TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00281-01-(04-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00281-01-(04-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del derecho fundamental de petición / APODERADO – Vulneración del derecho fundamental de petición del poderdante Problema Jurídico: “Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia”.
Tesis: “(…) 3. Derecho fundamental de petición (…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. (…) En este orden de ideas, tal como lo señaló la A -quo en el fallo de primera instancia, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, se limitó a indicar que en razón a lo preceptuado en el Decreto 1692 respecto a la confidencialidad de la información y su garantía en cuanto a que únicamente la documentación se debe remitir al usuario, sin tener en cuenta que en el expediente se allegó como prueba, el poder confe rido por el señor () a su apoderada la Doctora () (…) (…) En este orden de ideas, la apoderada del señor () tenía autorización expresa por parte del titular
sin tener en cuenta que en el expediente se allegó como prueba, el poder confe rido por el señor () a su apoderada la Doctora () (…) (…) En este orden de ideas, la apoderada del señor () tenía autorización expresa por parte del titular de la información, para acceder a los Informativos Administrativos por Lesiones, por lo qu e no es de recibo para esta Corporación que, se haya respondido en el sentido de indicar que la información dado su carácter de confidencial, únicamente sería suministrado al usuario, situación que vulnera el derecho fundamental de petición del accionante. Así mismo, tal como lo indicó la A -quo en el fallo que se impugna, en época de pandemia por el COVID-19, no le es dable a la administración exigir a los usuarios que acudan personalmente a radicar sus derechos de petición, máxime si se tiene en cuenta que, se han establecido los canales digitales para el efecto como lo son los buzones de correo electrónico. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-332 de 2015, M.P. Dr. Alberto Rojas Rios. 2) Frente a los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fuente fo rmal: CN artículo 86 , 23 ; Decreto 2591/1991 artículo 32; Ley 1755/2015 artículo 1;
CPACA artículo 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
CPACA artículo 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-42-048-2020-00281-01
Accionante: RUBÉN DORADO PIAMBA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL –
MEDICINA LABORAL
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante a través de apoderada judicial contra el fallo de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Se desempeñó como Soldado Profesional del Ejército Nacional durante varios años y fue retirado por tene r derecho a pensión tras más de 20 años de servicio.Accionante: RUBÉN DORADO PIAMBA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00281-01
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El diez (10) de septiembre de 2020 a través de apoderado judicial formuló
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El diez (10) de septiembre de 2020 a través de apoderado judicial formuló derecho de petición en interés particular ante el ejército Nacional para lo cual solicitó la expedición de los siguientes documentos:
Expone que la petición se radicó al correo electrónico peticiones@pqr.mil.co e inmediatamente se emitió acuso de recibido por la entidad accionada, asignándole el No. 477926 e informándo se que la dependencia competente era la Dirección de Sanidad.
Argumenta que pese a que en el Comando de Personal del Ejercito Nacional se intentó por la apoderada radicar la petición de forma presencial, lo anterior fue imposible dado que un funcionario d e la institución señaló: “que ellos no eran competentes y que de todas formas la petición debía radicarse por correo electrónico (peticionees@pqr.mil.co) o por la plataforma (www.pqr.mil.co) (sic), ya que tenían instrucciones de recepcionar peticiones por los canales virtuales”.
En respuesta a la petición elevada por la parte actora, y mediante oficio de fecha 01 de octubre de 2020 suscrito por el Gestor y Orientador de Servicio al ciudadano - MEDICINA LABORAL, se informó a la apoderada respecto de la petición formulada, lo siguiente:
“(…) Me permito informar el proceso para allegar derechos de petición a la Sección de Medicina laboral de la siguiente manera: debe allegarse física al edificio COPER CAR 46 No. 20 B 99 cantón
la petición formulada, lo siguiente:
“(…) Me permito informar el proceso para allegar derechos de petición a la Sección de Medicina laboral de la siguiente manera: debe allegarse física al edificio COPER CAR 46 No. 20 B 99 cantón occidental francisco José de Caldas PUENTE ARANDA en registro deAccionante: RUBÉN DORADO PIAMBA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00281-01
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“Medicina Laboral “envio de la documentación se puede realizar por 472 o Servientrega o. personalmente”
La anterior respuesta fue recibida por la apoderada del accionante el día primero (1º) de octubre de 2020 en su correo electrónico, por lo que considera que, es lamentable que las autoridades administrativas en razón de la pandemia, no honren los protocolos y procedimientos que ella misma ha establecido para la recepción de peticiones, pues reitera, que pese al intento de la apoderada por radicar de fo rma presencial la presente petición, la misma fue rechazada por un funcionario de la Institución Castrense.
