecho fundamental a la igualdad de la accionante y ordenó a la UARIV y a la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas y al Centro de Atención local de Víctima s y Puntos de Atención -Bosabrindar a la accionante de manera inmediata la atención psicosocial y sicológica requerida por la actora, a cargo de los profesionales competentes en el municipio donde esta se encuentre, hasta que se restablezca su salud mental y emocional.
Expuso que, las peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante por delitos contra la libertad e integridad sexual fueron respondidas con la Resolución No. 04102019734907 del 31 de agos to de 2020, notificada el 17 de septiembre de 2020 (afirmación extraída del escrito demandatorio), la cual ya era conocida por la accionante, sin embargo la entidad expidió el Oficio No. 202072021207481 del 2 de septiembre de 2020, dando respuesta a la petición del 24 de agosto de 2020, en donde se le explica a la actora los documentos que debe anexar para solicitar la priorización en el pago de la mencionada indemnización, respuesta que se expidió y notició antes de la radicación de la presente acción, por lo que la vulneración al derecho de petición respecto de este tema sería negado.Accionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 13
Respecto al tema de la indemnización administrativa por el hecho victimizante
Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 13
Respecto al tema de la indemnización administrativa por el hecho victimizante por desplazamiento forzado se evidencia que mediante el Oficio No. 202072025227511 del 25 de se ptiembre de 2020 y Resolución No. 04102019-788645 del 23 de septiembre de 2020 se dio respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes de la actora, además le informan nuevamente que debe allegar los documentos correspondientes para la priorización de la ruta como lo establece el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, ya que hasta el momento no acredita una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Así mismo, se evidencia que el Oficio No. 202072025227511 del 25 de septiembre de 2020 fue enviado mediante correo electrónico el 25 de septiembre de 2020 a las 2:14 pm, con número de salida 202072025227511, enviado al correo electrónico JOHHA1504@HOTMAIL.COM, según pantallazo a portado, el cual coincide con el suministrado en el escrito de tutela. La Resolución No. 04102019 -788645 del 23 de septiembre de 2020, fue noticiada a la actora mediante correo electrónico. Situación confirmada, en llamada telefónica realizada a la señora JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA, el día 5 de octubre de 2020, según constancia secretarial, en donde indicó que el aludido oficio y la Resolución le fueron comunicados a través de correo
en llamada telefónica realizada a la señora JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA, el día 5 de octubre de 2020, según constancia secretarial, en donde indicó que el aludido oficio y la Resolución le fueron comunicados a través de correo electrónico. Lo que lleva a concluir que las respuestas fueron expedidas y noticiadas en el trascurso de la presente acción, con lo cual se generó un hecho superado respecto de la violación al derecho de petición sobre el tema de indemnización administrativa por el hecho victimizante por desplazamiento forzado.
En cuanto al estudio del derecho fundamental al debido proceso en el presente caso observa que, la accionante aporta la historia clínica en donde se observa que padece entre otras cosas de un “melanoma maligno del miembro inferior y cadera” (cáncer de piel ), lo que quiere decir que cuenta tiene una enfermedad catastrófica y , en ese orden de ideas, indicó que,Accionante: JOHANA CARVAJAL CAMPAÑA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00257-01
Pág: 14
mediante Resolución No. 04102019-734907 del 31 de agosto de 2020, se le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, empero se anunció que el pago se realizaría de acuerdo al método técnico de priorización al no haber acreditado ninguna de las de las situaciones establecidas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, es d ecir no se acreditó que contara con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviese más de 74 años.
Resolución No. 1049 de 2019, es d ecir no se acreditó que contara con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviese más de 74 años.
Contrario a lo indicado por la accionada, la actora acompañó con el escrito de tutela copia de la historia clínica (fecha de expedición, 13/03/202, 04/06/2020, 05/06/2020, 14/07/2020, 24/07/2020, 14/08/2020, 21/09/2020) en donde se advierte entre otras cosas, que desde el 20 de marzo de la presente anualidad, padece de una enfermedad llamada “melanoma maligno del miembro inferior incluida cadera” (tumor maligno de la piel del miembro inferior, incluida cadera), por lo cual el 14 de agosto de 2020 le realizaron un procedimiento quirúrgico “congajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a di, injerto de piel total en área especial en tobillo o pies y desbridamiento escisional en área especial en cara y cuello”.
En prima facie, es claro que la actora padece de una enfermedad catastrófica, empero dicha situación no fue debida mente valorada por la UARIV en la actuación administrativa que concluyó con la expedición de la Resolución No. 04102019-7
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.