TA CUN - 11001 33 42 048-2020-00279-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 42 048-2020-00279-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO CESAN TÍAS RETROACTIVAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al encontrar la Sala que el acto administrativo enjuiciado tuvo en cuenta el régime n legal aplicable al demandante para efectos de liquidar su auxilio de cesantía, y que dicho acto administrativo no se encuentra viciado de causal alguna de nulidad, se impone para es ta Corporación confirmar l a sentencia de primer grad o que negó l as pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que las cesantías que le f ueron reconocidas por medio de la Resolución No.2293 de 30 de marzo de 2020, se liquiden bajo el régimen retroactivo y no anualizado, conforme lo establecido por las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, o si, por el contrario, las mismas se encuentran debidamente liquidadas?
Tesis: “(…) En el presen te asun to la par te actora cuestiona la lega lidad de la Resolución No.2293 de 30 de marzo de 20 20, que reconoció en su fav or cesantías definitivas, en cuanto dic ho ac to administrativo no tuvo en cuenta e l régimen retroactivo de cesantías, sino el anua lizado, que a su juicio no le resulta ap licable. (…) Así bien, en el expedien te se encuentra acredita do que el demandante fu e nombrado como docente vinculado a la ciudad de Bogotá desde 6 de abril de 1994
(…) Así bien, en el expedien te se encuentra acredita do que el demandante fu e nombrado como docente vinculado a la ciudad de Bogotá desde 6 de abril de 1994 (…) lo cual además no es discutido por las partes. (…) Siendo así, se observa que la vinculación del demandante com o docente territorial, se produjo con posterioridad al 01 de enero de 1990 y para la Sala es claro qu e la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo norma do en el literal B) del numeral 3º del ar tículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que, según qued ó visto en precedenci a, consagra un régimen de liquidación anual de cesa ntías, sin retroactivid ad y con reconocimiento de intereses. (…) La situación particular del, en criterio de la Sala, se enmarca dentro del supuesto fáctico descrito por la norma citada, pu es la misma tiene como referencia la vinculación docente en general a partir del 01 de enero de 1990, sin condicion ar el térmi no “vinculación” a una moda lidad particul ar de ingreso al servicio público educativo oficial, s ea esta territorial o nacionalizad a. (…) De acuer do c on l os razonamient os precedentes y siguien do la posición adopta da por la Sala de Decisión en pronunciamientos anterior es en l os que se han resuelto controversias de similares contornos a la presen te s e concluye que a la par te demandante no le asis te derecho al reconocimiento y pa go de s us cesan tías en forma retroactiv a, como se pretende en l a demanda. (…) En relación c on la providencia citada por el recurrente en alzada, se advierte que los supuestos fácticos
demandante no le asis te derecho al reconocimiento y pa go de s us cesan tías en forma retroactiv a, como se pretende en l a demanda. (…) En relación c on la providencia citada por el recurrente en alzada, se advierte que los supuestos fácticos y jurídicos desarro llados en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011, radicado No.2006-01365-01, C.P: Dr. Víctor Hernando Alvarado, no se s ubsumen en el as unto sub examine, como quiera que allí se analizó el caso de una docente territorial con una vinculación anterior al 01 de enero de 1990, como expresamente se señaló en uno de sus apartes en el que se indicó que “no le asiste razón a la entidad q ue apeló el fallo de instancia cuando afirma que en el sub-lite debe aplicarse el régimen de liquidación anual de censantías, pues sustenta su afirmación en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que no puede aplicarse a este caso por ser la demandante una docente territorial (no es nacional ni nacionalizada) y, además se vinculó antes de 1 de enero de 1990”. (…) al encontrar la Sala que el ac to administrativo enjuiciado tuv o en cuenta el régimen legal aplicable al demandante para efectos de liquidar su auxilio de cesantía, y que dicho acto administrativo no se encuentra viciado de causal alguna de nulidad, se impo ne para es ta Corporación CONFIRMAR la sentencia de primer grado que negó l as pretensiones de la demand a, de conformida d con las razones antes expuestas. (…) Finalmente, se observa que el demandante requirió a esta sede Judicial que remita el expediente de la referencia al H. Consejo de Estado, a efectos
grado que negó l as pretensiones de la demand a, de conformida d con las razones antes expuestas. (…) Finalmente, se observa que el demandante requirió a esta sede Judicial que remita el expediente de la referencia al H. Consejo de Estado, a efectos de que sea objeto de unificación de jurisprudencial. (…) En atención a lo anterior, laSala negará la solicitud de remisión del expediente de la referencia al H. Consejo de Estado, toda vez que conforme la nor ma transcrita la misma debe ser dirigida por la parte i nteresada, en es te caso la abogada de l demandante, ante dic ha Corporación para que examine si asume o no el conocimien to del asun to cuya unificación de requiere. Sumado a lo anterior, se ha de tener en cuenta que esta Sala ha unificado su posici ón sobre el tema objeto de estudio y tiene conocimiento que muchos otr os despachos judicial es tambi én consider an imprósper as este ti po d e pretensiones, por lo que, da da la autonomía de l os jueces , tal y com o se ha reconocido por la H. Corte Constitucional, no se encuentra necesario remitir e l proceso al H. Consejo de Estado. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida , conforme a lo dispues to por el ar tículo 188 de la L ey 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. C onsejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, C onsejero ponente: Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que s u conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubier an causad o, en virtud de lo dis puesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administ rativo. Sección Segunda. Subsección B . Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Treinta (30) De Agosto De D os M il Doce (2012). No. 080012331000200800369 01; Sala Plena de lo C ontencioso Administ rativo. 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MA RÍA LEMOS BUSTAMANTE. Act or José Bolív ar Caicedo Ruiz. Exp . No. 200002513 01; SALA DE LO CO NTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). 23001-23-31000-2004-00069-02(0859-08); Sección Segunda - Subsección B. Dr. C armelo Perdomo Cueter. veintiséis (26) de abril de dos m il dieciocho (2018) - 27001-2333000-2013-00171-01(3750-14).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
000-2013-00171-01(3750-14).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
(Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ARMANDO RAMÓN CERRA ACOSTA
Demandado: Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia.
