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TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00151-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00151-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional Subdirección Escuela Vial de la Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el tutelante, el superior no podía consignar por escrito en su formulario de seguimiento un llamado de atención, bajo el amparo del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en razón a que dicha norma únicamente contempla como medida para encauzar la disciplina el llamado de atención verbal / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, BUEN NOMBRE E INTEGRIDAD MORAL – No se cuenta con los elementos de juicio para concluir que la accionada haya incurrido en su vulneración.

Problema jurídico: ¿Determinar: (i) si la acción de tutela es el mecanismo idóne o para revisar la anotación registrada en el formulario de seguimiento del accionante el 22 de abril de 2021, por descortesía policial? ¿Superado el ante rior punto, se analizará (ii) si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de debido proceso administrativo, defensa y contradicción, buen nombre e integridad moral del señor ( …), al registrar en su formulario de seguimiento una anotación bajo los parámetros del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006?

Extracto: “(…) De acuerdo con el marco normativo que regula la situación fáctica, la sala considera que con el fin de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, el constituyente facult ó al legislador para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable al interior d e las

el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, el constituyente facult ó al legislador para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable al interior d e las instituciones castrenses, de conformidad con la naturaleza específica de las funciones que les han sido encomendadas. (…) En ese sentido, fue expedida la Ley 1015 de 2006 mediante la cual se adopta el régimen disciplinario d e la Policía Nacional, en donde se previeron las conductas disciplinables, entendidas éstas como aquellas que entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública y los mecanismos para sancionarlas; así como los medios correctivos o preventivos que se utilizan al interior de la institución para encauzar la disciplina, cuando se trata de conductas menores que no afectan el debe r funcional. (…) De este modo, la legislación prevé la existencia de unas conductas o comportamientos que si bien alteran el servicio, no constituyen propiamente faltas disciplinarias, razón por la cual, dispuso la imposición de medidas preventivas para encauzar la conducta de los miembros de la Policía Nacional, con el fin de hacer frente a estas situacion es que por ser consideradas de menor trascendencia, no dan curso a las acciones disciplinarias, sin que ello signifique que, se dejen pasar por desapercibidas, pues como se dijo anteriormente s í trastornan la marcha normal de las actividades al interior de la institución. (…) Estos medios para encauzar la disciplina, de tipo preventivo y correctivo, han sido señalados por el legislador en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, norma que debe leerse en forma taxativa, confo rme lo ha

preventivo y correctivo, han sido señalados por el legislador en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, norma que debe leerse en forma taxativa, confo rme lo ha entendido la jurisprudencia. (…) En ese orden de ideas, cuando un mi embro de las fuerzas militares o de policía incurre en una conducta que perturba el servicio, s u superior, a discreción y en ejercicio de su mando, puede imponerle una de las medidas señaladas en la norma en cita, con el fin de orientarlo y persuadir lo para que no cometa de nuevo o reincida en tal comportamiento. Ahora bien, dichas medidas, al tenor literal de la norma son: “llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos”. (…) En el caso de autos se encuentra que el superior del accionante advirtió en el actuar del policial una conducta, que pese a no constitu ir una falta disciplinaria, trastorna la normalidad del servicio, en tanto que presentó actitudes de descortesía policial frente a un superior, quién le hizo un llamado de atención verbal, del cual dejó constancia en el formulario de seguimiento del accionante. (…) Aunque el accionante argumenta que el funcionario que realizó el llamado de atención no tenía la competencia para conminarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Decreto N.º 1800 de 2000, pues no tiene la calidad de evaluador(…) lo cierto es que la constancia que ocupa la atención de la Sala no hace parte de un proceso de evaluación de desempeño sino de las medidas preventivas establecidos en la Ley 1015 de 2006, motivo por el cual tales disposiciones no

