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TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00135-01-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00135-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., Diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MAURICIO JAVIER ACERO BUENO

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR - ICETEX EXPEDIENTE: 11001-33-42-048-2021-00135-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que amparó el derecho de petición del señor Mauricio Javier Acero Bueno respecto del ICETEX y negó el amparo contra la Fundación Universitaria Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá – UNIEMPRESARIAL y el Ministerio de Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

El señor MAURICIO JAVIER ACERO BUENO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX con la finalidad de obtener la protección de su derecho

El señor MAURICIO JAVIER ACERO BUENO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

1.2. Las pretensiones

PRIMERO: Se ampare mis Derechos Fundamentales, a la educación, a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerado por la referida Entidad por no tener en cuenta mi caso como un caso especial, las situaciones de fuerza mayor y caso fortuito

1 Ver archivo digital “01. TutelaPruebasAnexos.pdf”2

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Accionante: Mauricio Javier Acero Bueno

Accionado: ICETEX

por la cual se generaron 3 aplazamientos de semestre en la carrera Ingeniería de Software y no aplica ningún caso de deserción como lo indica el reglamento del

ICETEX.

SEGUNDO: Se ordene a ICETEX dar continuidad al crédito que se encuentra bloqueado desde el 29 de mayo de 2020 por superar los dos (2) aplazamientos y dar continuidad al mismo crédito para cursar el quinto (5) semestre en el segundo periodo de 2021, con la Universidad Uniempresarial. En consideración a los hechos plasmados anteriormente a un caso especial de fuerza mayor y/o caso fortuito.

TERCERO: Se tengan en cuenta las pruebas contundentes que anexo a esta tutela para la aprobación de dar continuidad al crédito que se encuentra en bloqueo por superar el número de aplazamientos.

1.3. Síntesis de los hechos

para la aprobación de dar continuidad al crédito que se encuentra en bloqueo por superar el número de aplazamientos.

1.3. Síntesis de los hechos

El accionante afirmó que tiene el crédito No. 3332521 del 26 de enero de 2017 aprobado por el ICETEX para estudiar Ingeniería de Software en la Universidad Uniempresarial con la línea de crédito “Tú eliges 25%”.

Agregó que de acuerdo con el reglamento del crédito de ICETEX solo es posible realizar dos aplazamientos, luego de los cuales se genera un bloqueo del crédito, el retiro por deserción y se inicia el plan de amortización; situación que se está cumpliendo. Según el accionante en su caso no tuvieron en cuenta las situaciones de fuerza mayor y caso fortuito por las que se le generaron tres aplazamientos.

Indicó que inició estudios en la Universidad Manuela Beltrán, sin embargo, tuvo una lesión en la rodilla jugando basquetbol, frente a la que Universidad Manuela Beltrán no aceptó su incapacidad, impidiéndole terminar el semestre. Asimismo, adujo que cambió de universidad a la Universidad Uniempresarial para iniciar desde el primer semestre, dando lugar, a su c onsideración, al primer aplazamiento. Indicó que por problemas de salud (anexa certificación psicológica) perdió el cuarto semestre; por lo que sus padres asumieron el pago del cuarto semestre para el 2020 ya que ICETEX no cubría semestres perdidos, siendo éste su segundo aplazamiento.

Manifestó que cuando empezó el cuarto semestre la universidad no estaba dando todas las clases presenciales porque no había profesores, ni director, ni a quien hacer reclamos

perdidos, siendo éste su segundo aplazamiento.

Manifestó que cuando empezó el cuarto semestre la universidad no estaba dando todas las clases presenciales porque no había profesores, ni director, ni a quien hacer reclamos o pedir información. Luego indicó que inició la Pandemia por Covid -19 y señaló que la universidad tuvo varios inconvenientes logísticos y de organización en las clases virtuales, en donde él no aparecía en la lista de estudiantes de cuarto semestre, sino de quinto.3

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Accionante: Mauricio Javier Acero Bueno

Accionado: ICETEX

Dijo que hizo varios intentos para comunicarse con la universidad y que el 7 de diciembre de 2020 tuvo lugar una reunión virtual con directivos de la universidad, en donde se aclaró que en el cuarto semestre de 2020 había perdido el 50% equivalente a las m aterias y aprobado el 50% de las prácticas, por lo que el sistema lo promovió a quinto semestre generando el error interno. Por ello solicitó que el dinero con el que pagó el cuarto semestre en el 2020 lo matricularan en el primer semestre de 2021 y que se le enviara una carta al ICETEX informando lo sucedido para que la entidad diera continuidad al crédito que estaba suspendido.