Tema: Reconocimiento cesantías retroactivas.
Radicación No.11001 33 42 048-2020-00279-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el veintidós ( 22) de febrero de dos mil veintidós (2022) 1, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
el veintidós ( 22) de febrero de dos mil veintidós (2022) 1, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Armando Ramón Cerra Acosta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
El demandante, mediante apoderad a, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.2293 de 30 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva en su favor.
Igualmente, solicita que se declare que el accionante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la cesa ntía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, esto es, el 6 de abril de 1994, y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de factores salariales de conformidad con la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y, el Decreto 1160 de 1947.
1 Archivo 182 Expediente No.2020-00279-01
Demandante: Armando Ramón Cerra Acosta
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
Aunado a lo anterior, pretende que se cancelen las diferencias causadas a su favor, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y a justadas
Demandante: Armando Ramón Cerra Acosta
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
Aunado a lo anterior, pretende que se cancelen las diferencias causadas a su favor, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y a justadas conforme al IPC, se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, se cancelen intereses moratorios en los términos de los artículos ibídem, y se condene en costas a la demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que el actor ha prestado sus servicios como docente del Distrito Capital de Bogotá de forma ininterrumpida desde el 19 de abril de 1994 y hasta el 15 de enero de 2020, fecha de retiro por invalidez.
El día 13 de marzo de 2020 elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales, fueron reconocidas a través de la Resolución No.2293 de 30 de marzo de 2020. No obstante, a pesar de la fecha de vinculación del a ccionante, la entidad demandada aplicó el régimen anualizado y no ordenó su pago en forma retroactiva.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política,
artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, artículo 1 de la Ley 65 de 1946, artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 176 de la Ley 115 de 1994, artículo 5 del Decreto 196 de 1995, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, artículo 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006, y demás normas subsidiarias y complementarias, así como sentencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional sobre la materia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia2 impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Analizadas las normas, jurisprudencia aplicable y pruebas allegadas al proceso, concluyó que como el demandante se vinculó al servicio docente público con posterioridad al 1 de enero de 1990, esto es, el 14 de abril de
2 Ibídem3 Expediente No.2020-00279-01
Demandante: Armando Ramón Cerra Acosta
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
1994, sus cesantías deben liquidarse anualmente y sin retroactividad, tal y
2 Ibídem3 Expediente No.2020-00279-01
Demandante: Armando Ramón Cerra Acosta
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
1994, sus cesantías deben liquidarse anualmente y sin retroactividad, tal y como está previsto en el ordinal 3, literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a que el régimen retroactivo de cesantías se aplica solo a los educadores estatales vinculados al Magisterio antes de esa fecha, situación en la que no se encuentra el accionante
Indicó que al iniciar el actor sus labores como docente el 14 de abril de 1994, se encuentra regido por el régimen anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989, pues con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ende un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes que trabajaban a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1 de enero 1990, que es el caso del señor Cerra Acosta; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante3 recurrió la decisión de primer grado para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumentó en síntesis que a frente a los docentes nacionales y nacionalizados el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó como fecha de vinculación para que los docentes queden cobijados con el régimen retroactivo de cesantías el 1 de enero de 1990. Pero la ley nada dijo sobre los docentes territoriales, lo que se explica porque no todo docente vinculado mediante acto adm inistrativo
que los docentes queden cobijados con el régimen retroactivo de cesantías el 1 de enero de 1990. Pero la ley nada dijo sobre los docentes territoriales, lo que se explica porque no todo docente vinculado mediante acto adm inistrativo territorial forma parte del grupo de docentes nacionalizados, pues luego del 1 de enero de 1990 las Secretarías de Educación territorial expidieron actos de vinculación de docentes a sus plantas de personal a fin de garanti zar la prestación del servicio educativo.
