TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00319-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2020-00319-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencias:
Demandante: MARÍA DEL PILAR HILARIÓN BELTRÁN
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia segunda instancia
Tema: IPC Expediente No.11001 3342 048-2020-00319-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María del Pilar Hilarión Beltrán contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
PETITUM
La demandante mediante apoderado solicita que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, “por el cual se fijan los s ueldos básicos para el
inconstitucionalidad los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, “por el cual se fijan los s ueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.
Aunado a lo anterior, pretende que se de clare la nulidad del Oficio No.201931701816581/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-IPER1.10 de 2 de mayo de 2019, expedido por el Ejército Nacional por medio del
1 Expediente digitalExpediente No.2020-00319-01
Demandante: María del Pilar Hilarión Beltrán Apelación sentencia
2 cual se negó el reconocimiento y reajuste de salarios cuando estuvo en actividad.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la parte demandada a reajustar el sueldo devengado durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y todas las prestaciones y primas a éste sujetas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Aunado a lo anterior, requiere que una vez efectuado el reajuste se
acuerdo con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Aunado a lo anterior, requiere que una vez efectuado el reajuste se establezca la nueva base de liquidación salarial y se aplique desde el año 1999 por diferencia en el incremento por IPC, hasta la fecha en que se efectu ó su retiro del servicio activo.
Igualmente, solicita que con fundamento en las anteriores pretensiones se modifique la hoja de servicios de la accionante y se remita a CREMIL a efecto que se sirva para computar el nuevo IBL y se establezca el nuevo monto de la primera mesada de la asignación de retiro , reliquidando las partidas computables a partir de ese valor. Así mismo, pretende que se tenga en cuenta en nuevo IBL reajustado para el cómputo con retroactividad de los valores correspondientes a los factores computables, prima de actividad, antigüedad y navidad y prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con una asignación básica errada.
Finalmente, requiere que se disponga dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, se indexen las sumas adeudadas desde el 01 de enero de 1999 hasta la fecha de retiro efectivo del servicio de acuerdo con el artículo 48 constitucional y el artículo 187 inciso 2 del CPACA, esto es, conforme al IPC certificado por el DANE vigente para la fecha de ejecución de la sentencia y se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada de conformidad con el artículo 188 Ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
para la fecha de ejecución de la sentencia y se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada de conformidad con el artículo 188 Ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que la actora prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 21 años y 15 días, siendo retirada de la Institución por solicitud propia mediante Resolución No.0178 de 15 de febrero de 2007. A través de Resolución No.1227 de 25 de abril de 2007, CREMIL le reconoció asignación de retiro a partir del 20 de mayo de 2007, en cuantía del 75% de su asignación básica.
Asegura que durante el periodo 1999 a 2004, el aumento de su salario fue inferior al índice de precios al consumidor – IPC, lo que implica un déficit en los reajustes anuales salariales, en los factores computables y por cambio de grado, así como un déficit en los reajustes anuales de la asignación de retiro ya que desde el año 2007 viene pagándose su mesada sobre una base de liquidación salarial equivocada.Expediente No.2020-00319-01
Demandante: María del Pilar Hilarión Beltrán Apelación sentencia
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SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones viola das las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53,83, 93, 209, 228 y 230 de la Constitución Política,
Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 319 de 1996, Ley 923 de 2004, Decreto 1211 de 1990, Decreto 4433 de 2004, Convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT , Conv ención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
El A quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si es procedente el reajuste del sueldo y las prestaciones devengadas por la señora María del Pilar Hilarion Beltrán desde 1999 hasta 2 004, con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE y, de ser así, el reajuste de su asignación mensual de retiro.
Efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y anotó que el reajuste del IPC solo procede para las asignaciones de retiro entre los años 1997 a 2004, s in embargo, en este caso se advierte que la señora Hilarión Beltrán lo hizo a partir del 20 de mayo de 2007, pues según se aduce en la demanda, en este año fue reconocida su asignación de retiro; en la petición que dio origen al acto demandado se menciona la Resolución 5861 de 19 de agosto de 2016, como el acto administrativo a través de la cual se
en la demanda, en este año fue reconocida su asignación de retiro; en la petición que dio origen al acto demandado se menciona la Resolución 5861 de 19 de agosto de 2016, como el acto administrativo a través de la cual se reconoció, es decir que, para los años mencionados aún no gozaba de esa prestación, sino que devengaba salario.