Afirmó que la Universidad se comprometió a darle respuesta, sin embargo, que solo hasta el 22 de diciembre le enviaron la respuesta del ICETEX manifestándole que no era posible proceder de manera favorable al aplazamiento por Covid -19 porque el crédito se encontraba en bloqueo por superar el número de aplazamientos. A su vez, se le indicó

el 22 de diciembre le enviaron la respuesta del ICETEX manifestándole que no era posible proceder de manera favorable al aplazamiento por Covid -19 porque el crédito se encontraba en bloqueo por superar el número de aplazamientos. A su vez, se le indicó que en caso de que el estudiante o la IES tuvieran los soportes para justificar el aplazamiento que los enviaran para que la entidad verificara la viabilidad de la solicitud.

Como consecuencia de lo anterior, dijo que solicitó a la Rectora y al Director de Cartera el 5 de enero de 2021 enviar los soportes a ICETEX, sin embargo que no le resolvieron, por lo que optó por enviar un derecho de petición el 7 de enero de 2021 a la Universidad Uniempresarial con copia al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional. Petición que fue resuelta el 18 de enero de 2021, en donde la universidad aceptó tomar el valor cancelado en enero de 2020 como abono para el semestre correspondiente al primer periodo de 2021. Adicionalmente, le indicaron que le informaron a ICETEX y que ésta se pronunció aduciendo no ser posible proceder favorablemente con la solicitud de aplazamiento por Covid 2019.

Ante dicha situación, presentó el 10 de marzo de 2021 derecho de petición ante el ICETEX con radicado CAS -10912447-X8Z1Z0 del cual recibió respuesta negativa el 12 de marzo de 2021.

Por último, e l accionante manifestó que el primer semestre del presente año pudo desarrollar sus clases virtuales con normalidad y esperaba poder contar con el crédito del ICETEX para el segundo semestre del 2021.4

Exp: 11001-33-42-048-2021-00135-01

desarrollar sus clases virtuales con normalidad y esperaba poder contar con el crédito del ICETEX para el segundo semestre del 2021.4

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Accionante: Mauricio Javier Acero Bueno

Accionado: ICETEX

2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 13 de mayo de 2021 2 el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela , procedió a vincular a la Fundación Universitaria Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá – UNIEMPRESARIAL y al Ministerio de Educación Nacional y dispuso notificar la admisión a la parte accionante, a la accionada y a las vinculada s, concediéndoles el término de dos (2) para que remitieran informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

Adicionalmente requirió al accionante para que en el término de un (1) día para que aportara constancia del envío de derecho de petición el 7 de enero de 2021 al Ministerio de Educación. 2.1 Respuesta del Ministerio de Educación3 El Ministerio resaltó que el ICETEX es un entidad vinculada al Ministerio de Educación con independencia administrativa y financiera, lo que impide su intervención en el desarrollo de sus funciones. Asimismo, señaló que en desarrollo del artículo 69 de la Constitución Política el ICETEX se encarga de propiciar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso y permanencia de las personas a la educación superior. En consecuencia, el Ministerio consideró que escapaba de sus funciones el caso concreto por lo que no po dían pronunciarse frente al requerimiento del despacho judicial. Sin

hagan posible el acceso y permanencia de las personas a la educación superior. En consecuencia, el Ministerio consideró que escapaba de sus funciones el caso concreto por lo que no po dían pronunciarse frente al requerimiento del despacho judicial. Sin embargo, destacó su función de inspección y vigilancia e indicó que ésta no podía llegar a anular la autonomía universitaria ni tampoco se configuraba como un poder ilimitado; a tal virtud, manifestó las causales de vigilancia especial por parte de la entidad4. Acorde a lo expuesto solicitó la desvinculación de la entidad al no ser la responsable de la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados. 2.2. Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX5 La entidad corroboró que el accionante era beneficiario del crédito No. 3332521 aprobado el 20 de enero de 2017, e indicó que aquel estaba sujeto a las causales de terminación consagradas en el Acuerdo 025 de 2017 , artículo 67. Afirmó que los literales j y k se

