TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00292-02-(09-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00292-02-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-03-032 AT
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-33-42-048-2020-00292-02
ACCIONANTE: COSME GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ
ACCIONADA: COLPENSIONES Y COLFONDOS.
TEMA: Derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al habeas data.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la petición, debido proceso, seguridad social y hábeas data invocados por el señor Cosme Gregorio González Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía 3.236.713, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones, a través de su Presidente y/o el Director de Historia Laboral, que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones administrativa s a que haya lugar con el propósito de validar la información ante Colfondos para normalizar la historial laboral del señor Cosme Gregorio González Ramírez y, de
notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones administrativa s a que haya lugar con el propósito de validar la información ante Colfondos para normalizar la historial laboral del señor Cosme Gregorio González Ramírez y, de ser el caso, corregir cualquier inconsistencia en cuanto a los períodos efectivamente cotizado s por el afiliado. Además, deberá incluir los ciclos que fueron omitidos a raíz de la mora del empleador en el pago de aportes. Actuación que, una vez concluida, deberá comunicar en debida forma al actor.
TERCERO: Exhortar al Fondo de Pensiones y Cesantía s -COLFONDOS para que preste toda su colaboración y atienda las peticiones y requerimientos que realice tanto el señor González como Colpensiones en relación con el presente asunto, en caso de que lo requieran. Situación que deberá ser puesta en conocimien to mediante informe ante esta instancia judicial.
CUARTO: Negar las demás pretensiones.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.Expediente No. 2020-292-01
Accionante: Cosme Gregorio González Ramírez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al
Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor COSME GREGORIO RAMÍREZ , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS, por considerar vulnera dos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al habeas data.
Refiere el accionante que cuenta con 55 años de edad y desde el 01 de febrero de 1994 laboró con la Fiscalía General de la Nación desempeñando funciones de Policía Judicial y en tal virtud, es benefi ciario del reconocimiento de la pensión de alto riesgo, estipuladas en el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 1223 de 2008.
Narra que en 1994 se trasladó del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a COLFONDOS S.A en el año 1999 y en junio de 2010 solicitó traslado nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación; en tal virtud, destaca que el 26 de septiembre de 2013 COLFONDOS le informó que sus aportes y rendimientos habían sido trasladados a COLPENSIONES , sin embargo, al re visar su historia laboral encuentra que dichos periodos no fueron cargados, de modo que solicitó
septiembre de 2013 COLFONDOS le informó que sus aportes y rendimientos habían sido trasladados a COLPENSIONES , sin embargo, al re visar su historia laboral encuentra que dichos periodos no fueron cargados, de modo que solicitó a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral el 13 de noviembre de 2018 a través de formulario con radicado N° 2018_14362480.
Enuncia que mediante respuesta BZ2018_14362480-0501414 del 18 de febrero de 2019 se le informó que Colpensiones había recibido los aportes y el archivo de la historia laboral por parte de la AFP Colfondos, correspondiente a los ciclos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, sin embargo se le indicó que “(…)el cargue de los mismos se hace mediante procesos automáticos establecidos con las diferentes AFPs, razón por la cual estamos realizando el procesamiento de dicha información a fin de normalizar la Historia Laboral(…)”.
Arguye que en septiembre de 2020 revisó nuevamente su historia laboral y encontró que continuaba sin efectuarse el registro del tiempo cotizado en COLFONDOS, así como inconsistencias desde el año 2004 al 2010 que se reportaba con 0,00 semanas cotizadas.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene al DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que corrija íntegramente mi historia laboral ya que llevo desde hace más de 4 años solicitando esta corrección.
Como sustento de su solicitud, aporta: i) certificado de aportes trasladados expedida por COLFONDOS el 26 de septiembre de 2013; ii) formato de solicitud
hace más de 4 años solicitando esta corrección.
Como sustento de su solicitud, aporta: i) certificado de aportes trasladados expedida por COLFONDOS el 26 de septiembre de 2013; ii) formato de solicitud de corrección de historia laboral del 13 de noviembre de 2018 ; iii) oficio N°Expediente No. 2020-292-01
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BZ2018_14362480-0501414 del 18 de febrero de 2019 a través del cual COLPENSIONES dio respuesta parcial a su petición de corrección de historia laboral.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1. COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, efectuó pronunciamiento respecto de la acción de tutela señalando que mediante oficio N° BZ 2018_14362480-0501414 del 18 de febrero de 2019, se dio respuesta a la petición de corrección de historia laboral del accionante sin que éste haya formulado solicitud nueva en relación.