un proceso de evaluación de desempeño sino de las medidas preventivas establecidos en la Ley 1015 de 2006, motivo por el cual tales disposiciones no resultan aplicables. (...) No obstante como bien lo acotó el tutelante, dicho proceder no se ajusta a la regulación aplicable, ni se compadece con las garantías constitucionales a favor del servidor, toda vez que el legislador previ ó dentro de las medidas preventivas y correctivas para encauzar la disciplina del personal castrense, el llamado de atención verbal, como uno de los mecanismos para persuadir al policial para que se aleje de esos comportamientos que resultan contrarios a la disciplina propia de la institución y ajenos al buen servicio, y retome su buena conducta; razón por la cual, el superior del accionante no podía consignar por escrito dicho llamado de atención, bajo la justificación de que el registro obedece a una simple constancia. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el registro por escrito del llamado verbal, sí tiene incidencia a futuro, pues de acuerdo a la reglamentación existente para la evaluación del desempeño del personal que aspira a un ascenso den tro de la institución castrense, uno de los ítems que debe revisarse es la disciplina policial, en donde se verifica que el uniformado no haya sido objeto de sanción disciplinaria ejecutoriada, y en caso de encontrarse un registro, ello disminuye la pun tuación de la calificación final, estando consagrado la disminución de 100 puntos, en razón a amonestaciones escritas. (…) Conviene señalar que la Policía Nacional aseguró que la reclamación del tutelante fue trasladada al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional (CRAET) instancia

la reclamación del tutelante fue trasladada al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional (CRAET) instancia disciplinaria para que el actor pudiese exponer sus argumentos de defensa, para que posteriormente, se emita un pronunciamiento en donde se determine si procede o no la eliminación de la constancia registrada a través del PSI. Sin embargo, de lo anterior no se puede concluir que al actor le ha sido garantizado debid o proceso, toda vez que dichos instructivos carecen de reglas procedimentales, términos perentorios o criterios de evaluación. (…) Por las anteriores consideraciones, la Sala comparte la decisión del a quo respecto de (...) En lo referente a los derechos a la igualdad, buen nombre e integridad moral, no se cuenta con los elementos de juicio para concluir que la accionada haya incurrido en su vulneración, tal como lo expuso el fallador de primera instancia. (…) Por tal motivo, se impone confirmar el fallo de primera instancia de 15 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor (…) y en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional, Escuela Vial de la Policía Nacional y al Mayor (…) eliminar la anotación con fecha de 22 de abril de 2021 del formulario ll seguimiento de l accionante en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2016; C-980 de 2010; Consejo de Estado, Sec.

término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2016; C-980 de 2010; Consejo de Estado, Sec.

Segunda. 760012333000201700210-01 AC, may. 23/2017. M.P. S andra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1015 de 2 006; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA N.º 054

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: EDGAR ORLANDO MARIÑO GONZÁLEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL-SUBDIRECCIÓN ESCUELA VIAL DE

LA POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 11001-3342-048-2021-00151-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d el recurso de impugnación interpuesto por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 15 de

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d el recurso de impugnación interpuesto por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio del 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor EDGAR ORLANDO MARIÑO GONZÁLEZ en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fund amentales a debido proceso, defensa y contradicción, buen nombre e integridad moral , que estima vulnerados por la Policía Nacional.

En efecto, a folio 10 y 11 del escrito de tutela, se lee:

“PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales en la presente ACCIÓN DE TUTELA propuesta en contra de la Policía Nacional y el señor Mayor AR ANA CELIS ÁLVARO ANDRÉS por incurrir en la vulneración de los derechos fundamen tales al Derecho Constitucional al debido proceso y el derecho defensa y contradicción, mi buen nombre e integridad moral y por incurrir en vías de hecho.

SEGUNDO. Téngase como criterio la igualdad frente a los casos similares que ha pronunciado el Honorable Tribunal Superior de Santander, el Honorable Consejo de Estado de Colombia y: En consecuencia, de lo anterior ordenar al accionada (sic) Policía Nacional y al señor Mayor Arana Celis Álvaro Andrés, p ara que, en el término de 48 horas, se disponga por conducto de la oficina de telemática de la Dirección

Policía Nacional y al señor Mayor Arana Celis Álvaro Andrés, p ara que, en el término de 48 horas, se disponga por conducto de la oficina de telemática de la Dirección General de la Policía Nacional, para que se borren los registros en lo que tiene que verFALLO DE TUTELA

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2 con la anotación denominada “LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITO” del 22 de abril de 2021 en la formulario de seguimiento del suscrito”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan las pretensiones1, el actor adujo los siguientes:

  • Expuso que el 22 de abril de 2021, le fue registrada an otación demeritoria en el formulario de seguimiento ll, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de

2006.

