TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00182-01-(06-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00182-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FABIO ARNULFO RIVEROS MEDINA ACCIONADO: POLICIA NACIONAL – TESORERIA GENERAL EXPEDIENTE: 11001-33-42-048-2021-00182-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por FABIO ARNULFO RIVEROS MEDINA contra el fallo proferido el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor FABIO ARNULFO RIVEROS MEDINA, interpuso acción de tutela 1 contra la Policía Nacional - Tesorería General, con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
1.2. Las pretensiones
PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar al Tesorero General de la Policía Nacional responder el derecho de petición y expedir los documentos solicitados, como quiera son necesarios para iniciar un proceso ejecutivo laboral para recuperar los honorarios que se han negado a pagar.
Policía Nacional responder el derecho de petición y expedir los documentos solicitados, como quiera son necesarios para iniciar un proceso ejecutivo laboral para recuperar los honorarios que se han negado a pagar.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para gara ntizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.
1 Ver archivo digital “01EscritoDemanda.pdf”2
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina Accionado: Policía Nacional – Tesorería General 1.3. Síntesis de los hechos
Afirmó el accionante que el abogado Juan Carlos Acosta de la Cruz le sustituyó poder el 03 de noviembre de 2020 para seguir el proceso de reconocimiento de invalidez del señor Juan Gabriel Moreno Gutiérrez.
Mencionó que el 26 de abril de 2020 (sic), una vez le sustituyó el poder, procedió a presentar petición al Tesorero General de la Policía Nacional para que le remitiera al correo el desp rendible de pago de la pensión por invalidez que recibe el señor Juan Gabriel Moreno Gutiérrez, el acto administrativo que reconoció y pagó la indemnización o la copia de la transacción electrónica que efectuó la Institución y el número de cuenta a la que se realizó.
De conformidad con lo anterior, afirmó que la desatención de la petición vulneraba los derechos al mínimo vital de la persona que se encuentra en estado de especial protección constitucional Juan Gabriel Moreno Gutiérrez y el acceso a la admi nistración de justicia del señor Juan Carlos Acosta de la Cruz, pues solo con los documentos y demás, podían
derechos al mínimo vital de la persona que se encuentra en estado de especial protección constitucional Juan Gabriel Moreno Gutiérrez y el acceso a la admi nistración de justicia del señor Juan Carlos Acosta de la Cruz, pues solo con los documentos y demás, podían acudir a la justicia.
2. CONTESTACIÓN El 28 de junio de 2021 el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela2 presentada por el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina contra la Tesorería General de la Policía Nacional, en consecuencia, dispuso notificar al Director de la Policía Nacional y al Tesorero General de la Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que emitieran informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
De otro lado, advirtió que la parte actora omitió aportar el derecho de petición sobre el cual fundamentó la presunta vulneración, la sustitución del poder que refirió en el escrito y los soportes que lo acreditaran para actuar en representación de los señores Juan Gabriel Moreno Gutiérrez y Juan Carlos Acosta de la Cruz. Por consiguiente, el Juzgado en el auto admisorio requirió a la parte actora para que allegara aquellos en el término de un (1) día a partir de la notificación del auto admisorio. Lo anterior sin que Fabio Arnulfo Riveros Medina atendiera el requerimiento conforme a lo establecido en el fallo de tutela de primera instancia3.
2 Ver archivos digitales “04AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivos digitales “11FalloTutela.pdf”3
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina
2 Ver archivos digitales “04AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivos digitales “11FalloTutela.pdf”3
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina Accionado: Policía Nacional – Tesorería General 2.1 La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional rindió informe sobre la acción de tutela mediante Oficio del 01 de julio de 20214.