Adicionalmente, precisa que verificados los aplicativos con los que cuenta la entidad no se evidencia petición formulada por el demandante pendiente de tramitar, en tal medida, considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar . En concordancia, enuncia que a su consideración la controversia planteada por el demandante debe ser resuelta de fondo por el juez ordinario.
Expone que el traslado de información y recursos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
controversia planteada por el demandante debe ser resuelta de fondo por el juez ordinario.
Expone que el traslado de información y recursos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida requiere que se adelanten distintas actuaciones administrativas, tales como la verificación de que el depósito y la información coincidan con lo reportado vía Asofondos y en caso de presentar errores, efectuar la validación de los mismos con la AFP.
Enuncia además, que no se efectúa carga parcial de información por cuanto ésta debe estar completamente validada antes de in tegrarla en la historia laboral de COLPENSIONES.
Argumenta que COLPENSIONES ha realizado todas las gestiones que le competen para obtener de la AFP la información que permita realizar la validación de la historia laboral del afiliado, para realizar la cor respondiente actualización y corrección de historia laboral , sin embargo, expone que COLFONDOS no ha enviado el archivo con el detalle de los ciclos cotizados para continuar con el trámite respectivo.
En consecuencia, destaca que nadie está obligado a lo imposible, razón por la cual, no puede solicitársele a la administradora que dé respuesta a una solicitud cuando carece de los elementos mínimos para dar una respuesta de fondo y corregir una historia laboral con base en supuestos sobre los cuales no se ti ene certeza pues ello pone en riesgo la sostenibilidad del sistema de protección social.
2.2. COLFONDOS.
La entidad no efectuó pronunciamiento respecto de la acción de tutela, a pesar de haber sido enterada de la actuación mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2020.Expediente No. 2020-292-01
La entidad no efectuó pronunciamiento respecto de la acción de tutela, a pesar de haber sido enterada de la actuación mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2020.Expediente No. 2020-292-01
Accionante: Cosme Gregorio González Ramírez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 27 de enero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la petición, debido proceso, seguridad social y hábeas data invocados por el señor Cosme Gregorio González Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía 3.236.713, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones, a través de su Presidente y/o el Director de Historia Laboral, que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones administrativa s a que haya lugar con el propósito de validar la información ante Colfondos para normalizar la historial laboral del señor Cosme Gregorio González Ramírez y, de ser el caso, corregir cualquier inconsistencia en cuanto a los períodos efectivamente cotizado s por el afiliado. Además, deberá incluir los ciclos que fueron omitidos a raíz de la mora del empleador en el pago de aportes. Actuación que, una vez concluida, deberá comunicar en debida forma al actor.
TERCERO: Exhortar al Fondo de Pensiones y Cesantía s -COLFONDOS para que
que, una vez concluida, deberá comunicar en debida forma al actor.
TERCERO: Exhortar al Fondo de Pensiones y Cesantía s -COLFONDOS para que preste toda su colaboración y atienda las peticiones y requerimientos que realice tanto el señor González como Colpensiones en relación con el presente asunto, en caso de que lo requieran. Situación que deberá ser puesta en conocimien to mediante informe ante esta instancia judicial.
CUARTO: Negar las demás pretensiones.”
Lo anterior, como quiera que había transcurrido más de un año desde que se dio respuesta parcial a la solicitud del accionante, a través de oficio N° BZ 2018_14362480-0501414 del 18 de febrero de 201 9, sin que se haya materializado la actualización de su h istoria laboral, limitándose COLPENSIONES a indicar que ha efectuado gestiones para el procesamiento de la información del solicitante sin aportar prueba que así lo acredite.
Expone que COLPENSIONES se limita a indicar que no ha corregido la historia laboral del señor GONZÁLEZ RAMÍREZ en tanto no cuenta con la información necesaria debido a que COLFONDOS no ha enviado el archivo a detalle de los ciclos cotizados, sin embargo, no acredita haber efectuado solicitud alguna en relación al fondo privado, ni mucho menos que éste se haya negado a su entrega.
En tal virtud, concluye que pese a que COLPENSIONES brindó al peticionario una respuesta ante su solicitud de corrección de historia laboral, ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al debido proceso y al hábeas data, como quiera que no ha resuelto de
una respuesta ante su solicitud de corrección de historia laboral, ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al debido proceso y al hábeas data, como quiera que no ha resuelto de fondo la solicitud del peticionario, sin que medie justificación valida.
