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TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00043-01-(19-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00043-01-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno 2021 Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Demandante: LUZ NOHEMY VASQUEZ OROZCO Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL -DAPS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Temas: DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, contra la sentencia de 03 de marzo del año 2021 (archivo 24 expediente digital), proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Secretaría de Integración Social, conforme se expuso. SEGUNDO. Amparar el derecho de petición invocado en la acción de tutela instaurada por la señora Luz Nohemy Vásquez Orozco, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 21.234.964, en contra del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA y del Departamento Administrativo de la Protección Social-DAPS, conforme a lo dicho. TERCERO.-Ordenar al Director del Departamento Administrativo de la Protección Social-DAPS y/o quien haga

Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA y del Departamento Administrativo de la Protección Social-DAPS, conforme a lo dicho. TERCERO.-Ordenar al Director del Departamento Administrativo de la Protección Social-DAPS y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a poner en conocimiento de la actora el Oficio No. S-2020-3000-263166de 01 de diciembre de 2020, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión.Expediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Actora: Luz Nohemy Vásquez Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo

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CUARTO.-Ordenar al Director del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a poner en conocimiento de la actora el Oficio No.2020EE0014179 de 19 de febrero de 2021, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión. QUINTO.- Ordenar a las accionadas Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y al Departamento Administrativo de la Protección Social-DAPS, enviar copia a este Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, deberán informar quién es el servidor público o empleado responsable del cumplimiento de la presente sentencia. Para ello, deben indicar el nombre, cargo que ocupa en la entidad y número de documento de identificación, dirección física o electrónica dispuesta para recibir notificaciones personales, así como el del superior inmediato. So pena de que el eventual incidente de desacato se abra contra el representante legal. SEXTO.-Negar las demás pretensiones de la demanda (…)” I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en sede electrónica del 17 de febrero del año 2021, la señora Luz Nohemy Vásquez Orozco, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social -DAPS, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas –Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con el fin de que, en amparo de los derechos

Nacional de Vivienda -Fonvivienda, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social -DAPS, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas –Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y al mínimo vital, se acceda a las siguientes pretensiones: “(…) Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA a contestar el derecho de petición de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar al fondo nacional de vivienda FONVIVIENDA conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo, y cumplir loExpediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Actora: Luz Nohemy Vásquez Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo

3 ordenado en la sentencia t-025 de 2004. Asignado mi subsidio de vivienda. Ordenar al fondo nacional de vivienda FONVIVIENDA proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los menores de edad y concederme el subsidio de vivienda.” (archivo 01 escrito de tutela) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina De Apoyo para los Juzgados Administrativos (archivo 02 expediente digital), le correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Interpuso un derecho de petición el 10 de noviembre del año 2020, ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitando fecha cierta para otorgar subsidio de vivienda a que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado. 2. Interpuso un derecho de petición el 22 de diciembre del año 2020, ante FONVIVIENDA solicitando la misma pretensión señalada en el numeral anterior. 3. Manifestó que, Fonvivienda no contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, vulnerando los derechos dispuestos en la sentencia T 025 de 2012. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 17 de febrero del año 2021, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, Departamento Administrativo de Prosperidad Social-DAPS y ordenó vincular por motivos de necesidad del asunto a la UnidadExpediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Actora: Luz Nohemy Vásquez Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo 4

4 Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio (archivo 04 expediente digital). D. La posición de las autoridades públicas demandadas 1. A través del Director de la Dirección ejecutiva nacional de vivienda, Fonvivienda, presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (cdno. no. 7 expediente digital): “(…) Dada la situación que antecede y teniendo en cuenta que mi representada es la Entidad accionada, se procede a:1.Consultar en la siguiente plataforma(Prueba 1), la información existente, relacionada con la accionante:

Se concluye que, el hogar, cuya titular es la señora Luz Nohemy Vásquez Orozco con C.C.: 21.234.964, ha presentado petición(es) conexa(s) con el objeto de la presente acción tutelar, de la(s) cual(es), se gestionó la notificación en debida Forma del/los respectivo(s) oficio(s) de respuesta(s). 2. Consultar en la siguiente plataforma (Prueba 2), el estado actual de la accionante: DOMUSVIV No se encontraron datos en éste módulo. Se concluye que, el hogar, cuya titular es la señora Luz Nohemy Vásquez Orozco con C.C.: 21.234.964,no existe en los registros de postulación, quiere decir, que nunca ha iniciado este trámite obligatorio e indispensable, para ser beneficiada con los tipos de soluciones de vivienda ofrecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -Minvivienda, a través del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda.3.Contestar en los siguientes términos y en ejercicio del poder conferido, las pretensiones de la Acción de Tutela de la referencia: PETICIÓN 1°. “Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” (...). Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.Expediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Actora: Luz Nohemy Vásquez Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo 5

”Me opongo, puesto que, la petición elevada por la accionante, fue respondida y notificada, tal como se demuestra en la prueba 1. En cuanto a que se diga en qué fecha se va a otorgar el subsidio de vivienda, se aclara que, mi representada no puede informar a los hogares fecha probable de asignación de un subsidio, pues los procedimientos se realizan en virtud de los principios de transparencia e igualdad, en estricto cumplimiento de las normas y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente. Adicionalmente porque en la ejecución de las nuevas políticas implementadas por el Gobierno Nacional en lo referente al Subsidio Familiar de Vivienda, corresponde al Departamento para la Prosperidad Social -DPS, la selección y priorización de los hogares en estado calificado (dentro de la convocatoria Desplazados 2007), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. PETICIÓN 2°. “Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” (...). Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Me opongo, en razón a que mi representada carece de essentia iuris para conceder lo solicitado por la accionante, y contrario sensu, cuando se aleguen derechos vulnerados y/o amenazados respecto de sus usuarios, estos deberán buscar el amparo o protección a través de providencia judicial dictada por la autoridad competente, con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. La misión institucional de FONVIVIENDA, es establecer los

amparo o protección a través de providencia judicial dictada por la autoridad competente, con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. La misión institucional de FONVIVIENDA, es establecer los procesos, condiciones y convocatorias para garantizar el acceso a los beneficios en materia de vivienda a los ciudadanos que cumplan los requisitos para su adjudicación. PETICIÓN 3°. “Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” (...). Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los menores de edad y concederme el subsidio de vivienda.” Me opongo, con el mismo argumento anterior, la misión institucional antes expuesta de mi representada y su objetivo de garantizar de manera imparcial, el acceso a los beneficios en materia de vivienda según las políticas y lineamientos establecidos desde el Gobierno Nacional. Conforme a lo anteriormente expuesto, mi representada respetuosamente se opone a la prosperidad de la presente acción, toda vez que, se ha actuado dentro del marco de los principios que orientan el debido proceso en las actuaciones judiciales, garantizando con esto los derechos fundamentales de la actora. Contrario a esto y como soporte de lo antes expuesto, me permito ilustrar a su señoría sobre las actividades desarrolladas por ésta Entidad, por medio de las siguientes (…)”Expediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01

soporte de lo antes expuesto, me permito ilustrar a su señoría sobre las actividades desarrolladas por ésta Entidad, por medio de las siguientes (…)”Expediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Actora: Luz Nohemy Vásquez Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo

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2. A través de correo electrónico con destino al expediente de la referencia, el 19 de febrero del año en curso, la UARIV, presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente: “(…) HECHOS •LUZ NOHEMY VASQUEZ OROZCO, No interpuso derecho de petición ante la unidad para las víctimas. •LUZ NOHEMY VASQUEZ OROZCO, interpuso acción de tutela en contra FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL -DAPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. •Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2021, su despacho avoca conocimiento de la presente acción de tutela ordenando la vinculación de esta entidad para que sea notificada en debida forma y se ejerza defensa. •Para el caso de LUZ NOHEMY VASQUEZ OROZCO, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, Rad. 48058. (…) Así las cosas, la competencia para dar cumplimiento a la acción de tutela recae en el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL -DAPS-. En este orden de ideas, los actos positivos que dentro de su competencia puede iniciar la entidad para el cumplimiento de la orden proferida, solo pueden limitarse a orientar a los interesados sobre