La entidad argumentó que al revisar el Sistema Gestor de Contenidos Policiales (GEPOL) no se encontró ninguna petición relacionada con los hechos que dieron lugar a la presente acción y resaltó que en el auto admisorio se mencionó que con el escrito de la tutela no se aportó el derecho de petición presentado. Adujo que el 30 de junio de 2021 enviaron un correo al Despacho judicial con el fin de que le remitieran copia completa del expediente, incluyendo la petición. No obstante, afirmó que recibió el exped iente sin la petición. De manera que procedió a llamar al accionante sin recibir respuesta. Ante la imposibilidad de conocer el derecho de petición, dispuso al despacho información solicitada en el escrito de tutela con el fin de que el despacho decidiera si debía o no ser entregada al accionante. Finalmente, la entidad alegó no haber vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante toda vez que no conocieron el escrito, el accionante desatendió el término de un (1) día para aportarlo, y no se allegó el poder para actuar en representación del señor Juan Gabriel Moreno Gutiérrez.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
un (1) día para aportarlo, y no se allegó el poder para actuar en representación del señor Juan Gabriel Moreno Gutiérrez.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de julio de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió5:
PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 14.217.540, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- Prevenir a la Policía Nacional para que, en lo eventual, se abstenga de remitir documentos reservados o con datos sensibles, así como de trasladar la responsabilidad de su entrega o custodia a la autoridad judicial, como se expuso.
El Juzgado de primera instancia como cuestión previa analizó la legitimación en la causa para actuar y determinó que el accionante no atendió el requerimiento del Despacho y no acreditó los poderes, por lo cual no probó la legitimación en la causa por acti va y, en
4 Ver archivos digitales “08RtaTutela-1-3.pdf” 5 Ver archivos digitales “11FalloTutela.pdf”4
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina Accionado: Policía Nacional – Tesorería General consecuencia, determinó que la acción se debía declarar improcedente para la protección de los derechos fundamentales de Juan Gabriel Moreno Gutiérrez y Juan Carlos Acosta.
Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina Accionado: Policía Nacional – Tesorería General consecuencia, determinó que la acción se debía declarar improcedente para la protección de los derechos fundamentales de Juan Gabriel Moreno Gutiérrez y Juan Carlos Acosta.
Pese a lo anterior, como no tenía la certeza de quien presentó la petición o radicó o si lo realizó a nombre propio o por apoderado judicial, el A quo consideró que era necesario continuar con el análisis de la acción constitucional. A ese respecto el A quo estableció que ante la inexistencia de conducta frente a la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, la acción de tutela era improcedente. Afirmó que según la Corte Constitucional si no hay una conducta que evidencie la vulneración de derechos fundamentales la acción de tutela es improcedente según lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. En el caso concreto requirió al accionante para que allegara el escrito de petición y dado que ello no ocurrió el juez no pudo determinar si se había presentado o no una vulneración por parte de la entidad accionada. A lo anterior agregó que según el Sistema Gestor de Contenidos Policiales (GEPOL) no se constató que se hubiese recibido el derecho de petición del señor Riveros. Por consiguiente, declaró la improcedencia de la acción constitucional.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 15 de julio de 2021 el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina presentó impugnación al fallo proferido el 12 de julio de 2021 por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá6.
Insistió en que el abogado Juan Carlos Acosta de la Cruz actuó como apoderado de Juan
fallo proferido el 12 de julio de 2021 por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá6.
Insistió en que el abogado Juan Carlos Acosta de la Cruz actuó como apoderado de Juan Gabriel Moreno Gutiérrez y le sustituyó poder para actuar dentro del proceso de calificación y reconocimiento de pensión.
Manifestó que presentó la petición el mes de abril y afirmó que l a enviaba adjunta al escrito de impugnación.
De esa manera, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y en su l ugar se le ordenara a la Policía Nacional Tesorero General la entrega de copia de los documentos solicitados.
6 Ver archivos digitales “14.TrazaImpugnacionTutela.pdf” y “13.AdjuntaDocumentosTutela.pdf”5
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina
Accionado: Policía Nacional – Tesorería General
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 09 de agosto de 20217.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En el caso en concreto le corresponde a la Sala determinar, de superarse la legitimación y el interés para actuar , si la Policía Nacional - Tesorería General ha incurrido en la
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En el caso en concreto le corresponde a la Sala determinar, de superarse la legitimación y el interés para actuar , si la Policía Nacional - Tesorería General ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Fabio Arnulfo Riveros López, con ocasión de la petición de información y documentación que adujo formular a la entidad
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala propenderá por estudiar la legitimación e interés para actuar, de manera que de superarse la procedencia verificar si hay lugar al amparo invocado a la luz de la situación particular planteada en la acción constitucional.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, con arreglo a las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos
7 Ver archivos digitales “17.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”6
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina Accionado: Policía Nacional – Tesorería General fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio
fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
4.2 A su turno, el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para actuar como requisito de procedibilidad para ejercer el mecanismo judicial, determinando que la tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ; siempre que manifieste la imposibilidad de promover su propia defensa en esta última hipótesis9.