A lo anterior se agrega, el haber esperado un término prolongado de tiempo para esperar respuesta de una petición que ni siquiera ha sido satisfech a de fondo, situación que de forma flagrante ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.
Solicita se dé aplicación a lo preceptuado en el #1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, al señalarse que de no haberse hecho entrega de los documentos solicitados, la administración deberá allegarlos al interesado en un término de tiempo impostergable sin excusa alguna.
2. Pretensiones
1755 de 2015, al señalarse que de no haberse hecho entrega de los documentos solicitados, la administración deberá allegarlos al interesado en un término de tiempo impostergable sin excusa alguna.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A LA INFORMACIÓN del señor RUBÉN DORADO PIAMBA, que se encuentran siendo lesionados por el EJERCITO NACIONAL, Dirección de Sanidad, Medicina Laboral y como consecuencia de ello se proceda a lo siguiente:
SEGUNDA: ORDENAR al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, Dirección de Sanidad, Medicina Laboral, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, EXPIDA EN ORIGINAL Y/O COPIA AUTENTICA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR EL ACTOR DESDE EL PASADO 10 de septiembre de 2020, REFERENTE A LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:Accionante: RUBÉN DORADO PIAMBA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00281-01
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“PETICIONES
PRIMERA: Expídase copia autentica y con destino a la actora, de los siguientes Informativos Administrativos por lesiones que reposan en los archivos de esa Institución a nombre de mi mandante:
A. Informativo Administrativo por Lesión No. 26898 del 04 de mayo de
2003.
B. Informativo Administrativo por Lesión No. 2754 del 20 de julio de
2007.
A. Informativo Administrativo por Lesión No. 26898 del 04 de mayo de
2003.
B. Informativo Administrativo por Lesión No. 2754 del 20 de julio de
2007.
PRIMERA: Expídase copia autentica y con destino a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, los siguientes Informativos Administrativos por lesiones que reposan en los archivos de esa Institución a nombre de mi mandante, a efectos que los mismos sean cargados y debidamente incorporados al sistema, para ser tenidos en cuenta al momento de realizarse sobre el ex militar, la valoración médica por la Junta Medica Lab oral Militar de retiro:
A. Informativo Administrativo por Lesión No. 26898 del 04 de mayo de
2003.
B. Informativo Administrativo por Lesión No. 2754 del 20 de julio de
2007.
Acredítese el anterior trámite, mediante la constancia respectiva”.
TERCERA: Prevenir a las entidades demandadas para que NO INCURRAN en la misma actuación.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día quince (15) de octubre de 2020, admitió la demanda, (i) ordenando notificar al Ministerio de Defensa Nacional, Comandante del Ejército Nacional, Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional , (ii) concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante y, (iii) se reconoció personería jurídica a la apoderada
término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante y, (iii) se reconoció personería jurídica a la apoderada judicial del accionante. (Ver expediente electrónico).
3.1 Cuestión previaAccionante: RUBÉN DORADO PIAMBA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00281-01
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Mediante providencia del veintisiete (27) de octubre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, profirió fallo en primera instancia tutelando el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que la entidad accionada no había presentado el informe solicitado, siendo impugnada parcialmente por la apoderada de la parte accionante.
Posteriormente, el veintinueve (29) de octubre de 2020, la A-quo declaró la nulidad del fallo proferido el veintisiete (27) del mismo mes y año, al considerar que la entidad accionada había presentado escrito de contestación de la acción de tutela el día veintiséis (26) de octubre de 2020 a las 09:57 P.M., sin que este hubiese sido tenido en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia.
4. Contestación
- Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejérci to Nacional – Dirección de Sanidad.
La Oficial de Gestión Jurídica con Funciones Administrativas de Director de Sanidad (E) del Ejército Nacional, mediante oficio con radicado No.