En tal medida, dispuso ordenar A COLPENSIONES, que en el término de treinta (30) días hábiles, adelante todas las gestiones administrativas a que haya lugar con el propósito de validar la información ante COLFONDOS para normalizar la historial laboral del señor COSME GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ y, de ser elExpediente No. 2020-292-01
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caso, corregir cualquier inconsistencia en cuanto a los períodos efectivamente cotizados por el afiliado. Además, deberá incluir los ciclos que fueron omitidos a raíz de la mora del empleador en el pago de aportes. Igualmente, exhortó a al Fondo de Pensiones y Cesantías -COLFONDOS para que preste toda su colaboración y atienda las peticiones y requerimientos que realice tanto el señor González como Colpensiones en relación con el presente asunto.
De otra parte, dispuso negar el amparo del derecho fundamental a la igualdad, en tanto no aportó el accionante, pruebas de su vulneración.
4. Impugnación.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, formuló impugnación contra la sentencia del 27 de enero de 2021, manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo en tanto la responsabilidad
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, formuló impugnación contra la sentencia del 27 de enero de 2021, manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo en tanto la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y custodia de la información del 1 de junio de 1994 al 30 de junio de 2010 se encuentra en cabeza de COLFONDOS.
Enuncia que los periodos reclamados entre el 2004/12 hasta 2007/03 que fueron cotizados por el aportante FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN corresponden a la vigencia de la afiliación en el RAIS, razón por la cual dichos periodos fueron requeridos a COLFONDOS.
Arguye que el proceso de recuperación por traslado de los aportes cotizados se realiza teniendo en cuenta las fechas de afiliación al RAIS y el aporte por error del empleador fue cotizado en un Fondo Privado, razón por la cual deberá ser recuperado mediante el proceso establecido para APORTES NO VINCULADOS.
En tal medida, enuncia que COLPENSIONES se encuentra supeditada a que COLFONDOS remita los archivos con la información requerida, en aras de realizar la validación de los mismos y de ser el caso llevar a cabo la corrección de historia laboral solicitada.
Finalmente, expone que una vez se reciba la información por parte de COLFONDOS, se realizará el trámite que en el marco de sus competencias debe adelantar COLPENSIONES emitiendo al solicitante una respuesta del resultado obtenido.
Asi las cosas, solicita se revoque el fallo de tutela como quiera que COLPENSIONES no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales del
adelantar COLPENSIONES emitiendo al solicitante una respuesta del resultado obtenido.
Asi las cosas, solicita se revoque el fallo de tutela como quiera que COLPENSIONES no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales del accionante y se ordene a COLFONDOS reali zar los trámites a su cargo en relación con los ciclos cotizados por el accionante en el periodo comprendido entre diciembre de 2004 y marzo de 2007.
5. Pronunciamiento de COLPENSIONES en el trámite de la impugnación de la sentencia de tutela.
A través de escrito del 10 de febrero de 2021 la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, allegó informe de cumplimiento de la sentencia de tutela del 27 de enero de 2021 indicando que a través de oficioExpediente No. 2020-292-01
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del 05 de febrero de 2021 se informó al accionante que se requiere que COLFONDOS valide el periodo comprendido entre el 2004/12 hasta 2007/03 en razón a que si bien el empleador reporto el IBC para cada uno de los periodos, al verificar la historia laboral no se evidencia que este haya relacionado el valor de cotización en pensión para cada uno de ciclos de cotización, lo anterior, como quiera que para la fecha en que estos fueron cotizados el señor Gonzales se encontraba afiliado con dicha AFP, motivo por el cual se hace imprescindible que la administradora lleve a cabo la revisión de la información y proceda a realizar el traslado de los aportes corregidos y actualizados.
se encontraba afiliado con dicha AFP, motivo por el cual se hace imprescindible que la administradora lleve a cabo la revisión de la información y proceda a realizar el traslado de los aportes corregidos y actualizados.
En tal virtud, enuncia que tal como se le indicó al accionante, una vez se cuente con la información necesaria por parte de COLFONDOS, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr el cumplimiento del fallo de tutela.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional de l Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿COLFONDOS y COLPENSIONES han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petici ón, a la seguridad social, al debido proceso y al hábeas data del señor COSME GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ en relación con su solicitud de actualización de historia laboral posterior al traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS al Régimen de Prima Media RPM efectuado en el 21 de junio de 2010? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o
laboral posterior al traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS al Régimen de Prima Media RPM efectuado en el 21 de junio de 2010? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el prob lema jurídico la Sala recabará sobre: (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela ; (ii) El principio de buena fe y confianza legítima y el deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la información laboral de sus afiliados y (iii) el caso concreto.
