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TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00143-01-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00143-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – C on la respuesta suministrada por la accionada al accionante, constituye una respuesta de fondo, pues la accionada fue clara en indicarle las razones por cuales no podía darle una fecha cierta para el pago de la indemnización reclamada, lo cual guarda relación con la normativa en cita, puesto que, comoquiera que el accionante no se encuentra en u na de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no es procedente priorizar la entrega de la medida de indemnización, sino que se debe aplicar el Método Técnico de Priorización, tal como le indicó la entidad al actor en el oficio de contestación, y también en la resolución de reconocimiento de la medida / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – No acreditó el demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibi do un trato distinto , al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor (…), ésta Sala de Decisión negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, respecto de la petición radicada el 5 de abril de 2021, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va an entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad?

donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va an entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad?

Extracto: “(…) De los apartes transcritos, observa la Sala que en materia de reclamaciones de indemnización administrativa, la Corte Constitucional exhortó a los jueces de la República a que, previo a conceder el amparo de tutela del derecho de petición, se verifique, en primer lugar, el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material para acceder a la requerida indemniza ción, y, de superarse favorablemente dic ho examen, se analice si se está en presencia de situaciones excepcionales en las que los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, sin olvidar que los jueces se deben abstener de impartir órdenes relacionadas c on reconocimientos económicos. (…) para determinar las circunstancias de los solicitantes, es decir, si se deben priorizar o no, deberá realizarse una evaluación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014. ( …) La Dirección Gene ral de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y en su parte pertinente dispuso (…) Recientemente, la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resol ución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificó el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa y se crea el método técn ico de priorización, y en su parte pertinente

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resol ución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificó el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa y se crea el método técn ico de priorización, y en su parte pertinente estableció (…) De lo anterior observa la Sala que conforme al artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las s ituaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, y en el caso del actor, el mismo no tiene derecho a acceder de manera prioritaria a la medida de indemnización administrativa, por no haber acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas anteriormente. ( …) en el caso bajo estudio, la accionada dio respuesta al actor respecto de la petición incoada, al indicarle que no se le podía dar una fecha cierta para la entrega de la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa, y además le informó que a través de laResolución No. 04102019-37102 del 28 de agos to de 2019, se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la cual se dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. ( …) En efecto, obra en el expediente copia de la Resolución No. 04102019-37102 del 28

priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. ( …) En efecto, obra en el expediente copia de la Resolución No. 04102019-37102 del 28 de agosto de 2019, por la cual se reconoció la indemnización administrativa al accionante y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. En dicha resolución se indicó que contra a misma procedía los recursos de reposición y en subsidio de apelación, la cual fue debidamente notificada al accionante el 22 de octubre de 2019, como se observa en el folio 30 del archivo de contestación de esta acción, sin que la accionante hubiese interpuesto los recursos de reposición y de apelación que procedía, y por lo tanto, estuvo de acuerdo en la aplicación del método de priorización para establecer el orden de entrega de la medida. (...) Igualmente, la entidad le indicó las razones por las cuales fue excluido del pago en la vigencia del 2020, ya que le informó al actor que aplicado el método técnico de priorización no se encontró que estuviese en una situación de urgencia manifiesta, y la disponibilidad presupuestal de la entidad para ese rubro se aplicó a las personas priorizadas. ( …) En ese orden de ideas, se tiene que con la respuesta suministrada por la accionada al accionante mediante los oficios relacionados anteriormente, constituye una respuesta de fondo, pues la accionada fue clara en indicarle las razones por cuales no podía darle una fecha cierta para el pago de la indemnización reclamada, lo cual guarda relación con la

relacionados anteriormente, constituye una respuesta de fondo, pues la accionada fue clara en indicarle las razones por cuales no podía darle una fecha cierta para el pago de la indemnización reclamada, lo cual guarda relación con la normativa en cita, puesto que, comoquiera que el accionante no se encuentra en una de l as situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no es procedente priorizar la entrega de la medida de indemnización, sino que se debe aplicar el Método Técnico de Priorización, tal como le indicó la entidad al actor en el oficio de contestación, y también en la resolución de reconocimiento de la medida. (...) En el mismo oficio del 4 de mayo de 2021, le expidió y envió al actor la certificación de inclusión en el RUV solicitada. (…) En este punto, es pertinente precisar que el derecho fundament al de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. ( …) Así las cosas, observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, fue resuelta de fondo por la UARIV, como bien lo consideró el a quo. ( …) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó el demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…) En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor ( …) ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que

persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…) En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor ( …) ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 369 de 2013; T-146 de 2012; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00143-01