Militares – Ejérci to Nacional – Dirección de Sanidad.
La Oficial de Gestión Jurídica con Funciones Administrativas de Director de Sanidad (E) del Ejército Nacional, mediante oficio con radicado No. 2020339001913041 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.5 del veintiséis (26) de octubre de 2020, manifestó que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental (ORFEO), no se evidencia que el accionante haya radicado derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el día diez (10) de septiembre de 20 20 (Adjuntando captura de pantalla).
Expone que del análisis de las pruebas aportadas en el expediente, se puede constatar que el derecho de petición no fue enviado a la dirección física de esa entidad, además no fue enviado al correo electrónico autoriza do por parte de la DISAN, por lo que se aduce que la petición fue enviada al correo electrónico: peticiones@pqr.mil.co.Accionante: RUBÉN DORADO PIAMBA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00281-01
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Indica que la petición no fue radicada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ya que no cuenta con el sello autorizado por parte de esa entidad (adjuntando imagen del sello), por lo que señala que la dirección dispuesta para resolver cualquier petición que haya sido radicada en debida forma, es la dirección física de la Dirección de sanidad del Ejército Nacional que es la Carrera 7 no. 52 – 48/60 de Bogotá D.C., o al correo electrónico
para resolver cualquier petición que haya sido radicada en debida forma, es la dirección física de la Dirección de sanidad del Ejército Nacional que es la Carrera 7 no. 52 – 48/60 de Bogotá D.C., o al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, por lo que considera que no es atribuible responsabilidad alguna por la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) Declarar la nulidad del fallo de tutela de fecha veintisiete (27) de octubre de 2020, (ii) Declarar la falta de legitimación en la causa por pas iva de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, (iii) Tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia, (iv) Ordenó al Ejército Nacional a atrvés del Área de Medicina Laboral que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sig uientes a la notificación de la providencia, otorgue respuesta concreta, clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada por el accionante.
Señaló la A-quo que, mediante correo del 1º de octubre de 2020, el Área de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional, informó al peticionario, a través del buzón otorgado para notificaciones, que la solicitud estaba siendo atendida por la unidad correspondiente, esto es, Medi cina Laboral. En la misma data, la parte actora recibió respuesta a su requerimiento, vía correo
del buzón otorgado para notificaciones, que la solicitud estaba siendo atendida por la unidad correspondiente, esto es, Medi cina Laboral. En la misma data, la parte actora recibió respuesta a su requerimiento, vía correo electrónico, por parte del Gestor y Orientador del Servicio al Ciudadano del Área de Medicina Laboral, así: “Me permito informar el proceso para allegar derechos de petición a la sección de Medicina Laboral de la siguiente manera: debe allegarse física al edificio COPER CAR 46 No 20B 99 cantón occidental franciscoAccionante: RUBÉN DORADO PIAMBA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00281-01
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José de caldas PUENTE ARANDA en registro de “Medicina Laboral” envió (sic) de la documentación se p uede realizar por 472 o Servientrega o personalmente” , la anterior respuesta fue allegada por el accionante por lo que se concluye que conoce su contenido.
Señala que la parte actora aduce que intentó radicar personalmente la petición, pero que no le fue posible, ello debido a que se le informó que el canal digital era el dispuesto para ese fin. Aunque esa afirmación carece de respaldo probatorio, no ha sido controvertida en este proceso.
Fue así como el accionante adecuó su requerimiento en el sentido de allegarlo vía correo electrónico, según las indicaciones de la propia entidad, pero a pesar de ello, no obtuvo respuesta de fondo, por el contrario, al hacer uso de la vía sugerida, se produjo un pronunciamiento administrativo según el cual debió radicar el memorial en físico.
Bajo tales condiciones, es claro que la administración no ha sido clara frente
uso de la vía sugerida, se produjo un pronunciamiento administrativo según el cual debió radicar el memorial en físico.
