TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00090-01-(19-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00090-01-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133420482021-00090-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCIT O
NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por el comandante del Distrito Militar No. 52 del Ejército Nacional contra la sent encia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cu arenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El señor Iván Darío Fajardo Camacho, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, petición, mínimo vital
El señor Iván Darío Fajardo Camacho, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, petición, mínimo vital y debido proceso, y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420482021-00090-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
“1. Se ordene de inmediato al representante legal d el EJÉRCITO NACIONAL, emita una respuesta concreta elevada a la solicitud sobre toda la documentación concerniente a mi incorporación de mi servicio militar.
2. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y cualquier otro del mismo rango que determine como violado.” (SIC)
1.1.2. HECHOS
Manifiesta el demandante que el 20 de mayo de 2019 radicó solicitud de exámenes médicos de ingreso y egreso al Ejército Nacional en relación con su incorporación al servicio militar sin que a la fecha se haya proferido respuesta a dicha solicitud.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C se observa que se notificó a l a s e n t i d a d e s d e m a n d a d a s recibiendo los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. Ejército Nacional
Circuito de Bogotá D.C se observa que se notificó a l a s e n t i d a d e s d e m a n d a d a s recibiendo los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. Ejército Nacional
El Subdirector de Reclutamiento manifestó que la Dirección de Reclutamiento es una dependencia del Ejército con funciones administrati vas que imparte directrices con el propósito de lograr la definición de la situación m ilitar y considera que el asunto sobre el que versa la acción de tutela no guarda relación con las funciones de esa dirección.
Considera que la acción de tutela se torna improcedente al advertirse que la Dirección de Reclutamiento no se haya legitimada por cuanto n o fue allí en donde se elevó la solicitud.
Por su parte el comandante del Batallón de Selva No. 52 Cr. José Dolores Solano indicó que la solicitud elevada por el accionante e l día 20 de mayo de 2019 no le fuePROCESO No.: 1100133420482021-00090-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
remitida a dicha dependencia para ser resuelta razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la acción.
El comandante del Distrito Militar No. 52 manifestó que no se ha recibido derecho de petición con fecha de 29 de mayo de 2019 así como t ampoco se anexó a la acción de tutela, sin embargo remitió los documentos solicita dos por el accionante al correo
petición con fecha de 29 de mayo de 2019 así como t ampoco se anexó a la acción de tutela, sin embargo remitió los documentos solicita dos por el accionante al correo electrónico jaimequesada1@hotmail.com y s e ñ a l a q u e n o s e h a n v u l n e r a d o l o s derechos fundamentales del accionante.
1.2.2. Ministerio de Defensa Nacional
Guardó silencio.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Iván Darío Fajardo Camacho, de conformidad con lo e xpuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ordenar al Ejército Nacional, a través del C o m a n d a n t e d e l Ejército, el área de Medicina Laboral-COPER o la de pendencia que corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta concreta, clara, precisa, congruente y de fondo a la petición que promovió el señor Fajardo Camacho, el 20 de mayo de 2019, para el trámite de exámenes médicos. En el mismo término, se deberá notificar la respectiva decisión al interesado TERCERO: Negar las demás pretensiones.
CUARTO: Ordenar al Ejército Nacional, a través del Comandante del Ejército, el área de Medicina Laboral-COPER o la de pendencia que
TERCERO: Negar las demás pretensiones.
CUARTO: Ordenar al Ejército Nacional, a través del Comandante del Ejército, el área de Medicina Laboral-COPER o la de pendencia que corresponda, que dentro del mismo término concedido e n e l n u m e r a l segundo, rinda un informe en el cual se identifique quien es el encargado de dar cumplimiento a este fallo de tutela (nombre, id entificación, cargo y dirección de notificaciones personales), el cual de berá acreditar el cumplimiento de esta sentencia en igual plazo, de c onformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (SIC) (…)”PROCESO No.: 1100133420482021-00090-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado observó que el accionante allegó al proc eso un formato establecido por el Ministerio de Defensa Nacional en el cual solicita entrega a medicina laboral de la documentación relacionada con el trámite de exámene s médicos y atendiendo a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 será dicho formato el catalogado como la petición.
Indicó que no se demostró una notificación de la re spuesta otorgada a la solicitud del accionante a pesar de que a la fecha se encuentra m ás que superado el término configurándose la vulneración alegada al derecho fundamental de petición.