ACTOR: RAMON MOZO GARCÍA

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el ocho (08) de junio de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (4 8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó el amparo solicitado por el accionante.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señora Ramón Mozo García presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:

HECHOS Indicó el actor que el 5 de abril de 2021 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzado, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada. Finalmente, afirmó que la accionada le manifestó que le asignó el acto administrativo No. 04102019-37102 del 28 de agosto de 2019, donde se le reconoció el pago de estos recursos y a la fecha la entidad, no le ha asignado una fecha exacta de pago y lo someten al método técnico de priorización sometiéndolo a una espera para el pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

estos recursos y a la fecha la entidad, no le ha asignado una fecha exacta de pago y lo someten al método técnico de priorización sometiéndolo a una espera para el pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo serán emitidas y entregadas las cartas cheque. Igualmente, se le asigne una fecha para el pago de la indemnización administrativa reconocida y que no lo sometan al método técnico de priorización.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (4 8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 24 de mayo de 2021 admitió la acción y ordenó su notificación al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y le concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe correspondiente.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.

Manifestó que la petición formulada por el señor Mozo García, fue resuelta de fondo mediante el Oficio 202172011699861 de fecha 04 de mayo de 2021. Y se le dio alcance mediante radicado de salida 202172013806371 de fecha 25 de mayo de 2021, mismo que fue enviado al correo electrónico informado por el accionante en el

mediante el Oficio 202172011699861 de fecha 04 de mayo de 2021. Y se le dio alcance mediante radicado de salida 202172013806371 de fecha 25 de mayo de 2021, mismo que fue enviado al correo electrónico informado por el accionante en el escrito de tutela.

Por lo anterior, consideró que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues la Unidad para las Víctimas profirió la Resolución Nº. 04102019-37102 del 28 de agosto de 2019, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, decisión administrativa fue notificada el 22 de octubre de 2019, y contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de haber presentado inconformidad. y Agregó que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado. Información que le fue suministrada en la comunicación del 25 de mayo de 2021.

Posteriormente y luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización se profirió oficio de no favorabilidad bajo radicado 20214107925371 del 09 de abril de 2021, loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que significa que aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa.

desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa.

Lo anterior obedece a que se tienen 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técnico, y frente al presupuesto, la Unidad ha dispuesto la suma de 89.858.242.642, lo cual corresponde a un 10% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Indicó que, al momento en que el despacho decida las acciones de tutela en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, para lo cual se establecen los criterios de priorización cuyo procedimiento se encuentra avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de la improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, pues no se pueden indemnizar a todas las victimas en un solo momento.

Finalmente reiteró que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la accionada ha actuado con la debida diligencia en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones invocadas.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

por hecho superado, por cuanto la accionada ha actuado con la debida diligencia en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones invocadas.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), negó el amparo de tutela deprecado.

Indicó el a quo, que que el accionante elevó escrito identificado con el número de radicado No. 2020-711-783084-2 de 05 de abril de 202114, ante la UARIV. A través del mencionado solicitó: i) se le asigne fecha exacta de cuando se le entregará la carta cheque; ii) no se le someta nuevamente al método técnico de priorización ya que enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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el año 2020 se le aplicó; iii) se le dé claridad sobre los parámetros que se tuvieron en cuenta para ser excluido del pago en la vigencia del 2020 y iv) se expida certificado de Registro Único de Víctimas.

Consideró el a quo que la solicitud identificada bajo el No. 2020-711-783084-2 de 05 de abril de 202116, fue resuelta de manera clara, congruente y de fondo a través del Oficio 202172011699861 de fecha 04 de mayo de 2021, expedido por la UARIV.

Lo anterior por cuanto la entidad accionada en su respuesta remite, en cuanto a la

Oficio 202172011699861 de fecha 04 de mayo de 2021, expedido por la UARIV.