  • Señaló que contra la anterior anotación trató de realizar la respectiva reclamación a través del Portal de Servicios Internos – PSI, pero ese aplicativo se lo impidió y en esa medida sus derechos al debid o proceso administrativo y contradicción fueron trasgredidos.
  • Alegó que el procedimiento establecido en la Resolución N.º 01950 del 21 de mayo de 2014, no fue aplicado en su caso, vulnerando el debido proceso pues no hay lugar al registro de la anotaciones verbales por cuant o el Comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas en informes de la Policía Nacional se refiere únicamente llamados de atención de forma escrita, distintos a los medios de encauzar la conducta en disciplina j udicial

recepción, atención, evaluación y trámite de quejas en informes de la Policía Nacional se refiere únicamente llamados de atención de forma escrita, distintos a los medios de encauzar la conducta en disciplina j udicial establecidos en el mencionado artículo 27 de la Ley 1015 del 2006.

  • Explicó que el suceso que originó la anotación, radicó realme nte en el requerimiento que el accionante le realizó al Mayor Arana Celis Álvaro Andrés y sus acompañantes de no parquear vehículos particulares junto a l a unidad policial – Centro de Atención Inmediata (CAI) de Galerías, conforme lo establece distintas circulares de la institución.
  • Expuso que las actuaciones que se adelanten en su contra dent ro de la institución no le corresponden al Mayor Arana Celis, quién no e s su jefe inmediato, como tampoco la autoridad evaluadora de su desempeño.

1.3. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

1.3.1 Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional

En primer término el Mayor Arana Celis, expuso que el accionante pertenece al nivel ejecutivo de la Institución Castrense y que para el momento de los hechos fungía como auxiliar de información del Centro de Atención Inmediata (CAI) Galerías.

Afirmó que según el Portal de Servicios (PIS), el actor reporta un a constancia de descortesía policial y conforme lo allí consignado, el uniformad o tuvo conductas irrespetuosas con un superior, por lo que se le ordenó una medi da preventiva para

1 Archivo 3, Folios 16.FALLO DE TUTELA

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irrespetuosas con un superior, por lo que se le ordenó una medi da preventiva para

1 Archivo 3, Folios 16.FALLO DE TUTELA

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3 encauzar la disciplina del actor. En ese sentido, advirtió que existe diferencia entre una constancia y la “ amonestación escrita ”, las primeras no tienen carác ter demeritorias o tienen influencia para investigaciones disciplinarias, ascensos o algún tipo de aspiración en la institución, dado que su fina lidad es encauzar la disciplina de los subalternos como medio preventivo; mientras, que la segu nda figura comparten una naturaleza de reproche y/o corrección de la conducta del uniformado que deben ser registradas en la hoja de vida, conforme lo consagra el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 1015 de 2006.

Por lo anterior, indicó que el actor contaba con recursos administrativos dentro de la institución para ir en contra de las medios preventivos, como la reclamación ante el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional (CRAET).

Así, el Director de la Escuela de Seguridad señaló que la acción de tutela es improcedente para revisar y retirar una constancia en la hoja de vida de uniformados de la institución al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados y menos algún perjuicio irremediable. En conclusión, solicitó se niegue lo deprecado por el actor en la acción de tutela, pues deviene en improcedente y tampoco existió vulneración de derechos fundamentales.

1.3.2 Policía Nacional Metropolitana de Bogotá

por el actor en la acción de tutela, pues deviene en improcedente y tampoco existió vulneración de derechos fundamentales.

1.3.2 Policía Nacional Metropolitana de Bogotá

El Comandante de Policía de Bogotá, rindió informe señaland o que la queja objeto de tutela identificada con N.º 65219-20210422, le fue solicitado al accionante informe aclaratorio mediante oficio GS-2021-178287/COSEC1-ESTPO13-1.10 de 30 de abril del 2021, sin embargo, el actor no allegó respuesta algun a. Por lo que procedió la entidad a dar traslado al Comité de Recepción, Atención, Eval uación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional (CRAET) instancia disci plinaria para que en el mencionado trámite el actor pueda exponer sus argumentos.