Bajo tales condiciones, es claro que la administración no ha sido clara frente al peticionario al indicarle varios canales para presentar la petición. De esa manera ha impedido y dilatado el acceso a la documental que requiere y lo ha sometido en forma injustificada a trámites administrativos innecesarios. Y es que en este caso el Ejército Nacional no aduce que la solicitud esté incompleta, que el interesado omitió diligenciar formularios o allegar documentos necesarios para atenderla de fondo. La razón que suministra el Área de Medicina Laboral para abstenerse de otorgar la respuesta se funda en el canal por el cual se optó para radicarla, esto si se considera que, para superar el tema de la “confidencialidad o reserva de la información”, la apoderada radicó mandato que la facultaba expresamente para elevar la solicitud. En ese sentido, se advierte que esa información se le puso en conocimiento al tutelante después de 20 días de la presentación de su solicitud y tras gen erar confianza en torno a que la entidad recibió su requerimiento, le asignó un número de radicado y estaba siendo atendida en los términos de ley.Accionante: RUBÉN DORADO PIAMBA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00281-01
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Además, considera que en épocas de pandemia es deber de la administración adoptar mecanismos ágiles, claros , públicos y de fácil acceso para que los administrados puedan radicar sus peticiones, de allí que es
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Además, considera que en épocas de pandemia es deber de la administración adoptar mecanismos ágiles, claros , públicos y de fácil acceso para que los administrados puedan radicar sus peticiones, de allí que es inaceptable que se genere confusión al respecto y se exija la presencia del peticionario para gestionar su requerimiento, máxime cuando el Área de Medicina Laboral, como dependencia encargada de darle trámite, pues así se informó y aceptó, la ha recibido, conocido y tramitado y bien podía adoptar medidas administrativas para impedir la dilación del proceso, bajo la aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad que promulga la Ley 1437 de 2011.
6. Impugnación
El accionante a través de apoderada judicial, presentó impugnación parcial contra la providencia proferida por la A-quo, argumentando que, contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, si le es dable al Juez de Tutela en el caso que nos ocupa, ordenar a la entidad demandada expedir los documentos originales que reposan en sus archivos a nombre del señor Rubén Dorado Piamba, con forme se consignó en la petición a ella elevada desde el 10 de septiembre de 2020, lo anterior, habida cuenta que en este evento nos encontramos frente a una petición de documentos, no de información, por lo que, conforme a lo indicado en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es deber de la administración ante su silencio, hacer entrega de los mismos al peticionario en un término de tiempo perentorio y así se encuentra contemplado en la citada normativa.
14 de la Ley 1755 de 2015, es deber de la administración ante su silencio, hacer entrega de los mismos al peticionario en un término de tiempo perentorio y así se encuentra contemplado en la citada normativa.
Considera que bajo ninguna circunstan cia la parte actora solicitó ante la administración que se emitiera respuesta a una petición de información, por el contrario, lo deprecado por la demandante requiere se expidan documentos en original y/o copia autentica a favor d el accionante, solicitud a la que se anexó copia de los documentos pretendidos, a efectos que sobre los mismos no prevaleciera duda de su existencia, sin embargo, los mismos se requierenAccionante: RUBÉN DORADO PIAMBA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00281-01
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originales razón por la que, se solicitó a la Institución Castrense, la expedición de los mismos en original o copia autentica.
Conforme a lo expuesto en precedencia y, por tratarse de una petición de documentos, reiterara la actora se dé estricta aplicación a lo contemplado en el numeral 1 del art. 14 de la Ley 1755 de 2015, bajo el entendido que se ordene a la administración la expedición de todos y cada uno de los documentos enlistados y pretendidos por la demandante en el petitorio, dentro de un término de tiempo perentorio e impostergable, razón por la que se solicitará se MODIFIQUE el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, y se señale de forma puntual que es deber de la pasiva expedir la documental pretendida por la actora, conforme se depreco en los numerales primero y segundo de la petición a ella eleva da
providencia de primera instancia, y se señale de forma puntual que es deber de la pasiva expedir la documental pretendida por la actora, conforme se depreco en los numerales primero y segundo de la petición a ella eleva da desde el 10 de septiembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Rubén Dorado Piamba.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: RUBÉN DORADO PIAMBA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00281-01
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mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: RUBÉN DORADO PIAMBA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00281-01
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artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Po lítica en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperi dad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación polític a y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidadAccionante: RUBÉN DORADO PIAMBA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00281-01
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de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un med io para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resol ve
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