Afirmó que no se configura la vulneración al derecho a la igualdad, como quiera que la demandante no se encontraba en las mismas condiciones que el personal retirado entre 1997 y 2004, al que se le reajustó la asignación de retiro con base en el IPC. Como la actora para los años reclamados , se encontraba en servicio activo y percibía asignación básica, el ajuste salarial debió efectua rse año tras año, de conformidad con los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales surtieron plenos efectos jurídicos, revisten presunción de legalidad y se encuentran vigen tes en el ordenamiento jurídico y c on ellos se garantizó el d erecho a la movilidad del salario si se tiene en cuenta que el IPC no es el único parámetro o variable aplicable para garantizar el incremento anual del salario de los miembros de la Fuerza Pública. Al respecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha advertido que no es viable ordenar el reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC.Expediente No.2020-00319-01
Demandante: María del Pilar Hilarión Beltrán Apelación sentencia
4 Así las cosas, concluyó que no le asiste derecho a la demandante al reajuste de su salario, por ende, tampoco de su asignación mensual de retiro. Por las
Demandante: María del Pilar Hilarión Beltrán Apelación sentencia
4 Así las cosas, concluyó que no le asiste derecho a la demandante al reajuste de su salario, por ende, tampoco de su asignación mensual de retiro. Por las mismas razones no es dable la aplicación del princip io de favorabilidad que reclama, pues no se está frente a una norma que advierta diversas interpretaciones, más aún que ya hay una postura establecida por las altas cortes al respecto; tampoco es dable acceder a la excepción de inconstitucionalidad frente a los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004 , pues tales disposiciones no contrarían de manera palmaria o flagrante mandatos de orden const itucional, que ameriten la utilización de dicha figura.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Se debe anotar que, en los argumentos expuestos, el apoderado de la actora hizo referencia a supuestos fácticos relacionados con el señor Jorge Yesid Gamba Ruíz, los cuales claramente no guardan relación alguna con el asunto bajo examen, sin embargo, se analizar án los argumentos jurídicos que correspondan al sub lite por tratarse de un asunto de idénticos supuestos jurídicos y pretensiones.
Así las cosas, el recurrente insistió que la parte actora tiene derecho a que se efectué el reajuste de los salarios y factores computables devengados a partir
jurídicos y pretensiones.
Así las cosas, el recurrente insistió que la parte actora tiene derecho a que se efectué el reajuste de los salarios y factores computables devengados a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 20 de mayo de 2007, fecha a partir de la cual se le otorgo su asignación de Retiro, teniendo en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor certificados por el DANE para el año inmediatamente anterior, en lugar del realizado con los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional, exceptuando 1998 y 2000 , por cuanto, en dichos años el IPC fue inferior o igual al aumento ordenado por decreto. Así mismo, recalcó que, c on la suma resultante, la cual se hará constar en la hoja de servicio y se debe remitir por la demandada a CREMIL, quien computará el ingreso base de liquidación (IBL) para establecer el nuevo monto de la primera mesada de la asignación de retiro, y como se trata de una prestación periódica, todas las siguientes se deben reliquidar a partir de ese valor.
Manifestó que se debe aplicar al caso concreto el principio de favorabilidad ya que las disposiciones de los regímenes especiales son menos favorables que la establecida en el régimen general , además, por analogía se debe atender a lo dispuesto en la SU-20100511101 proferida por el H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2012, referida al reajuste de las pensiones y las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, como quiera que lo que la sentencia quiso decir, es que a partir de la vigencia de la Ley
Estado el 15 de noviembre de 2012, referida al reajuste de las pensiones y las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, como quiera que lo que la sentencia quiso decir, es que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de laExpediente No.2020-00319-01
Demandante: María del Pilar Hilarión Beltrán Apelación sentencia
5 aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza pública, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. Afirmó que si bien la referida sentencia de unificación, consagró la prerrogativa discutida solo para miembros retirados de las fuerzas militares del min isterio de defensa, la misma es aplicable también para los miembros activos de las fuerzas militares, pues tanto, los unos como los otros corrieron con los mismos riesgos en el ejercicio de su actividad militar; además también en consideración al derecho c onstitucional fundamental de la igualdad (art. 13 CP), pues tal previsión debe extenderse también a todos los servidores públicos de las Fuerzas Armadas.
Anotó que la H. Corte Constitucional consistentemente en su jurisprudencia –sentencias C-815 de 1999; C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, ha reiterado la existencia del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, con fundamento en el inciso 1º del artículo 53 de la Constitución que establece dentro de los principios fundamentales que debe desarrollar el
la existencia del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, con fundamento en el inciso 1º del artículo 53 de la Constitución que establece dentro de los principios fundamentales que debe desarrollar el estatuto del trabajo como el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”.
TRÁMITE
Este Tribunal admitió el recurso de apelación al estar debidamente sustentado y presentado en tiempo.