A este respecto, resulta precisar que la acción de tutela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se identifica, precisamente, la legitimación por activa o la titularidad para promover la misma10; de la que se hace referencia.
De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.
este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.
Dicho esto, se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazadas, o quienes acrediten las modalidades que permi ten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a saber: i) a través de apoderado legal o judicial, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, o iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 199111.
8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 9 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2000. MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 11 Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”.7
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina
Accionado: Policía Nacional – Tesorería General
municipales”.7
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina
Accionado: Policía Nacional – Tesorería General
De otro lado, en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva se debe establecer de manera general que ésta hace referencia al destinatario de la acción de tutela o demandado, el cual debe coincidir con la entidad o al particular susceptible de ser demandado vía tutela al que se le atribuya la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
4.3. En lo que respecta al caso en concreto se tiene que el actor invocó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado con ocasión de la petición de información y documentación que adujo formular a la entidad el 26 de abril de 202112.
De conformidad con la demanda la petición buscaba que el Tesorero General de la Policía Nacional le remitiera al correo el desprendible de pago de la pensión por invalidez que recibe el señor Juan Gabriel Moreno Gutiérrez, el acto administrativo que recono ció y pagó la indemnización o la copia de la transacción electrónica que efectuó la Institución de la Policía Nacional y el número de cuenta a la que se realizó el pago13. Una vez analizado el escrito de tutela, en auto admisorio, el Juez de Primera Instan cia advirtió que la parte actora omitió aportar el derecho de petición sobre el cual fundamentó la presunta vulneración, la sustitución del poder que refirió en el escrito de tutela y los soportes que acreditaran al señor Fabio Arnulfo Riveros Medina para actuar en representación de los señores Juan Gabriel Moreno Gutiérrez y Juan Carlos Acosta de
la presunta vulneración, la sustitución del poder que refirió en el escrito de tutela y los soportes que acreditaran al señor Fabio Arnulfo Riveros Medina para actuar en representación de los señores Juan Gabriel Moreno Gutiérrez y Juan Carlos Acosta de la Cruz. Por consiguiente, el Juzgado en el auto admisorio requirió a la parte actora para que allegara aquellos en el término de un (1) día a partir de la notificación del auto admisorio. No obstante, de conformidad con las pruebas allegadas y el fallo de tutela de primera instancia, el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina no atendió el requerimiento14. Ahora bien, la Policía Nacional, por su parte, argumentó que al revisar el Sistema Gestor de Contenidos Policiales (GEPOL) no encontró ninguna petición relacionada con los hechos que dieron lugar a la presente acción y resaltó que en el auto admisorio se mencionó que con el escrito de la tutela no se aportó el derecho de petición presentado. En todo caso, manifestó que , ante la imposibilidad de conocer el derecho de petición, dispuso al despacho la información solicitada en el escrito de tutela con el fin de que el juzgador decidiera si debía o no ser entregada al accionante15.
12 Ver archivos digitales “01EscritoDemanda.pdf” 13 Ibidem 14 Ver archivos digitales “04AutoAdmisorio.pdf” 15 Ver archivos digitales “08RtaTutela-1-3.pdf”8
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina Accionado: Policía Nacional – Tesorería General El juez de primera instancia una vez estudiado el asunto en cuestión afirmó que el actor
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina Accionado: Policía Nacional – Tesorería General El juez de primera instancia una vez estudiado el asunto en cuestión afirmó que el actor no atendió el requerimiento del Despacho y no probó la legitimación en la causa por activa. En consecuencia, determinó que la acción se debía declarar improcedente para la protección de los derechos fundamentales de Juan Gabriel Moreno Gutiérrez y Juan
Carlos Acosta.
Pese a lo anterior, el juzgador, como no tenía la certeza de quien presentó la petición o radicó o si se realizó a nombre propio o por apoderado judicial , consideró que era necesario continuar con el análisis de la acción constitucional , pese a no haberse allegado la petición al plenario.