2 Ver archivo digital “04 AutoAdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “06.RespuestaMinEducacion.pdf” 4 (i) ante la interrupción anormal y grave de la prestación del servicio, (ii) ante la afectación grave a la calidad del servicio, (iii) cuando los recursos de la institución se aplican indebidamente, (iv) luego de sancionada, la institución persiste en su conducta, (v) la institución ofrece programas académicos sin contar con registro calificado. El Ministerio concluyo que no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados ya que no hacía parte de la controversia y solicitó su desvinculación. 5 Ver archivo digital “08. RespuestaICETEX.pdf”5

ofrece programas académicos sin contar con registro calificado. El Ministerio concluyo que no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados ya que no hacía parte de la controversia y solicitó su desvinculación. 5 Ver archivo digital “08. RespuestaICETEX.pdf”5

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Accionante: Mauricio Javier Acero Bueno

Accionado: ICETEX

aplicaban en el caso concreto del accionante, aludiendo a que el número de aplazamientos permitidos son únicamente dos (2). No obstante, adujo que dadas las circunstancias que señaló el actor, procedió a remitir el caso del estudiante para evaluación al Comité de Crédito el 20 de mayo de 2021, señalando que una vez se tenga respuesta, se le comunicará al beneficiario. En esa medida alegó haber remitido respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada, en la que se resuelve la solicitud efectuada en relación con la consideración de estudio de la procedencia de renovación del crédito otorgado. Adicionalmente alegó improcedencia de la acción de tutela por violación al derecho a la educación ya que la jurisprudencia constitucional ha aclarado que se trata de un derecho prestacional, parte de los DESC (derechos económicos, sociales y culturales), cuya garantía depende de la disponibilidad de recursos económicos, regulación legal y de la estructura organizacional. Resaltó que el derecho fundamental abarca la educación primaria y básica, y excepcionalmente la educación superior. Como se trata de un derecho-deber, al pres entarse el incumplimiento del estudiante, en este caso Mauricio Javier, la no renovación del crédito, a su juicio, no constituyó vulneración al derecho a la educación.

derecho-deber, al pres entarse el incumplimiento del estudiante, en este caso Mauricio Javier, la no renovación del crédito, a su juicio, no constituyó vulneración al derecho a la educación. En todo caso, teniendo en cuenta que efectuó las acciones pertinentes para atender la petición por el tutelante, consideró que no se había dado lugar al hecho generador de la presente acción. Por lo que consideró improcedente la acción de tutela. 2.3 Respuesta de la Universidad Uniempresarial6 La institución se pronunció sobre cada hecho de la acción, manifestando que conocía de la existencia del crédito con el ICETEX, y que efectivamente el estudiante Mauricio Javier había perdido el cuarto semestre cursado durante el segundo periodo del año 2019. Contradijo al accionante al mencionar que la Universidad nunca estuvo completamente cerrada ya que realizó sus actividades de forma virtual y continuó con sus canales de comunicación abiertos. Afirmó que se habían realizado dos reuniones con fechas del 18 de septiembre de 2020 y del 7 de diciembre de 2020, y que respecto a la última habían enviado una comunicación al ICETEX explicándoles los detalles de la situación. La Universidad aceptó que había recibido el derecho de petición del accionante y habían dado respuesta completa y de fondo el 20 de enero de 2021.

6 Ver archivos digitales “14. RespuestaUniempresarial.pdf”6

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Accionante: Mauricio Javier Acero Bueno

Accionado: ICETEX

Por último, la Fundación Universitaria solicitó su desvinculación de la acción al considerar que no había existido vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocado por el accionante.

Accionado: ICETEX

Por último, la Fundación Universitaria solicitó su desvinculación de la acción al considerar que no había existido vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocado por el accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, en sentencia del 28 de mayo de 20217, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

PRIMERO: Amparar el derecho de petición e información del señor Mauricio Javier Acero Bueno, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.500.255, respecto del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudiantil – ICETEX, sobre la petición del 07 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar al Instituto C olombiano de Crédito Educativo y Estudiantil – ICETEX, que proceda en el término de (48) horas a i) dar respuesta a la petición radicada por el actor el 07 de enero de 2021, así como ii) notificar en debida forma al actor la decisión, al correo electrónico aportado en la presente acción, según lo anteriormente considerado.

