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TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00033-01-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00033-01-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

EXPEDIENTE : 11001-33-42-048-2021-00033-01

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO OSPINA HERNANDEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Y FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida en Audiencia el primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado C uarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Luis Eduardo Ospina Hernández contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderad o, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones la nulidad de: i.) parcial de la Resolución No. 7111 del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual la Secretaría de Edu cación del Distrito le reconoció la pensión de vejez ; ii.) parcial de la Resolución No. 4339 del 18/8/2020, por medio de la cual se le reliquido la pensión y iii. nulidad total de la Resolución No.5276 del 19/10/2020, que resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la antes mencionada.

Declarar que tiene a derecho a la reliquidación pensión de vejez con base en los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio incluyendo los factores salariales comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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horas extras, prima de alimentación y prima de vacaciones a fin de determinar el IBL sobre el cual se debió aplicar la tasa de reemplazo.

A título de restablecimiento del derecho se reliquide la pensión de vejez in cluyendo los factores de horas extras, prima de alimentación y prima de vacaciones devengados en los últimos 10 años, para determinar el IBL real con una tasa de reemplazo del 66% efectiva a partir del 06/12/2017.

Se condene al pago de las diferencias de los valores monetarios existentes entre la

los últimos 10 años, para determinar el IBL real con una tasa de reemplazo del 66% efectiva a partir del 06/12/2017.

Se condene al pago de las diferencias de los valores monetarios existentes entre la mesada pensional reconocida y la que debió reconocerse, derivados de la reliquidación de la mesada pensional de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, conforme al IBL real de los últimos 10 años de servicio.

Que se actualicen los valores reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia y se condene al pago de agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

El demandante nació el 24 de abril de 1958 y actualmente cuenta con 62 años y durante su etapa laboral como docente territorial al servicio del Distrito Capital y cotizo un total de 1.399 semanas.

Mediante Resolución No. 7111 de 2017, la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito Capital le reconoció pensión de vejez al demandante la cual quedó en suspenso al retiro como docente territorial, en cuantía a $857.624, efectiva a partir del retiro del servicio.

A través de Resolución No. 4339 del 18/8/2020 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito Capital se reliquido la pensión de vejez por valor de $895.901, y por resolución 5726 del 19/10/2020, la demandada confirmó la resolución recurrida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

.- La apoderada judicial de la demandada Ministerio de Educación -FOMAG,

resolución recurrida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

.- La apoderada judicial de la demandada Ministerio de Educación -FOMAG, mediante memorial ( 16Contestación Demanda), se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas, manifestando que el sr.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LUIS EDUARDO OSPINA HERNANDEZ se vinculó al servicio docente con posterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, por lo cual el régimen aplicable corresponde al contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que en el acto administrativo se evidencia que se re aliza un análisis de los últimos 10 años de cotización y se tuvo en cuenta un porcentaje de cotización atendiendo a lo señalado en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Añadió que, en el caso concreto los actos administrativos demandados, se profirieron en derecho, Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. y propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos.

liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. y propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos.

.-La Secretaría de Educación de Bogotá, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aducie ndo que la Ley 812 de 2003 fue reglamentada por los Decreto 2341 de 2003 y 3752 de 2003, normas que establecen claramente la base de cotización de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, y que plasman que no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente.

Sostuvo que el Art 15 de la Ley 91 de 1989, prevé las reglas para proceder al reconocimiento de las pensiones en este caso de los docentes y la normatividad aplicable.

Además, alego la excepción previa de falta de legitimación material en la causa por pasiva, y de mérito las de “legalidad de los actos acusados”, “prescripción” y “la genérica o innominada”.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida en Audiencia Inicial, denegó las súplicas de la demanda . Con fundamento en las siguientes consideraciones1:

1 Archivo 32 Audiencia inicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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denegó las súplicas de la demanda . Con fundamento en las siguientes consideraciones1:

1 Archivo 32 Audiencia inicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Desarrolló la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, esto es, la Ley 91 de 1989, que creo el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y consagro lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.

Trajo a colación el artícul o 81 del Ley 812 de 2003 que también reguló el régimen prestacional de los docentes oficiales y determinó la aplicación de la ley 100 a aquellos que se vinculen después de su entrada en vigencia. Así mismo, se refirió al parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005.

Puso de presente la sentencia del 28 de agosto de 2018, y del 25 de abril de 2019, y anotó que, los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, bajo los requisitos allí previstos, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, así como que, los factores que se deben incluir en el IBL son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Explicó que el Consejo de Estado sentó una postura interpretativa distinta a la que

los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Explicó que el Consejo de Estado sentó una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la Sentencia del 4 de agosto de 2010, que anotó que para determinar qué factores salariales se incluyen para los docentes oficiales , se debe observar si su vinculación fue antes o a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, además de ceñirse a aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema pensional.

En se orden, dijo que, para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación o vejez de los docentes, adoptaba íntegramente las reglas fijadas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019

Relacionó lo probado en el proceso e indicó que la prima de alimentación fue devengada por el actor durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2014 como da cuenta el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios allegado al plenario y, aunque sobre este factor se realizaron aportes al sistema de seguridad social en las tres últimas vigencias señaladas, según se ce rtificó, precisó que no está contemplada en el Decreto 1158 de 1994 y, por ello, no puede tenerse en cuenta para realizar la liquidación de la mesada pensional, en tanto sería contrario a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En cuanto a la prima de vacaciones , advirtió que tampoco se encuentra enlistada en la normativa referida, de manera que no estaba llamada a incluirse para la reliquidación que se reclama.