Lo anterior por cuanto la entidad accionada en su respuesta remite, en cuanto a la indemnización administrativa, a la decisión ya adoptada con Resolución No. 0410201937102 del 28 de agosto de 2019, la que por demás no fue objeto de recursos; y, adicionalmente adjuntó el radicado 20214107925371 del 09 de abril de 2021, mediante el cual se le informó que de conformidad con la aplicación del método técnico de priorización aplicado el 30 de junio de 2020, no se encontraba priorizado para la entrega de la medida indemnizatoria, se le aclaró que cada año la unidad le aplicará el método de priorización para realizar el respectivo desembolso y además adjuntó el certificado de víctimas requerido por el actor.

En ese sentido, frente a la remisión a la respuesta brindada por la administración en época anterior, el despacho valida que esta es ofrecida por cuenta de la previsión del artículo 19 de la Ley 1437 de 201118, subrogado por la Ley 1755 de 2015, esto es, ante una petición reiterativa, ya resuelta.

Adicionalmente, la respuesta fue noticiada al actor de manera electrónica el 25 de mayo de 2021, pues la entidad acompañó con el informe rendido, la constancia de envío del citado oficio a la dirección electrónica aportada por el actor en el escrito de petición, esta fue, garciamramon13366@gmail.com; sin embargo, no se evidencia la constancia de entrega del correo, así entonces, en comunicación telefónica llevada a cabo con la parte accionante se le indagó sobre la recepción de la respuesta

petición, esta fue, garciamramon13366@gmail.com; sin embargo, no se evidencia la constancia de entrega del correo, así entonces, en comunicación telefónica llevada a cabo con la parte accionante se le indagó sobre la recepción de la respuesta a su derecho de petición, evidenciándose que dicha respuesta fue recibida incluso con anterioridad a la fecha de presentación de la acción de tutela y antes del cumplimiento del término de 30 días para contestar (18 de mayo de 2021), esto es, el 06 de mayo de 2021, razón por la cual se tiene certeza de su comunicación y en ese sentido se debe negar el amparo al derecho de petición solicitado.

Frente a la vulneración al derecho fundamental de igualdad, no hay parámetro alguno, con el que pueda observarse de qué manera ha sido desconocido por la entidad accionada, ya que de las pruebas aportadas, no se desprende que al actor le hayanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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dado un trato distinto al de las demás víctimas, contrario sensu, se observa que la entidad le indicó en la respuesta citada los actos administrativos que fueron proferidos en sede administrativa, de cuyo contenido se extracta que ya fue objeto de proceso de método técnico de priorización , las resultas del mismo y las consecuencias frente a la indemnización administrativa requerida.

En lo que toca con el derecho fundamental al mínimo vital, no existe algún referente para derivar su vulneración pues de un lado el actor no acredita de forma sumaria su vulneración, y de otro, de las pruebas aportadas por la entidad accionada, se tiene que el actor fue beneficiario de la indemnización administrativa, sin embargo,

para derivar su vulneración pues de un lado el actor no acredita de forma sumaria su vulneración, y de otro, de las pruebas aportadas por la entidad accionada, se tiene que el actor fue beneficiario de la indemnización administrativa, sin embargo, mediante el trámite administrativo de aplicación del método técnico de priorización, no revela situación que amerite una condición especial para priorizar el desembolso.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló, que se opone a la respuesta suministrada por la entidad accionada, al indicarle que están aplicando el método de priorización y a medida que haya presupuesto le van a asignar su turno, siendo que ya le fue reconocida la indemnización administrativa y allegó todos los documentos, pero no le dan una fecha cierta para su pago, por lo tanto, la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante

individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, respecto de la petición radicada el 5 de abril de 2021, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la

y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, respecto de la petición radicada el 5 de abril de 2021, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”

El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de

a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”

El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunida d 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO

Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 5 de abril de 2021, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que no se le someta nuevamente al método técnico deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

cheque para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que no se le someta nuevamente al método técnico deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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priorización ya que en el año 2020 se le aplicó, y se le dé claridad sobre los parámetros que se tuvieron en cuenta para ser excluido del pago en la vigencia del 2020 y se le expida certificación de víctima de desplazamiento forzado.

Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición del accionante.

En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 202172011699861 de fecha 04 de mayo de 2021, el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó al actor que:

“Atendiendo su petición radicada con fecha 0

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