LA PROSPERIDAD SOCIAL -DAPS-. En este orden de ideas, los actos positivos que dentro de su competencia puede iniciar la entidad para el cumplimiento de la orden proferida, solo pueden limitarse a orientar a los interesados sobre el acceso a dichos programas. Es así Señor Juez que, para lograr la satisfacción material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia reclamada por la accionante y ante la imposibilidad de la Unidad para dar trámite a lo requerido por la accionante, es menester solicitar al despacho la desvinculación de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al proceso y en consecuencia se proceda a realizar los requerimientos a las entidades competentes de dar trámite a lo solicitado por la accionante, como de conminar a la accionante a que lleve a cabo las acciones a que hayan lugar. Como es visto en este escrito, nos permitimos insistir que corresponde a entidad señalada el dar respuesta a lo solicitado yExpediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Actora: Luz Nohemy Vásquez Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo

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no a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que se encuentra demostrada una nulidad procesal insubsanable ante la configuración inequívoca de la falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor de la Unidad para las Víctimas, la cual deberá ser declarada por el Despacho y como consecuencia de ello la correspondiente desvinculación del proceso, por violación a derechos del extremo. (…)” (archivo 14 contestación UARIV). Con base en los anteriores argumentos la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas solicitó la desvinculación del proceso en su referencia. 3. A través apoderado judicial el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, presentó el informe requerido, manifestando, en síntesis, lo siguiente (archivo 17 contestación Minvivienda): PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS: En lo que se refiere a cada uno de los hechos descritos en la acción incoada, manifiesto oposición a los mismos, toda vez que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha sido omisivo o negligente en dicho trámite, pues a pesar de las razones que anteceden, al accionante se le emitió la respuesta al derecho de petición, mediante el oficio No.RD2020EE0107500 DEL 4DE DICIEMBRE DEL 2020, tal como se observa con las documentales que se aportan al presente escrito. “(…) De otro lado, es de anotar, que la presente acción es improcedente por Hecho Superado, es decir, se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, esto es, que

“(…) De otro lado, es de anotar, que la presente acción es improcedente por Hecho Superado, es decir, se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, esto es, que el hecho se ha superado. Por lo tanto, la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción de tutela, carece de actualidad, por lo que ha de configurarse la improcedencia de la acción de tutela ante un hecho superado. En el mismo sentido cabe señalar, que no existió la causa que generó la vulneración del derecho de petición, toda vez que la respuesta emitida fue dentro del término legal, pues no es entendible que es lo que pretende el actor ante unos hechos infundados, por lo que la acción de tutela perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de tutela resultaría ineficaz. Asimismo, la acción de tutela como instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, enExpediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Actora: Luz Nohemy Vásquez Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo

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tal virtud la decisión del juez de tutela resultaría ineficaz, por cuanto no hay omisión de la entidad demandada y de haber existido ha sido superada no existiendo la vulneración del derecho de petición en lo que respecta a este Ministerio. 4. Mediante la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, presentó el informe requerido, manifestando, en síntesis, lo siguiente (archivo 22 contestación DPS expediente digital): Señaló que la entidad cuenta con sistemas de gestión documental, como lo son el sistema DELTA y ORFEO que permiten mediante cualquier navegador de internet, gestionar la trazabilidad de los documentos, sistema en los cuales quedan registrados las peticiones y recursos incoados ante el Departamento de la Prosperidad Social. En ese sentido, una vez revisado el sistema DELTA se encontró que la accionada presentó el derecho de petición a la entidad el 10 de noviembre de 2020, quedando allí registrada con el radicado No E-2020-2203-262697, siendo contestado y notificado en debida forma mediante respuesta de salida S-2020-3000-263166. Al respecto, advirtió que, mediante la comunicación antes señalada, se suministró toda la información requerida por la accionante en su petición, atendiendo punto por punto lo solicitado; por lo tanto, en lo que respecta al DAPS, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente por configurarse el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. E. La sentencia impugnada El Juzgado 48 Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C., mediante sentencia de 03 de marzo del presente año (archivo 25 expediente digital), expuso:Expediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Actora: Luz Nohemy Vásquez Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo

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En el caso bajo estudio, observó el Despacho de primera instancia que la parte actora elevó solicitudes el 10 y 12 de noviembre de 2020 ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, respectivamente. Al respecto, junto con la contestación de la presente acción, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, allegó Oficio No. S-2020-3000-263166de 01 de diciembre de 2020, expedido por el Subdirector General para la Superación de la Pobreza del DPS, dirigido a la actora, en el cual se le informa puntualmente que no fue posible la inclusión el listados de potenciales de beneficio de vivienda gratuita puesto que no cumplía con los requisitos preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios; al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C., donde reporta residencia, dicha respuesta del derecho de petición se dio de manera clara, congruente y de fondo, notificada presuntamente a la actora a través de correo electrónico el 01 de marzo de esta anualidad a la dirección electrónica reportada en el escrito de petición informacionjudicial09@gmail.com, de acuerdo con el pantallazo allegado con la contestación de la demandada. Ahora, con relación a la petición radicada el 12 de noviembre de 2020 por la actora ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en esta se depreca lo siguiente: Advirtió el a quo que, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, adjuntó con la contestación el Oficio No. 2020EE0014179 de 19 de

y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en esta se depreca lo siguiente: Advirtió el a quo que, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, adjuntó con la contestación el Oficio No. 2020EE0014179 de 19 de febrero de 2021, por medio del cual otorgó respuesta a la petición radicada por la demandante el 12 de noviembre de 2020, observó el juez de instancia, que la respuesta trascrita se dio de manera clara, congruente y de fondo, noticiada presuntamente a la actora a través de correo electrónico el 19 de febrero de esta anualidad a la dirección electrónica reportada en el escrito de peticiónExpediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Actora: Luz Nohemy Vásquez Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo

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informacionjudicial09@gmail.com, de acuerdo con el pantallazo allegado con la contestación de la demandada. Señaló que, para corroborar la información antes citada, la sustanciadora del Despacho intentó establecer comunicación telefónica con la señora Luz Nohemi Vasquez, a través de varias llamadas realizadas al número 3162760442, con el fin de indagar sobre la entrega efectiva de la respuesta, no obstante, no pudo establecerse contacto con la accionante. Concluyó aquel despacho que, aunque las accionadas refirieron haber enviado los oficios reseñados a la actora, las pruebas allegadas no sustentan sus afirmaciones, pues no se allegaron las constancias de recibido del correo electrónico, de manera que no se cuenta con elementos para sostener que la respuesta se ha publicitado en debida forma, por lo mismo no es dable declarar la carencia de objeto por hecho superado, como lo solicitan las demandadas. En este orden de ideas, estimó que, en el sub lite se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las accionadas, al no ponerse en conocimiento de la peticionaria las respuestas proferidas a las solicitudes del 10 y 12 de noviembre de 2020 esto es, el Oficio No. S-2020-3000-263166de 01 de diciembre de 2020 y el Oficio No. 2020EE0014179 de 19 de febrero de 2021, respectivamente; omisión que afectó la garantía fundamental. Finalmente, respecto de los derechos de igualdad, vivienda digna, y mínimo vital consideró que en el expediente no hay prueba alguna que permita colegir un trato discriminatorio frente a la accionante, por lo tanto, denegó la solicitud de amparo de los mencionados derechos. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado número 2021-00043-00, el

el expediente no hay prueba alguna que permita colegir un trato discriminatorio frente a la accionante, por lo tanto, denegó la solicitud de amparo de los mencionados derechos. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado número 2021-00043-00, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DAPS, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 24 expediente digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 09 de marzo del año 2021(archivoExpediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Actora: Luz Nohemy Vásquez Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo

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36 expediente digital), manifestando, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en el informe rendido para la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a (i) Fondo nacional de Vivienda y (ii) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber contestado las peticiones elevadas por la accionante en fechas de 12 de noviembre y 10 de noviembre de 2020 respectivamente. La juez

de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Nohemy Vásquez Orozco al considerar que, en elExpediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Actora: Luz Nohemy Vásquez Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo

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expediente no obra prueba alguna que sustente las afirmaciones de las accionadas respecto de la notificación de las contestaciones proferidas con ocasión de las solicitudes presentadas mediante derecho de petición por la accionante. La parte demandada, DAPS, no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, mediante oficio radicado No. E-20202203262697 del 1 de diciembre de 2020 (fl. 24 a 29 archivo 22 expediente digital), se resolvió la petición incoada por el accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará que existió amenaza de vulneración al derecho de petición, y a su vez, declarará hecho superado en esta instancia, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante Fondo Nacional de Vivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fls. 3 y 4 archivo 01 exp. digital), en los cuales solicitó, lo siguiente: “ PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. 1. se me de la información de cuando me puedo postular. 2. se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio. 3. se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional 4. se me asigne una vivienda del programa II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado 5. informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II fase de viviendas. 6. de acuerdo a la respuesta expedida

por ustedes en caso de ser necesario se envié copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dineroExpediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Actora: Luz Nohemy Vásquez Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo

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7. se informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). 2) Mediante comunicación No. 2021EE0014179 con fecha de 19 de febrero del 2021, la entidad accionada, Fonvivienda, resolvió la petición impetrada por la accionante, contestándole que, la accionada no cumplió con los requisitos establecidos para otorgar el subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que la accionante no se inscribió en las convocatorias ofrecidas por la entidad (fls. 13 a 17 del archivo 06). Adicionalmente, la mencionada respuesta, señaló que no corresponde dentro de sus facultades otorgar una vivienda, ya que la entidad encargada de seleccionar a los posibles beneficiarios de este subsidio, es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien, teniendo en cuenta ciertos criterios otorgará las respectivas viviendas del programa cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas. La comunicación en comento, fue notificada en fecha 19 de febrero de 2021, de conformidad con el vínculo electrónico de envío de mensaje de datos a la dirección electrónica aportada por la peticionaria, visible a folio 18 del archivo 06. 3) Mediante comunicación No. E-20202203262697 fechada del 1º diciembre de 2020, el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social resolvió de fondo la petición impetrada por la actora, indicándole que no fue posible su inclusión en los listados de

potenciales beneficiarios de vivienda gratuita, en atención a que no cumplía los criterios para ser beneficiaria del subsidio de vivienda al no acreditar las condiciones necesarias para su priorización; igualmente, se le señala que, en las bases de datos que maneja la entidad se evidenció que la señora Nohemí Vásquez se encontraba registrada con residencia en Agua de Dios Cundinamarca, municipio en el que no se han reportado proyectos deExpediente No. 11001-33-42-048-2021-00043-01 Actora: Luz Nohemy Vásquez Orozco Acción de tutela – Impugnación fallo

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vivienda gratuita de Fonvivienda (fls. 24 a 29 archivo 22 expediente digital). 4) Por otra parte, mediante Oficio No. 2020EE107500 del 4 de diciembre de 2020, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, resuelve una petición elevada por la accionante del asunto. Al respecto, advierte la Sala que la parte actora no solicitó el amparó de este derecho petición: por cierto, la accionante ni siquiera lo menciona dentro de su escrito de tutela, sin embargo, respecto del mismo advierte la Sala que, la comunicación en comento, fue notificada mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2021 de conformidad con el certificado de envío visible a folio 1 del archivo 16 del expediente digital. 5) Finalmente, observa la Sala que, la accionante allega con el escrito de tutela las peticiones que considera vulneradas del 10 y 12 de noviembre de 2020, las cuales fueron resueltas por (i) Fonvivienda mediante Comunicación No. 2021EE0014179 fechada del 19 de febrero de 2021 y notificado el mismo día conforme se evidencia en el mensaje de datos remitido al correo electrónico aportado por la actora para las notificaciones (fl.18 archivo 06); y (ii) comunicación del Departamento Administrativo para la Pros

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