(i) Principio de buena fe y confianza legítima y el deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la información laboral de sus afiliados.
En virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se orientanExpediente No. 2020-292-01
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entre otros por los principios al debido proceso, igualdad, imparcialidad y buena fe.
Conforme a los postulados del principio de buena fe, los procedimientos que adelanten las autoridades públicas deben efectuarse dentro de un parámetro de seriedad que impida que se defraude la confianza de los particulares frente a la administración pública.
Acerca del principio de buena fe, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
de seriedad que impida que se defraude la confianza de los particulares frente a la administración pública.
Acerca del principio de buena fe, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“29. Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”1 (destaca la Sala).
Por su parte, el principio de confianza legítima se traduce en la expresión del principio de buena fe, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar las expectativas jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones. En relación, la Corte en la sentencia T-248 de 2008:
“Las actuaciones entre los particulares y la administración se rigen por el principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio. En desarrollo de los mismos, las autoridades administrativas deben adecuar sus manifestaciones a los imperativos de confianza, honestidad, decoro y credibilidad que dimanan de la Carta Política, de manera que los particulares puedan confiar en que la
desarrollo de los mismos, las autoridades administrativas deben adecuar sus manifestaciones a los imperativos de confianza, honestidad, decoro y credibilidad que dimanan de la Carta Política, de manera que los particulares puedan confiar en que la administración no va alterar súbitamente las condiciones que rigen sus relaciones con los particulares y en que no va a proferir decisiones que contravengan la línea conductual que soporte los vínculos que mantenga con los individuos”.
Los principios de buena fe y confianza legítima gobiernan las actuaciones que adelantan las entidades públicas como es el caso de aquellas que administran los aportes realizados por los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones. Esto significa que, la información proporcionada por las administradoras de pensiones pueden llegar a crear expectativas a sus afiliados y familiares, respecto de la posibilidad que tienen para acceder al reconocimiento de prestaciones pensionales, al encontrarse en situación de vejez, invalidez o muerte. Por lo tanto, su actuar debe desarrollarse bajo parámetros de seriedad que permita a los afiliados confiar en la expedición de decisiones coherentes, adecuadas con la realidad y que no serán modificadas.
En términos de la sentencia T-566 de 2009 “la aplicación del principio de confianza legítima, presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuración debe corresponder a actuaciones precedentes de la
1 Corte Constitucional. sentencia T -453 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera citando la Sentencia C -131 de
2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y en ese mismo sentido las sentencias T-248 de 2008. M.P. Rodrigo
1 Corte Constitucional. sentencia T -453 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera citando la Sentencia C -131 de
2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y en ese mismo sentido las sentencias T-248 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 2020-292-01
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administración, que, a su vez, generen la convicción de estabilidad en el estadio anterior”.
Así las cosas, se defrauda la confianza de un particular respecto de autoridad pública que tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones pensiónales, cuando modifica injustificada y sorpresivamente los datos que conforman la historia laboral de un afiliado, pues este es el principal mecanismo a través del cual el afiliado y su familia adquieren certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
En relación, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-855 de 2011 resaltó la importancia del cumplimiento de estas obligaciones. En este sentido expresó: “resulta clara la trascendencia del adecuado manejo de la información, por medio de la cual se constata el cumplimiento paulatino de tales requisitos, pues dicha información será la fuente de conocimiento de la que se servirán el afiliado y la entidad administradora, para solicitar o evaluar, respectivamente, el reconocimiento de las prestaciones económicas dispuestas en el sistema como mecanismos de cobertura de riesgos”.
que se servirán el afiliado y la entidad administradora, para solicitar o evaluar, respectivamente, el reconocimiento de las prestaciones económicas dispuestas en el sistema como mecanismos de cobertura de riesgos”.
Bajo dichos preceptos, el Alto Tribunal de lo Constitucional ha afirmado que los derechos constitucionales a la seguridad social, debido proceso y habeas data se ven vulnerados cuando las administradoras de pensiones han negado el reconocimiento de una prestación pensional por existir inconsistencias en la historia laboral. En estos casos, ha ordenado a la entidad accionada corregir la información contenida en la historia laboral y, en los eventos en los que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada, ha revocado las decisiones negativas y en su lugar, ha ordenado que se reconozca la prestación solicitada.
(ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 2020-292-01
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De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos e n la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera
eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos e n la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instanc ias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar
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