TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00117-01-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00117-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-07-120 AT
Bogotá, D.C., Trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-42-048-2021-00117-01
ACCIONANTE: YURI NATALIA CALDERÓN ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpues to contra la sentencia del 11 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , que resolvió:
“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de t utela, presentada por la señora Yuri Natalia Calderón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 53.098.451, en nombre propio, conforme a las razones expuestas (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedente s (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposic ión del problema
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposic ión del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora YURI NATALIA CALDER ÓN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Señala que el mes de diciembre de 2020 radicó solicitud de corrección de historia laboral de su padre JOSE DOMINGO CALDERÓN JIMENEZ (Q.E.P.D) a través de apoderado, frente a lo cual , la entidad otorgó unos días para queExpediente No 2021-117-01
Accionante: Yuri Natalia Calderón Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2 aportara el certificado de defunción, sin embarg o, al allegarlo le indicaron que el término había fenecido.
En esa medida, desta ca que el 25 de marzo de 2021, procedió a solicitar nuevamente la corrección de la historia laboral, ante lo cual requirieron el documento de identificación del causante otorgándole el término de un mes, el cual aportó el día 14 de abril de 2021, sin embargo, la entidad le
nuevamente la corrección de la historia laboral, ante lo cual requirieron el documento de identificación del causante otorgándole el término de un mes, el cual aportó el día 14 de abril de 2021, sin embargo, la entidad le señaló que el trámite se encontraba cerrado y por tal razón, se rechazó la solicitud.
Afirma la demandante que la entidad accionada actuó con falencias en el trámite, puesto que cerró su proce dimiento cuando aún no se había superado el t érmino otorgado para aportar los documentos pertinente s, además, de no brindarle validez al documento de identificación del señor CALDERÓN JIMENÉZ de las Fuerzas Militares, sin que en momento alguno le hubieran especificado que debía aportar la cédula de ciudadanía.
En virtud a lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Ordene a COLPENSIONES a analizar el trámite solicitado con los documentos radicados baj o número 2021_3606736 del 25 de marzo de 2021 y 2021_4285730 del 14 de abril de 2021.”
2. Posición de la Entidad Demandada.
La entidad a través de la Dirección de Acciones Constitucionales efectuó pronunciamiento en relación con la presente acción de tutela, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la demandante.
Indica que mediante petición del 25 de marzo de 2021, la accionante solicita la actualización y/o corrección de la historia labora l del señor JOSE
su oposición a las pretensiones formuladas por la demandante.
Indica que mediante petición del 25 de marzo de 2021, la accionante solicita la actualización y/o corrección de la historia labora l del señor JOSE DOMINGO CALDERÓN JIMENEZ (Q.E.P .D) y brindó respue sta ese mis mo día requiriéndole para que en un término no superior a un mes aportar documento de identidad del afiliado ampliado al 150% , el cual fue aportado el 14 de abril de 2021, encontrándose la entidad evaluando la solicitud de la peticionaria razón por la cual la acción constitucional en referencia se debe declarar improcedente.
Lo anterior, com o quiera que no se ha cumpli do con el requisito de procedibilidad que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
3. Sentencia impugnada.
El Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 11 de mayo del 2021 profirió sentencia declarando improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora YURI NATALIA CALDERON.Expediente No 2021-117-01
Accionante: Yuri Natalia Calderón Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3 Lo anterior, como quiera que respecto a las dos peticiones radicadas en COLPENSIONES con fecha del 25 de marzo y el 14 de abril de 2021 evidenció que el escrito fue presentado por el señor BRYAN ANDRÉS MALDONADO PERDOMO, y no por la actora de la presente acci ón constitucional; por ende, requirió a la actora de la providencia el 29 de abril de 2021, para que
que el escrito fue presentado por el señor BRYAN ANDRÉS MALDONADO PERDOMO, y no por la actora de la presente acci ón constitucional; por ende, requirió a la actora de la providencia el 29 de abril de 2021, para que aportara los soportes que dieran legitimación en la ca usa por activa en el presente asunto.
Ahora bien , señala el a quo que, la accionante allegó poder c onferido al abogado Maldonado, el cual se encu entra dirigido a SATENA, para que este elevara peticiones respecto de esa entidad y el registro civil de nacimiento, que permite establecer el vínculo consanguíneo de la acciónate con el señor José Domingo Calderón (q.e.p.d.), pero no allegó mandato otorgado por ella en el que facultara al citado profesional el reclamo de los derechos ante
COLPENSIONES.
Bajo esa perspectiva señaló improcedente el amparo por vía tutelar, al no poder establecer la titularidad de los derechos que invoca en cabeza de la señora, indicando que si bien el mecanismo de la acción co nstitucional de tutela puede acudir cualquier persona por si misma o por quien actué en su nombre, quienes tenga un interés directo y particular respecto de l a solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional y no cuenta con unos requisitos mínimos par a su procedibilidad ; as í mismo , la parte accionante no demostró haber conferido poder al abogado Maldonado frente a COLPENSIONES, evidenciando la diferencia de la persona que prese ntó los derechos de petición ante la autoridad accionada y quien instaur ó el presente mecanismo tutelar y con ello, declaró la improcedencia de la
a COLPENSIONES, evidenciando la diferencia de la persona que prese ntó los derechos de petición ante la autoridad accionada y quien instaur ó el presente mecanismo tutelar y con ello, declaró la improcedencia de la acción tutela ante la carencia de legitimación de la causa por activa para el trámite de la presente acción constitucional.
4. Impugnación.
La accionante presentó impugnación respecto de la decisió n adoptada por el a quo argumenta que discrepa de la posición del juez como quiera que a su juicio el a quo de primera instancia desconoció la finalidad por la cual interpuso la presente acción constitucional, pues este solo se centró en no haber allegado los documentos pertinentes para demostrar su legitimación para actuar, aun cuando esta había allegado copia de su c édula y del registro civil de nacim iento, en el cual puede demostrar el vínculo consanguíneo que la une con su padre fallecido.