A ese respecto el A quo estableció que ante la inexistencia de conducta frente a la cual se pudiera efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, la acción de tutela se tornaba improcedente16.
De otro lado inconforme con la decisión proferida, el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina impugnó el fallo insistiendo en que presentó derecho de petición en el mes de abril, y manifestó que adjuntó la petición en la impugnación17.
4.4. Al respecto, esta Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca observa que la presente acción de tutela tiene por objeto la protección del derecho fundamental de petición, habiéndose sustentado por el actor la desatención de la entidad a la petición que afirmó formuló el 26 de abril de 2021.
Asimismo, se logra advertir del escrito de tutela que el actor estima que la desatención al
de petición, habiéndose sustentado por el actor la desatención de la entidad a la petición que afirmó formuló el 26 de abril de 2021.
Asimismo, se logra advertir del escrito de tutela que el actor estima que la desatención al derecho de petición vulnera los derechos al mínimo vital de Juan Gabriel Moreno Gutiérrez y al acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Acosta de la Cruz18.
Por consiguiente, al abordar de manera integral el escrito de tutela se debe indicar que el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina presentó la acción de tutela reclamando la
16 Ver archivos digitales “11FalloTutela.pdf” 17 Ver archivos digitales “14.TrazaImpugnacionTutela.pdf” y “13.AdjuntaDocumentosTutela.pdf” 18 Ver archivos digitales “01EscritoDemanda.pdf” P. 2.9
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina Accionado: Policía Nacional – Tesorería General protección de derechos de terceros. Pese a lo que no allegó acreditación alguna que le permitiera acudir a la acción de tutela para la defensa de aquellos derechos; a saber, no acreditó poder que lo facultara como representante judicial o legal, como tampoco acreditó la imposibilidad que le permitiera actuar como agente oficioso. Lo anterior a pesar de previo requerimiento del Juez de Primera Instancia en auto admisorio19.
En ese orde n, no conta ndo el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina con interés legítimo para reclamar los derechos de Juan Gabriel Moreno Gutiérrez y Juan Carlos Acosta de la Cruz, a razón de la ausencia manifiesta de poder o de justificación que acreditara la
para reclamar los derechos de Juan Gabriel Moreno Gutiérrez y Juan Carlos Acosta de la Cruz, a razón de la ausencia manifiesta de poder o de justificación que acreditara la agencia oficiosa para interponer la acción constitucional, resulta ineludible para la Sala advertir que la acción de tutela resulta improcedente.
Por consiguiente, la circunstancia descrita le impide a este Tribunal estudiar y emitir cualquier pronunciami ento de fondo , habida cuenta de no superarse los requisitos mínimos de procedibilidad.
Es del caso decir al respecto que, aunque la acción de tutela tiene un carácter informal, no por ello se pueden desconocer requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa, descartándose entonces la posibilidad de que la persona pueda reclamar la protección de afectaciones subjetivas de otras personas sin la legitimidad que lo faculte para ello.
Así las cosas, el presente caso trata de un abogado que interpone acción de tutela en procura de los derechos de otro s sin que se hubieren acreditado los supuestos que lo habilitaran para hacerlo; ello no solo por no contar dentro del expediente prueba alguna de poder, sino, además por n o haber manifestado e incluso acreditado una eventual configuración de agencia oficiosa; pues en este último supuesto, se debía haber demostrado que el titular de los mismos no se encontraba en condiciones de promover su propia defensa, lo que no ocurrió en la presente.
4.5 Ahora bien, una vez allegados los documentos adjuntos en la impugnación se observa que vía correo electrónico el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina el 26 de abril de 2021 remitió a los correos electrónicos diraf.arfin-gutegsecre@policia.gov.co y diraf.arfinque vía correo electrónico el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina el 26 de abril de 2021 remitió a los correos electrónicos diraf.arfin-gutegsecre@policia.gov.co y diraf.arfinguteg2@policia.gov.co dos archivos cuyos nombres son “petición” y “sustitución de poder y petición (P.T MORENO GUTIERRREZ) ”20.