En lo correspondiente a las horas extras, que sí debe incluirse en el ingreso base de liquidación que se utiliza para determinar el valor de la mesada pensional; la parte actora no aportó ningún elemento probatorio, que permita colegir que las percibió.

Por último, no condeno en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2:

En primer lugar, estableció que, durante el proceso, se probó que el señor Luis Eduardo Ospina Hernández realizó su última cotización al FOMAG en pensión el 17 d e febrero del 2015, y adquirió el estatus de pensionado, el 24 de abril de 2015.

Sostiene que, al momento de liquidar la pensión del demandante, omitieron tomar la totalidad de factores salariales que devengo el demandante de forma habitual y permanente, y sobre los cuales se le realizaron descuentos a seguridad social, de conformidad con lo certificó la Secretaria de Educación en la prueba aportada a folio 42, como la prima de alimentación y bonificación mensual.

permanente, y sobre los cuales se le realizaron descuentos a seguridad social, de conformidad con lo certificó la Secretaria de Educación en la prueba aportada a folio 42, como la prima de alimentación y bonificación mensual.

Discute que, conforme al artículo 21 de l a Ley 100 de 1993, el IBL corresponde a “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”; es decir, que se debe tener en cuenta todo factor sobre el que se haya cotizado a seguridad social.

De ahí que, el IBL que calcularon las entidades, no corresponde al promedio real devengado y cotizado durante sus últimos 10 años de servicio.

Añade que, para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual/bonificación decreto, estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. Es decir, que la misma constituye factor

2 Fls. 161 a 164.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto.

Aduce que, en el caso concreto, al señor L uis Eduardo Ospina Hernández , conforme a pruebas aportadas (folio 42) se evidencia que si se le realizo descuento al concepto de Bono decreto o bonificación mensual.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por cumplir con los requisitos legales, m ediante Auto del 2 7 de octubre de 2023, se

Bono decreto o bonificación mensual.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por cumplir con los requisitos legales, m ediante Auto del 2 7 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer sí al demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con la inclusión de los factores de prima de alimentación y “bonificación mensual-bonificación decreto”, devengados por él durante los últimos diez (10) años previos a su retiro del servicio, y en caso afirmativo, establecerse desde cuando procede la reliquidación pensional.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1-. De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía del actor (UD 01 pág. 11), él nació el 24 de abril de 1958, por lo cual tiene en la actualidad 65 años.

2.- Por medio de la Resolución No. 7111 de 28 de septiembre de 2017 (UD 01 pág. 12el 24 de abril de 1958, por lo cual tiene en la actualidad 65 años.

2.- Por medio de la Resolución No. 7111 de 28 de septiembre de 2017 (UD 01 pág. 1216), la Secretaría de Educación del Distrito, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al actor, en cuantía de $ 857.624.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3.- A través de Resolución No. 4339 del 18 de agosto de 2020, se reliquid ó la pensión vejez del accionante, estableciendo como cuantía $895.901.

3.-A través de la Resolución No. 5726 de 19 de octubre 2020 (UD 01 pág. 20 - 22), la Secretaria de Educación del Distrito resolvió el recurso de reposición en contra del precitado acto administrativo antes citado, y confirmó lo allí decidido.

2.- Según el reporte de semanas cotizadas (UD 01 pág. 24), expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), el demandante cotizó del 1 de mayo de 1981 al 31 de julio de 2011 un total de 387,57 semanas.

3.-Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de historia laboral (UD 01 pág. 28-29) el actor fue nombrado en provisionalidad en una IE de Soacha entre el 15 de septiembre de 2009 y el 25 de abril de 2011.

4.- Según el Formato Único para la Expedición d e Certificado de historia laboral (UD 01

septiembre de 2009 y el 25 de abril de 2011.

4.- Según el Formato Único para la Expedición d e Certificado de historia laboral (UD 01 pág. 32 -34), el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de docente de la SED a partir del 14 de julio de 2011 y laboró hasta el 6 de diciembre de 2017.

5.-De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios (UD 01 pág. 37 y 42 - 80), 15 de septiembre de 2009 al 05 de diciembre de 2017, devengó los siguientes factores de salario: sueldo, prima de alimentación, prima de servicios, bonificación decreto, y prima de navidad, respecto de los cuales se efectuaron aportes para las vigencias 2011, 2012 y 2014 al sistema de seguridad social , además del sueldo y la prima de alimentación.

III. MARCO NORMATIVO:

La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 , mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de

prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)

Nótese que, si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 1° de enero de 1990 , tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.

Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).

Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes.

Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que, aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial3.

De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule

ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”.

De acuerdo al inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los docentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.

Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003, consagró en su artículo 81 lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)

De la norma en cita, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional al que hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen con posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí consagrados, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres . Vale la pena

3 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2021-00033-01 10

C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2021-00033-01 10

señalar que la anterior disposición , fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es imperioso concluir que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se en cuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la citada ley.

En sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)4, el H. Consejo de Estado definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquid ación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, tal como se cita:

“(…)

A. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se

condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años5. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

2. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

3. Los argumentos hasta aquí señalados por la Sala se resumen de la siguiente

manera:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL

SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985

Régimen pensional de prima media

Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

4 Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Consejero

de 2003.

4 Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag5 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de

2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2021-00033-01 11

Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%6 (Artículo 34 Ley 100 de 1993

33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%6 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores

Último año de servicio docente

(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º

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