Consideró que las pretensiones formuladas del actor son contrarias a derecho, pues intenta desconocer los procedimientos internos de la entidad, dado que el formulario de seguimiento es un registro técnico con el que se hace segui miento a los servidores públicos, para que la ciudadanía y los órganos de control puedan registrar el comportamiento de los policiales, a fin de mejorar el servicio a la ciudadanía.

Por otro lado, reiteró que el accionante cuenta con la solicitud de reclamación frente a las constancias surgidas con ocasión al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por lo cual, sostuvo que la acción de tutela es improce dente, pues la Policía Nacional ha diseñado mecanismos con los cuales puede ser solicitada la eliminación de tales anotaciones.

por lo cual, sostuvo que la acción de tutela es improce dente, pues la Policía Nacional ha diseñado mecanismos con los cuales puede ser solicitada la eliminación de tales anotaciones.

Finalmente, indicó que no existe perjuicio irremediable o daño irreparab le que le pueda ser causado al accionante por las constancias en su hoj a de vida, al tener el carácter de preventivas y apuntan a mejorar y optimizar el corre cto desarrollo de las actividades que hacen parte de la dinámica institucional.FALLO DE TUTELA

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1.3.3. Subintendente Boris Arnaldo Cartagena Díaz

Indicó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante no es cierta . Aclaró que si bien figura dentro de la institución como eval uador del patrullero Edgar Orlando Mariño González, el manejo de formul ario de seguimiento es una herramienta tecnológica que permite que un oficial de mayor grado en ejercicio del poder de mando pueda tomar acciones ante el uniformado conforme lo normado en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Así ento nces, aseveró que le es imposible controlar ese procedimiento, teniendo en cuenta que lo realizó un superior jerárquico.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2021, por un lado, negó el amparo de los

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2021, por un lado, negó el amparo de los derechos fundamentales de defensa, contradicción, buen nombre e integridad moral invocados. Por otro, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Edgar Orlando Mariño González y ordenó a la Policía Nacional, Escuela Vial de la Policía Nacional y al Mayor Álvaro And rés Arana Celis eliminar la anotación con fecha de 22 de abril de 2021 d el formulario ll seguimiento del accionante en el término de 48 horas.

Como argumentos que soportan su decisión, consideró que realiza r una anotación en cualquier registro escrito relativo al ejercicio de medios preventivos para encauzar la disciplina de los uniformados, independientemente de su denominación, contraviene el ordenamiento jurídico, puesto que, el artícul o 27 de la Ley 1015 de 2006 prevé que dichos llamados de atención deben ser verbales. De igual forma, infringe lo establecido por la Corte Constitucional al co nsiderar que cualquier anotación que figure en la hoja de vida del uniformado tiene el carácter de sancionatorio. De tal forma, señaló que las anotaciones con o rigen diferentes a los medios correctivos vulneran el debido proceso del uniformado. Máxi me cuando dicha anotación, además, fue remitida a la Oficina de Co ntrol Disciplinario de la institución.

Respecto de la negativa del amparo de los derechos fundamentales de defensa, contradicción, buen nombre e integridad moral , el a quo no encontró acreditada la vulneración de alguna de las prerrogativas por la entidad accionada.

Respecto de la negativa del amparo de los derechos fundamentales de defensa, contradicción, buen nombre e integridad moral , el a quo no encontró acreditada la vulneración de alguna de las prerrogativas por la entidad accionada.

1.5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial radicado el 18 de junio del 20212, el Mayor Álvaro Andrés Arana Celis impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos del escrito de contestación.

2 Folios 1-5, archivo 29FALLO DE TUTELA

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Insiste que al imputar un medio preventivo para encauzar la conducta del actor no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, únicamente se b uscó mantener la disciplina de los servidores dentro de la institución. También alegó, que el accionante pudo acudir al CRAET para solicitar la revisión de los registros realiza dos a través de informe y no acudir directamente a la acción de tutela, pues no agotó los trámites internos dentro de la entidad.