19 Ver archivos digitales “04AutoAdmisorio.pdf” 20 Var archivos digitales ”13AdjuntaDocumentos.pdf” p. 35 y 3610
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina
Accionado: Policía Nacional – Tesorería General
De manera expresa la petición determinó:
“En atención al Artículo 23 de Superior y Ley 1755 de 2015, d e manera respetuosa me permito solicitar al señor Oficial, se sirva remitir a mi correo electrónico, copia del desprendible de pago para el mes de abril de la pensión de la pensión de inval idez que recibe el señor Juan Gabriel Moreno , identificado con C.C. No 80.739.294 de Bogotá, teniendo en cuenta que soy el abogado del proceso; por cuanto se me sustituyó poder dentro del proceso que se adelantó en contra de la Policía Nacional. También se me debe certificar en el momento en que se realice la transacción, el total del valor recibido por indemnización que reciba el señor Moreno por los 23 índices que le otorgó la junta médica en el momento de la calificación de la invalidez.
Atentamente, (…)”21 (Subrayado fuera del texto original)
del valor recibido por indemnización que reciba el señor Moreno por los 23 índices que le otorgó la junta médica en el momento de la calificación de la invalidez.
Atentamente, (…)”21 (Subrayado fuera del texto original)
De ese modo, se precisa, con la obtención de la prueba , que el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina adujo ser apoderado del señor Juan Gabriel Moreno dentro del proceso de reconocimiento y derecho de pensión de invalidez para presentar la petición ante la Policía Nacional y obtener los documentos necesarios para iniciar un p roceso ejecutivo laboral contra aquel a favor del abogado Juan Carlos Acosta Cruz, en orden de recuperar unos honorarios presuntamente no pagados.
En ese sentido es dable concluir que el actor acudió a la acción de tutela alegando en nombre propio la vulneración d e un derecho de petición que presentó en una causa ordinaria como apoderado de Juan Gabriel Moreno Gutierrez habida cuenta que la petición la presentó a su nombre.
De manera que, siendo el titular del derecho de petición Juan Gabriel Moreno Gutierrez, es claro advertir que Fabio Arnulfo Riveros Medina no cuenta con un interés legítimo para reclamar los derechos invocados. Máxime si se tiene que dentro de los elemento s del plenario no se allegó poder ni alegó una circunstancia de imposibilidad que le permitiera actuar a Fabio Arnulfo Riveros en nombre del titular del derecho. Lo anterior pese a haber sido requerido por el Juez de Primera instancia para que allegara poder.
Siendo así, para la resulta ineludible advertir que la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación por activa, y por consiguiente, la circunstancia descrita le impide a este Tribunal emitir cualquier pronunciamiento de fondo.
Siendo así, para la resulta ineludible advertir que la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación por activa, y por consiguiente, la circunstancia descrita le impide a este Tribunal emitir cualquier pronunciamiento de fondo.
4.6 De conformidad con lo anterior, la Sala concuerda con la decisión efectuada en primera instancia y, por tanto, confirmará el fallo proferido el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C en el sentido
21 Ibidem.11
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Medina Accionado: Policía Nacional – Tesorería General de declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina por las razones expuestas.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR proferido el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho
(48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Fabio Arnulfo Riveros Medina , por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;
- A la parte demandante: Fabio Arnulfo Riveros Medina a los correos electrónicos
2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;
- A la parte demandante: Fabio Arnulfo Riveros Medina a los correos electrónicos
fabioriveros@yahoo.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
- A la parte demandada: Policía Nacional – Tesorería General al correo electrónico que la entidad solicitó se enviara la decisión diraf.asjud5@correo.policia.gov.co y a los correos electrónicos hallados en el expediente
notificacion.tutelas@policia.gov.co; diraf.arfin-gutegsecre@policia.gov.co; diraf.arfin-guteg2@policia.gov.co; ditah.asjur1@policia.gov.co: mebog.codincoper3@policia.gov.co; así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Ocho (48)
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , mediante los correos electrónicos: jadmin48bta@notificacionesrj.gov.co y admin48bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , contestaciones, fallo de primera instancia , escrito de12
mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , contestaciones, fallo de primera instancia , escrito de12
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Accionante: Fabio Arnulfo Riveros Me
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