COMPETENCIA
Esta Corporación es compe tente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribuna l procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reajuste de su asignación básica mensual, mientras estuvo en servicio activo para el periodo comprendido entre el año 1997 y el año 2004, con base en el I.P.C. certificado por el DANE y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro.Expediente No.2020-00319-01
Demandante: María del Pilar Hilarión Beltrán Apelación sentencia
6 Hechos probados
reliquidación de su asignación de retiro.Expediente No.2020-00319-01
Demandante: María del Pilar Hilarión Beltrán Apelación sentencia
6 Hechos probados
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. A través de la Resoluci ón No.0178 de 15 de febrero de 2007 se retiró del servicio a ctivo del Ejército Nacional por solicitud propia con novedad fiscal 20 de febrero de 2007 , a la Sargento Primero ® María
del Pilar Hilarión Beltrán.
2. Por medio de la Resolución No. 1227 de 25 de abril de 2007 , se reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor de la actora a partir de 20 de mayo de 2007.
3. Por medio de petición de 16 de agosto de 2018, el demandante solicitó la reliquidación del sueldo devengado en actividad para el periodo 1997 a 2002, argumentando que recibió incrementos anuales por debajo del IPC, así como la reliquidación de su asignación de retiro.
4. Por medio de Oficio No. No.201931701816581 /MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 2 de mayo de 2019, expedido por el Ejército Nacional se resolvió negativamente la solicitud de la accionante. Así mismo, se indicó que los sueldos básicos devengados por la demandante entre 1997 a 2004, se reconocieron de la siguiente
manera:
AÑO GRADO SUELDO
accionante. Así mismo, se indicó que los sueldos básicos devengados por la demandante entre 1997 a 2004, se reconocieron de la siguiente manera:
AÑO GRADO SUELDO
BÁSICO
PORCENTAJE DECRETOS
1997 Sargento Primero 365.025 22.66% 122 1998 Sargento Primero 437.279 19.79% 58 1999 Sargento Viceprimero 550.476 14.91% 62 2000 Sargento Viceprimero 601.285 9.23% 2740 2001 Sargento Viceprimero 649.387 8.00% 2737 2002 Sargento Viceprimero 688.351 6.00% 745 2003 Sargento Viceprimero 732.475 6.41% 3552 2004 Sargento Primero 853.355 5.38% 4158Expediente No.2020-00319-01
Demandante: María del Pilar Hilarión Beltrán Apelación sentencia
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CASO CONCRETO
La Constitución Política en sus artículos 217 y 218, señala que los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeñan. Sobre el m ismo punto, el artículo 150 numeral 19 literal e) ibídem, establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso
deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En uso de las facultades que le fueron conferidas por el constituyente, el Congreso de la Repúb lica expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, tal y como lo preceptúa en su artículo 1º literal d).
Ahora bien, el Gobierno Nacional dando cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, expide cada año el decreto por medio del cual fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa. Es decir, con fundamento en estos decretos expedidos por el Gobierno, se liquidan los salarios del personal en acti vidad de las Fuerzas Militares, por su parte, las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es, conforme al principio de oscilación.
Argumenta la demandante que, en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociéndolo dispuesto en el artículo 53 de la
Argumenta la demandante que, en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociéndolo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que protege la movilidad salarial de todos los servidores públicos.
En consecuencia, la actora solicita el reajuste de su asignación mensual con base en el IPC, para los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, período en el que se encontraba en servicio activo. Al respect o, se habrá de señalar que tal pretensión no puede prosperar, por cuanto los decretos anuales sobre incrementos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, que en su momento fueron aplicables a la situación fáctica del actor, se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en tiempo oportuno y en el escenario judicial frente a los jueces competentes.Expediente No.2020-00319-01
Demandante: María del Pilar Hilarión Beltrán Apelación sentencia
8 Durante el período reclamado por la demandante, sus salarios básicos mensuales fueron incrementados conforme los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 modificado por el Decreto 4352 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales como ya se dijo, están asistidos de presunción de legalidad, por lo tanto, se puede afirmar que la parte activa de la litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en el
como ya se dijo, están asistidos de presunción de legalidad, por lo tanto, se puede afirmar que la parte activa de la litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en el ajuste anual de su asignación de retiro , como quiera que para esa fecha no estaba percibiendo dicha prestación.
Acceder a l o pretendido en la demanda sería tanto como extender al demandante la aplicación del reajuste de conformidad con el IPC, para el período comprendido entre 1997 a 2004, en el que no devengó asignación de retiro o pensión, y por esa vía incrementar la base de liquidación pensional y las correspondientes mesadas, estableciendo un tercer régimen de reajustes, sin que exista fundamento legal que amerite un tratamiento de esa naturaleza o que sustente jurídicamente una variación de la base pensional. El ajuste con base en el IPC, ha sido aplicado y reconocido jurisprudencialmente al personal de retirados de la Fuerza Pública, más no en servicio activo, de allí que deprecar el incremento que se efectuó con el IPC a los retirados, para que se refleje luego en la asignación de retiro, es por demás una petición no permitida por la Ley.