TERCERO: Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudiantil – ICETEX, que rinda informe en el cual se identifique quién es el encargado de dar cumplimiento a este fallo de tutela (nombre, identificación, cargo y dirección de notificaciones personales), el cual deberá enviar copia a este Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en precedencia, de

cumplimiento a este fallo de tutela (nombre, identificación, cargo y dirección de notificaciones personales), el cual deberá enviar copia a este Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Negar el amparo deprecado respecto del derecho de petición respecto a la solicitud del 10 de marzo de 2021, por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudiantil –ICETEX; y respecto de la petición del 07 de enero de 2021, por parte de la Fundación Universitaria Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá -UNIEMPRESARIAL y del Ministerio de Educación Nacional, conforme se expuso.

QUINTO: Negar el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, invocados por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

Para resolver, el Juez de primera instancia declaró que la acción de tutela era procedente porque el de recho a la educación impactaba otras facetas constitucionales como el proyecto de vida y la formación profesional de la persona.

De igual manera, previo a resolver, decidió no desvincular a la Fundación Universitaria Empresarial de la Cámara de Comercio d e Bogotá – Uniempresarial, ni al Ministerio de Educación pese a las solicitudes de desvinculación invocadas, dado que , a su

7 Ver archivo digital “21. FalloTutelavsIcetex”7

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Accionante: Mauricio Javier Acero Bueno

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7 Ver archivo digital “21. FalloTutelavsIcetex”7

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Accionante: Mauricio Javier Acero Bueno

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consideración, uno de los fundamentos de la acción era la petición presentada el 7 de enero de 2021.

Encontró que el derecho de petición presentado por el accionante el 10 de marzo de 2021 ante el ICETEX fue respondido el 12 de marzo del año en curso informándole que no podían proceder con la petición porque el crédito estaba “bloqueado por superar el número de aplazamientos”.

Respecto al derecho de petición del 7 de enero de 2021 radicado ante Uniempresarial, con copia al ICETEX y al Ministerio de Educación , corroboró que había sido respondido por la Institución educativa el 18 de enero de 2021 informando que iban a tomar el valor cancelado en enero de 2020 como abono para el semestre correspondiente el primer periodo de 2021. Adicionalmente, le indicaron que le informaron la situación a ICETEX y que ésta se pronunció aduciendo no ser posible proceder favorablemente con la solicitud de aplazamiento Covid 2019.

En relación con el Ministerio de Educación adujo que éste también respondió la petición del 7 de enero de 2021 , al indicarle que si la institución educativa no le daba respuesta en el término legal o recibida esta la considerare no acorde a la normativ idad, el peticionario podría volver a presentar escrito al Ministerio de Educación indicando las presuntas irregularidades y de ser posible aportando los sustentos probatorios pertinentes, con el fin de que se tomen las medidas administrativas que haya lugar.

peticionario podría volver a presentar escrito al Ministerio de Educación indicando las presuntas irregularidades y de ser posible aportando los sustentos probatorios pertinentes, con el fin de que se tomen las medidas administrativas que haya lugar.

Adujo que las respuestas mencionadas fueron notificadas al accionante, por lo que el a quo consideró que respecto al Ministerio de Educación y Uniempresarial no se había presentado vulneración alguna.

En cuanto al ICETEX, observó que no había dado respuesta frente a la petición del 7 de enero de 2021, sin embargo, que ésta la resolvió el 19 de mayo en el curso de la tutela informando y notificando al actor que habían remitido el caso al comité de crédito.

En relación con lo anterior el juez consideró que se podría configurar hecho superado, no obstante, como el ICETEX no allegó soporte del envío al Comité de Crédito, no podía tener certeza de la respuesta definitiva, que ya excedía el término previsto para resolver de fondo el derecho de petición. En consecuencia, concluyó que el ICETEX había vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Mauricio Javier y ordenó i) dar respuesta a la petición radicada por el actor el 07 de enero de 2021, así como ii) notificar en debida forma al actor la decisión, al correo electrónico aportado en la acción.8

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Accionante: Mauricio Javier Acero Bueno

Accionado: ICETEX

Por último, hizo referencia a la presunta vulneración del derecho a la educación y aseguró que no se había configurado ya que Uniempresarial garantizó la perma nencia del estudiante en la institución.

Accionado: ICETEX

Por último, hizo referencia a la presunta vulneración del derecho a la educación y aseguró que no se había configurado ya que Uniempresarial garantizó la perma nencia del estudiante en la institución.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 1 de junio de 20218 el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX allegó escrito manifestando el cumplimiento del fallo de tutela, indicando que frente a la orden impartida se procedió a darle respuesta a la petición del 7 de enero de 2021.