Aseguró que, si bien el artículo 6 del Decreto 60 de 1993 incorporó el personal docente de vinculación Departamental, Municipal y Distrital al F OMAG, es equivocado entender que se le aplica la fecha prevista en la Ley 91 de 1989, o a lo sumo el 26 de junio de 1996 fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de
1993. No se aplica dado que tal incorporación se condicionó a que se respete el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por tanto, lo correcto es señalar que los docentes vinculados por entidade s territoriales después del 1 de enero de 1990 quedaron amparados por el régi men de cesantías retroactivas aplicables a los empleados territor iales, pese a su afiliación al FOMAG. Siendo así, la norma que determina la fecha de vinculación a efectos de determinar el régimen de cesantías es la Ley 344 de 1 996 que dispone que el régimen de cesantías anualizado se aplica a quienes se vinculen
3 Archivo 194 Expediente No.2020-00279-01
Demandante: Armando Ramón Cerra Acosta
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
3 Archivo 194 Expediente No.2020-00279-01
Demandante: Armando Ramón Cerra Acosta
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
a partir del 31 de diciembre de 1996 (Citó sentencia del Consejo de Estado al efecto).
Concluyó que al actor no se le debe aplicar el régimen anualizado teniendo en cuenta la fecha de incorporación y el tipo de vinculación territorial, motivo por el cual el régimen de cesantías que lo cobija es el de los empleados territoriales, que continuó siendo el retroactivo hasta el 30 de diciembre de 19 96, el cual adquirió al momento de su vinculación y debe respetarse hasta el final de su relación laboral.
TRÁMITE
Mediante auto 4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que las cesantías que le fueron
siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que las cesantías que le fueron reconocidas por medio de la Resolución No.2293 de 30 de marzo de 2020, se liquiden bajo el régimen retroactivo y no anualizado, conforme lo establecido por las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, o si por el contrario, las mismas se encuent ran debidamente liquidadas.
MARCO JURÍDICO
En relación con el régimen de cesantías que gobierna al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es pertinente indicar lo siguiente:
4 Archivo 285 Expediente No.2020-00279-01
Demandante: Armando Ramón Cerra Acosta
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
La Ley 6 de 1945 “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” , consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Igualmente estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 01 de enero de 1942.
A través del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, reglamentario de la anterior
liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 01 de enero de 1942.
A través del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, reglamentario de la anterior disposición, se ampliaron los destinatarios del auxilio de cesantía, para incluir también a los empleados y obreros de los departamentos o municipios. En cuanto a la forma de liquidación se precisó que debía tenerse el último sueldo o jornal devengado, salvo que este hubiera tenido modificaciones en los tres últimos meses, pues en este caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor a dicho periodo.
Posteriormente la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, prescribió lo siguiente: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro. PARÁGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.”
Las reglas fijadas por las anteriores disposiciones en materia de liquidación
y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.”
Las reglas fijadas por las anteriores disposiciones en materia de liquidación de cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.
Por su parte la Ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes, determinó en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguien tes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.6 Expediente No.2020-00279-01
Demandante: Armando Ramón Cerra Acosta
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del re quisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
Y en cuanto al reconocimiento de cesantías, la aludida disposición establece en su artículo 15:
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
Y en cuanto al reconocimiento de cesantías, la aludida disposición establece en su artículo 15:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad a l 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y socia les, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regi rán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, D ecretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio p agará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devenga do, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los
modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 d e diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificac ión de la Superintendencia7
Expediente No.2020-00279-01
Demandante: Armando Ramón Cerra Acosta
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docen te, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Resalta la Sala)
A partir de la anterior consagración legal se desprende que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha —solamente respecto a las cesantías generadas a partir del 01 de enero de 1990 — se estableció un régimen de
a partir del 01 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha —solamente respecto a las cesantías generadas a partir del 01 de enero de 1990 — se estableció un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad, y con pago de interés.
Nótese que el literal B) antes transcrito hace referencia a “docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990”, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, sea esta territorial o nacionalizada, no obstante que en los demás artículos e incisos de la Ley 91 de 1989 sí se establecen de forma expresa situaciones dependiendo del tipo de vinculación. De ahí que al operador jurídico no le esté permitido restringir en manera alguna el término vinculación a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el Legislador no distingue, al interprete no le está permitido hacerlo.
En relación con la regulación sobre cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar lo siguiente:
“De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para do centes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o propor cionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del úl timo año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales
laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del úl timo año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo rec onocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de d iciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financier o durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas has ta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.8 Expediente No.2020-00279-01
Demandante: Armando Ramón Cerra Acosta
Demandando: Nación – Mineducación – FOMAG
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacion alización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vincul ados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los
territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de e nero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes naciona lizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 199 0, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”5 (Negrilla fuera de texto)
Posteriormente fue expedida la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 6º prescribió:
“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a s us reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la L ey 91 de 1989 , y las
El régimen prestacional ap
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