Indicó que no se demostró una notificación de la re spuesta otorgada a la solicitud del accionante a pesar de que a la fecha se encuentra m ás que superado el término configurándose la vulneración alegada al derecho fundamental de petición.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandada
El Comandante del Distrito Militar No. 52 del Ejérc ito Nacional impugnó la anterior decisión argumentando que el 22 de abril de 2021 de otorgó respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante al correo jaimequesada1@hotmail.com y resalta que en ese distrito militar no fue radicada la petición.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se archive el expediente por haber dado cumplimiento a la sentencia de primera instancia.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimientoPROCESO No.: 1100133420482021-00090-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de
fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420482021-00090-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación
Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción d isciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133420482021-00090-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núc l eo es e nc i al d el derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro
relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núc l eo es e nc i al d el derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición sePROCESO No.: 1100133420482021-00090-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamen tal de Petición y se sustituye un título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO IPROCESO No.: 1100133420482021-00090-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el
autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcio nario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servici o, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como l o s d e r e c h o s a l a información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes
Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posib ilidad que tiene cualquierPROCESO No.: 1100133420482021-00090-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10
persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia c onstitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fund amental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ant e las autoridades, sin
establecido que el núcleo esencial del derecho fund amental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ant e las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fond o, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta co municación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó
encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETOPROCESO No.: 1100133420482021-00090-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
11
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ejército Nacional de Colombia con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada al no contestar de fondo la solicitud interpuesta el 20 de mayo de 2019.
Ejército Nacional de Colombia con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada al no contestar de fondo la solicitud interpuesta el 20 de mayo de 2019.
En primera instancia, el Juzgado encontró que el Ejército Nacional no fue diligente para contestar la solicitud del accionante ya que no se encuentra una notificación adecuada de dicha respuesta.
Por su parte, el Comandante del Distrito Militar No. 52 del Ejército Nacional solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia toda v ez que se remitió respuesta a la petición del accionante al correo electrónico allegado en el escrito de tutela.
Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sente ncia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
En primera medida, en lo que respecta al derecho fu ndamental de petición la Sala encuentra que el señor Fajardo anexa la petición con su constancia de radicado ante la el Ejército Nacional, en el que solicita documentac ión para iniciar el trámite de exámenes médicos.
Es en ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que se asegura que no obtuvo respuesta de su petición, vul nerando con ello su derecho fundamental; en el trámite de primera instancia, el Juzgado consideró que la entidad no respondió no notificó la petición, y por tanto ordenó amparar el derecho fundamental de petición ordenándole al Ejército Nacional que expid iera y notificara el Acto Administrativo que resuelva de fondo la solicitud de trámite de exámenes médicos.
Sin embargo, la Sala encuentra acreditado en el expediente que, la petición elevada el
petición ordenándole al Ejército Nacional que expid iera y notificara el Acto Administrativo que resuelva de fondo la solicitud de trámite de exámenes médicos.
Sin embargo, la Sala encuentra acreditado en el expediente que, la petición elevada el 20 de mayo de 2019 ante el Ejército Nacional fue realizad a través de formato de gestiónPROCESO No.: 1100133420482021-00090-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
12
documental y con base en esa petición el Comandante del Distrito Militar No. 52 del Ejército Nacional a través de oficio No. 2021477000 812111 del 22 de abril de 2021 le indicó al accionante: “(…) En concordancia con lo anterior el primer examen de aptitud psicofísica será realizado por la autoridad de reclutamiento, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 1861 de 2017 que a su tenor literal reza (…) Por lo tanto el primer examen fue realizado por el Comité de aptitud psicofísica, no obstante una vez se verificó en el archivo del Distrito Militar No. 52, no se encontró expediente del ciudadano IVA N FAJARDO
CAMACHO.
En relación al examen de desacuartelamiento es importante indicar que una vez el ciudadano es incorporado y es entregado a la s Unidades Tácticas donde va a prestar su servicio militar en este caso al Batallón de Selva No. 52, es responsabilidad de la Unidad Táctica el proc eso de
vez el ciudadano es incorporado y es entregado a la s Unidades Tácticas donde va a prestar su servicio militar en este caso al Batallón de Selva No. 52, es responsabilidad de la Unidad Táctica el proc eso de desacuartelamiento del soldado, por lo cual es pert inente indicar que los exámenes de desacuartelamiento deben reposar en la Unidad Táctica donde el soldado prestó su servicio militar. (…)” (SIC)
Si bien es cierto, se observa que el Ejército Nacional brindó una respuesta a la petición del accionante, también lo es que no se evidencia u na protección efectiva del derecho vulnerado ya que no emite una respuesta clara, concreta y de fondo con lo solicitado en la petición del 20 de mayo de 2019 y además han tra nscurrido más de 2 años sin que exista manifestación alguna, por lo que es necesario confirmar el amparo concedido en la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.PROCESO No.: 1100133420482021-00090-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO FAJARDO CAMACHO
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
13
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - COMUNÍQUESE e l c o n t e n i d o d e e s t a p r o v i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.