En esa medida, en relación con las peticiones contenidas en la petición dio traslado de cada una a la Fundación Universitaria Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá argumentando que correspondían a situaciones surgidas entre el estudiante y la institución, o en su defecto, que eran competencia de Uniempresarial por corresponder a trámites efectuados por la IES.

Aseguró que remitió la respuesta al correo electrónico del peticionario y al correo de la institución educativa.

Como petición dentro del escrito allegado solicitó declararse que había dado cumplimiento al fallo y que se le concediera el recurso de impugnación.

4.1 En aplicación del principio de informalidad que rige la tutela esta Sala procederá a dar trámite a la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, habida cuenta que, conforme al principio de informalidad , la Corte Constitucional9 ha establecido que el único requisito que debe observarse para la presentación de la impugnación es que sea presentado en el término de los tres (3) días

Lo anterior, habida cuenta que, conforme al principio de informalidad , la Corte Constitucional9 ha establecido que el único requisito que debe observarse para la presentación de la impugnación es que sea presentado en el término de los tres (3) días conforme al artículo 31 del mencionado Decreto.

En ese sentido, al haberse presentado en término y concedido por el juez de primera instancia, se resolverá la impugnación, sin perjuicio del asunto que le fue dado al escrito. Máxime porque expresamente se constata la voluntad del impugnante de informar sobre el cumplimiento del fallo, pero a su vez, de que le sea concedida la impugnación.

8 Ver archivos digitales “23. CumplimientoFallo.pdf” 9 Ver por ejemplo Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9

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Accionante: Mauricio Javier Acero Bueno

Accionado: ICETEX

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 de julio de 202110.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En el caso en concreto le compete a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, la Fundación

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En el caso en concreto le compete a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, la Fundación Universitaria Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá – UNIEMPRESARIAL y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron los derechos fundamentales de l señor Mauricio Javier Acero Bueno con ocasión de las peticiones elevadas el 7 de enero de 2021 y el 10 de marzo de 2021; de resolverse afirmativamente, evaluar á las respuestas emitidas por la entidad a efectos de determinar si se configura la institución jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior, la Sala revisará las cuestiones jurídicas en tensión de manera general, para luego aterrizar estos planteamientos al caso en concreto, y a la luz del material probatorio obrante en el expediente, concluir si se presenta o no vulneración o amenaza a los derechos solicitados por el tutelante.

En ese sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto del contenido y alcance del derecho de petición, para luego estudiar las pruebas anexas al expediente y, así, verificar si nos encontramos ante una vulneración al derecho de petición o a una carencia actual de objeto por la causal de hecho superado.

10 Ver archivo digital “29. ActaRepartoANL.png”10

Exp: 11001-33-42-048-2021-00135-01

Accionante: Mauricio Javier Acero Bueno

Accionado: ICETEX

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará

Exp: 11001-33-42-048-2021-00135-01

Accionante: Mauricio Javier Acero Bueno

Accionado: ICETEX

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición del señor Mauricio Javier Acero Bueno respecto del ICETEX sobre la petición del 7 de enero de 2021, y negó el amparo contra la Fun dación Universitaria Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá – UNIEMPRESARIAL y el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior , para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de amparo del señor Mauricio Javier Acero Bueno contra el ICETEX sobre las peticiones del 07 de enero de 2021 y 10 de marzo de 2021, negar la solicitud de amparo del señor Mauricio Javier Acero Bueno contra la Fundación Universitaria Empresarial de la Cámara de Comercio de Bog otá - UNIEMPRESARIAL y el Ministerio de Educación sobre la petición del 7 de enero de 2021, y negar el amparo de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Mauricio Javier Acero Bueno, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se define como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la

protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se define como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”11.

A su término, e l artículo 6 del Decreto 2 591 de 1991 determin a las causales de improcedencia de la acción de tutela. De ello expone que ésta resulta improcedente cuando: i) hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) se pueda invocar el habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos; iv) sea evidente que la violación de derecho originó un daño consumado; y v) se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos12.

Como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición en el entendido de que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales

11 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.11

Exp: 11001-33-42-048-2021-00135-01

Accionante: Mauricio Javier Acero Bueno

Accionado: ICETEX

y que el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio idóneo y eficaz

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Accionante: Mauricio Javier Acero Bueno

Accionado: ICETEX

y que el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho13, procede esta Sala a discernir sobre el derecho de petición invocado.

4.2 Respecto de esta garantía fundamental el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:

“Artículo 14. Términos para resolver l as distintas modalidades de peticiones.

de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:

“Artículo 14. Términos

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