Cabe señalar que la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que aquellos beneficiarios de los regímenes exceptuados, tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada ley 100 de 1993, estos últimos establecen los reajustes anuales de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobreviviente de conformidad con la variación
artículos 14 y 142 de la mencionada ley 100 de 1993, estos últimos establecen los reajustes anuales de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobreviviente de conformidad con la variación porcentual del ín dice de precios al consumidor, así como las mesadas adicionales sobre estas prestaciones.
En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado de tiempo atrás, verbigracia, mediante sentencia del 17 de mayo de 2007 2, precisó que el reajuste pensional con fundamento en el IPC le resulta más favorable a los miembros de la Fuerza Pública que la aplicación de la Ley 4 de 1992 y los Estatutos de Personal que consagran el principio de oscilación, pero adicionalmente estableció que el derecho tiene como límite el 31 de diciembre de 2004, por cuanto a partir de esa fecha entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004.
Corolario de lo anterior es que el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro y pensiones , por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales
2 Consejo de Estado, sentencia del 17 de mayo de 2007, Expediente No. 8464-05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García.Expediente No.2020-00319-01
Demandante: María del Pilar Hilarión Beltrán Apelación sentencia
9 del personal activo, puesto que, como quedó consignado en párrafos anteriores, es el Gobierno Nacional quién tiene la facultad de establecer los sueldos de lo s empleados de las fuerzas militares y sus correspondientes
Apelación sentencia
9 del personal activo, puesto que, como quedó consignado en párrafos anteriores, es el Gobierno Nacional quién tiene la facultad de establecer los sueldos de lo s empleados de las fuerzas militares y sus correspondientes incrementos, mediante los decretos que expide anualmente, los cuales eventualmente, pueden ser demandados por el actor, si encuentra que los mismos violan normas superiores. Por lo tanto, no surge el derecho al reajuste de la asignación básica de la época en que se encontraba en servicio activo y menos aún de su asignación de retiro , pues dicha prestación la devengó muchos años después.
Igualmente, la actora señala que al no reajustarse su salari o de acuerdo al IPC, se están violando su derecho a la igualdad, empero, esta Sala manifiesta que la demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a quienes se les reconoció su asignación de retiro o pensión con anterioridad al año 2004, pue s como se señaló previamente el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro y pensiones, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, esta fac ultad le compete al Gobierno Nacional.
Las situaciones consolidadas para los retirados antes de 2004, tuvieron a su favor múltiples sentencias de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia futuro. Es decir, es producto de una decisión judicial inter partes y de aplicación a
durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia futuro. Es decir, es producto de una decisión judicial inter partes y de aplicación a los casos similares, que no cobija los supuestos fácticos de esta demanda, pues el demandante no estaba en la situación administrativa particular analizada por el Máximo Órgano de Cierre en dichas sentencias.
De otra parte, la accionante solicita se inapliquen los Decretos de aumento salarial antes citados conforme a la excepción de inconstitucionalidad . Al respecto, la Sala debe señalar entonces que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia, a la excepción de inconstitucionalidad debe rec urrir el funcionario judicial, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones de la Carta Política, puesto que, de no observar estas reglas, estaría atado a la voluntad de cada j uez, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de las disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica.
De tal forma que, esta Instancia Judicial no encuentra una clara, evidente y notoria oposición de los D ecretos antedichos, con disposición constitucional alguna, puesto que fueron expedido por el Gobierno Nacional con plenas facultades constitucionales y legales para ello, además, alcanzaron firmezaExpediente No.2020-00319-01
Demandante: María del Pilar Hilarión Beltrán Apelación sentencia
10 en los períodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtiero n plenos efectos y su validez no ha sido controvertida judicialmente.
Demandante: María del Pilar Hilarión Beltrán Apelación sentencia
10 en los períodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtiero n plenos efectos y su validez no ha sido controvertida judicialmente.
Ahora, el recurrente hizo referencia a las sentencias C-815 de 1999; C-1433 de 2000, C -1064 de 2001 de la H. Corte Constitucional, en las que el Alto Tribunal prescribió allí en términos generales el deber de garantizar al servidor público su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario lo cual no ha sido desconocido por el Gobierno Nacional con la expedición de los Decretos Anuales que fijan los sueldos básicos para los miembros de la Fuerza Pública tal como se explicó anteriormente.
Así las cosas, esta Sala advierte que no le asiste derecho a la actora en sus pretensiones y, en consecuencia, encuentra ajustado el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
Costas
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora María del Pilar Hilarión Beltrán contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.Expediente No.2020-00319-01
Demandante: María del Pilar Hilarión Beltrán Apelación sentencia
11 TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.184
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.184
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firmado electrónicamente (Ausente con permiso)
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Pc
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados q
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