Por otro lado, aclaró que la constancia de aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina en nada incide, afecta o disminuye la evaluación de un policial, por cuanto, no genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la evaluación, lo que pretende dicha evidencia es mantener una bitácora del desempeño de los funcionarios de la Policía en virtud del deber especial de sujeción.

Finalmente solicita sea revocado el fallo impugnado y en su lugar, se declare improcedente las pretensiones de la tutela.

funcionarios de la Policía en virtud del deber especial de sujeción.

Finalmente solicita sea revocado el fallo impugnado y en su lugar, se declare improcedente las pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitu ción Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes procede la Sala a determinar : (i) si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para revisar la anotación registrada en el formulario de seguimiento del accionante el 22 de abril de 2021, por descortesía policial.

Superado el anterior punto, se analizará (ii) si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de debido proceso administrativo, defensa y contradicción, buen nombre e integridad moral del señor Edgar Orlando Mariñ o González, al registrar en su formulario de seguimiento una anotación bajo los parámetros del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

2.3. TESIS DE LA SALA

La acción de tutela es procedente para estudiar la solicitud d e amparo deprecada por el señor Edgar Orlando Mariño González toda vez que en el asunto materia deFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

2.3. TESIS DE LA SALA

La acción de tutela es procedente para estudiar la solicitud d e amparo deprecada por el señor Edgar Orlando Mariño González toda vez que en el asunto materia deFALLO DE TUTELA

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6 estudio est á de por medio la afectación del debido proceso administrati vo como derecho fundamental de aplicación inmediata.

De igual forma, la sala encuentra que la entidad accionada vulner ó el derecho al debido proceso administrativo toda vez que, si bien el legisl ador previ ó como medidas preventivas para encauzar la disciplina de los miembros de la Policía Nacional los llamados de atención sobre hechos irregulares que no constituyen falta disciplinaria pero que resultan ajenos al buen servicio, de lo s mismos no puede dejarse constancia en el formulario de seguimiento, como quie ra que tendrá la connotación de una amonestación escrita que incidiría en su trayectoria profesional al momento de aspirar a un ascenso dentro de la institución castrense.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela fue fundada por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una a utoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.

Esta acción tiene dos características esenciales a saber: la subsidi aridad y la

los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una a utoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.

Esta acción tiene dos características esenciales a saber: la subsidi aridad y la inmediatez. La primera, por cuanto, sólo resulta procedente cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que b usque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.

En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consa gra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámi te expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fu ndamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tan to, la misma proceden cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial dispo nibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, esto s se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos l os dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable3.

inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos l os dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable3.

3 Corte Constitucional, Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA

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2.4.2 Del régimen disciplinario de la Policía Nacional

Con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador Colombia no expidió́ el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina qu é conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones que se pueden imponer por la comisión de tales faltas y el procedimiento que debe seguirse p ara determinar la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado4. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funcio nes, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiale s de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Púb lica (Fuerzas Militares y Policía Nacional) En este sentido, el inciso segundo del artículo 217 de la Carta Política prescribe que “La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los

Militares y Policía Nacional) En este sentido, el inciso segundo del artículo 217 de la Carta Política prescribe que “La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio”. Así mismo y en relación con los miembros de la Policía Nacional, el i nciso primero del artículo 218 ibídem establ ece que “ La ley determinar á su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. De allí que en desarrollo de dichas disposiciones, haya sido proferi da la Ley 1015 de 2006 mediante la cual se expide el régimen disciplinario de la Policía Nacional que tiene como destinatarios “...el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aun que se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”. Igualmente, contempla dicho régimen respecto a la disciplina , su alcance y los medios para encauzarla lo siguiente:

“Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la obs ervancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consa gran el deber profesional.

Artículo 26. Mantenimiento de la disciplina. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la institución. La disciplina se mantiene el ejercicio de las derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla.

4 Corte Constitucional, sentencia C-819 de 2006FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

de las derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla.

4 Corte Constitucional, sentencia C-819 de 2006FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3342-048-2021-00151-01

8 Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagóg

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