En tal vi rtud, solicita se revoq ue la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2021 y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es c ompetente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32Expediente No 2021-117-01
Accionante: Yuri Natalia Calderón Acción de Tutela Impugnación de sentencia
4 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 3 del
del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los a rgumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sal a determinar (i) si ¿ COLPENSIONES ha incurrido en vulnera ción del derecho fundamental de hábeas data y de petición de la accionante en el marco d e su sol icitud de corrección y actualización de historia laboral? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) procedencia de la ac ción constitucional de tutela , (ii) la pr ocedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones y (iii) el caso en concreto
(i) Procedencia de la acción constitucional de tutela
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las person as para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de las auto ridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto
ocasión de una acción u omisión de las auto ridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa jud iciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación, la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencias como la T - 161 de 2017 donde indicó que:
“(…) La Corte ha señalado desde sus prim eros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a q ue su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo a nterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.Expediente No 2021-117-01
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5 3.2. T ambién h a advertido este Tribunal que la tute la no constituye un mecanismo o una insta ncia para definir aquellos conflictos que la ley ha
Acción de Tutela Impugnación de sentencia
5 3.2. T ambién h a advertido este Tribunal que la tute la no constituye un mecanismo o una insta ncia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de juris dicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucio nar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, l a tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de l os derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instanc ia, (ii) la posible
con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instanc ia, (ii) la posible ocurrencia de un perj uicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.
3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela proce de cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derecho s fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de l os derec hos fundamentales, lo que ocurre cuan do el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportu na e int egral una protección al derecho amenazado o vulnerado.
De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilizació n del me dio o recurso de defensa judicial exi stente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derec ho fundamental durante el trámite; la existen cia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no ha ya promo vido o no espere promover los mecanis mos
los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no ha ya promo vido o no espere promover los mecanis mos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación.
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial oExpediente No 2021-117-01
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6 cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.
3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que , si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremedi able. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el de mandante del amparo deberá instaurar las acci ones ordinarias correspondientes dentro d e un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria. En este caso, el término señalado es
amparo deberá instaurar las acci ones ordinarias correspondientes dentro d e un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria. En este caso, el término señalado es imperativo, y s i el act or no cumple con la obligación señala da, el amparo pierde su vigencia. En esto s términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este tem a la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concur rir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:
“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el d año, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones d e oportu nidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (…)”
Por l o tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos p or el or denamiento jurídico, salvo que
Por l o tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos p or el or denamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Para tener claridad del significado de perjuicio irremediable, la Honorable Corte Constitucional ha construido el concepto en los siguientes términos:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental qu e, de no resultar protegido por la vía judici al en forma inmediata, perdería todo el v alor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
También ha considerado que debe tratarse de un pe rjuicio inminente, es decir que está por suce der prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de laExpediente No 2021-117-01
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7 acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 1
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o
la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 1
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundame ntal en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser ampa rado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince ( 2015), m agistrado ponente Dr. Mauricio Gonzál ez Cuervo, ha venido reiterando el conten ido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medi o para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entreg ue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada a l solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si
objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada a l solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho menci onado. E n efecto, la respuesta puede o no sat isfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cu ál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) ser puesta en conocimiento del petici onario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de ran go legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T -269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No 2021-117-01
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Acción de Tutela
Sala)
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T -269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No 2021-117-01
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Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clar a, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalid ades de peticiones. Salvo norma legal esp ecial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de inform ación deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la adm inistración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstanci a al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o da rá respu esta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietude s del pe ticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 2, de lo cual deberá informarle al interesado.
Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 20 20 por m edio del cual y ante la situación de pandemia por COVID-19, el término para co ntestar las
2 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, s e informará d e inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los
2 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, s e informará d e inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito . Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peti cionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No 2021-117-01
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9 peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Amp liación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se en cuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días si guientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolver se dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones media nte las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro
información deberán resolver se dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones media nte las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que las pet iciones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de re tiro, co nvalidación de estudios, licencias de construcción etc.
(iii) Caso Concreto.
La Sala se propondrá en primer lugar, resolver si COLPENSIONES ha incurrido en vul neración del derecho fundamental de petición de la señora YURY
NATALIA CALDERON.
En esa med ida la a ccionante argumenta haber solicitado en dos repetidas ocasiones a COLPENSIONES la actualización del historial laboral de l señor DOMINGO CALDERÓN JIMÉNEZ (Q.E.P.D) su padre, información que se puede corroborar con el certificado de nacimiento de la accionante, el cual ha sido aportado a las presentes diligencias.
Expone que ante requerimiento de la entidad relacionado con documento de identidad del señor CALDERÓN JIMÉNEZ aportó un carnet militar en tanto no contaba con copia de su cédula de ciudadan ía; respecto de lo cual, le fue in dicado de m anera informal que el caso se encontraba cerrado y el documento presentado no fue aceptado , aun cuando COLPENSIONES no ha proferido manifestaciones formales en torno a su caso.
En e sa medida, de las probanz as o brantes en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:
documento presentado no fue aceptado , aun cuando COLPENSIONES no ha proferido manifestaciones formales en torno a su caso.
En e sa medida, de las probanz as o brantes en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:
- Mediante petición del 25 de marzo de 2021, la accionante solicitó por conducto de apoderado, la actualización y/o corrección de la historia laboral del señor DOMINGO CALDERÓN JIMENEZ.Expediente No 2021-117-01
Accionante: Yuri Natalia Calderón Acción de Tutela Impugnación de sentencia
10 • COLPENSIONES el m ismo 25 de marz
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