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TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00193-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00193-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A, Ministerio del Trabajo, Administradora Colombiana de Pensiones y Colpensiones , Vinculados: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se arriba a la conclusión, que Colpensiones, debe responder la petición, tal como lo determinó el fallo de primera instancia, ya que, de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible determinar que concurran los elementos para entender satisfechos los presupuestos legales y jurisprudenciales del derecho de petición.

Problema jurídico: ¿Determinar si se presentó una vulneración del derecho fundamental de petición, tal como lo estableció el Juzgado Cuarenta y Ocho (48)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, o si por el contrario le asiste razón a COLPENSIONES, quien manifestó que no se configura un desconocimiento a la garantía fundamental, toda vez, que la petición fue enviada a un buzón electrónico y según el criterio de la entidad “estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitad o, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el Juzgado

Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó el derecho de petición de señor ( …) en consideración a que el oficio

Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó el derecho de petición de señor ( …) en consideración a que el oficio BZ2021_5322621-1091175 del 10 de mayo de 2021, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, carecía de constancia de notificación, lo que dejaba entrever no se había puesto en conocimiento del peticionario la respuesta. En desacuerdo con la protección otorgada la entidad impugnó para señalar que no conocía la petición presentada, puesto que la solicitud fue enviada a una dirección electrónica que no está destinada para tal finalidad, así mismo controvirtió que la respuesta allegada como prueba en el escrito de tutela, fue generada de manera automática por el recibo de la correspondencia en el correo electrónico. De otra parte, enfatiza que la sede electrónica de la entidad es clara con la información presentada ( …) Una vez detallada la postura jurídica de la entidad, esta Sala de decisión encuentra una contradicción entre lo señalado en la contestación de la demanda, donde se afirmó se había dado respuesta a la petición con el oficio BZ2021_53226211091175 del 10 de mayo de 2021, sin embargo, en la impugnación la entidad dice no tener conocimiento de la petición presentada, entonces surge el siguiente interrogante ¿cómo generó COLPENSIONES la respuesta en el mes de mayo, si no conocía de la existencia del derecho de petición?, esto resulta ser determinante porque el contenido de la respuesta no responde a la solicitud radicada, en consecuencia, se concluye que evidentemente sí hay una vulneración a la garantía fundamental. ( …) Respecto de las justificaciones presentadas por la Administradora Colombiana de

respuesta no responde a la solicitud radicada, en consecuencia, se concluye que evidentemente sí hay una vulneración a la garantía fundamental. ( …) Respecto de las justificaciones presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, para desvirtuar la vulneración del derecho tutelado, resultan ser inadmisibles, toda vez, que no se puede avalar la tesis que una entidad pública sostenga que existen buzones electrónicos que reciban información que no es leída, cuando los canales electrónicos fueron diseñados para facilitar al ciudadano el uso de las nuevas tecnologías en el marco de seguridad y confianza con la administración. ( …) De otra parte, es entendible y aceptable que COLPENSIONES, determine ciertos parámetros para dar trámite a las solicitudes que le son presentadas, empero, en el caso concreto esto no fue puesto en conocimiento del petente, para indicarle el procedimiento a surtir para tomar una decisión de fondo, relacionada con la prestación solicitada. ( …) Dada la singularidad del caso, se acudirá al pronunciamiento T230 de 2020, donde la Corte Constitucional, fijó su postura con relación a la presenta ción del derecho de petición por medios electrónicos de la siguiente forma ( …) La cita jurisprudencialpermite observar que cuando existen medios tecnológic os habilitados, la administración se encuentra en la obligación de dar trámite a las peticiones presentadas, siendo así, no le asiste razón a la impugnante cuando razona que la dirección electrónica notificacionesjuidicales@colpensiones.gov.co no es el medio para radicar peticiones. ( ….) Conforme a lo señalado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión, que la Administradora Colombiana de

que la dirección electrónica notificacionesjuidicales@colpensiones.gov.co no es el medio para radicar peticiones. ( ….) Conforme a lo señalado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , debe responder la petición, tal como lo determinó el fallo de primera instancia, ya que, de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible determinar que concurran los elementos para entender satisfechos los presupuestos legales y jurisprudenciales del derecho de petición. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T230 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013342-048-2021-00193-01 Accionante Jesús Eduardo Corredor Arias Demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S., Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A, Ministerio del Trabajo, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Vinculados Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES , contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Jesús Eduardo Corredor Arias.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 La pretensión de la demanda es la siguiente:

“En virtud de lo anterior, solicito al señor Juez, que ordene a los acciona dos a dar respuesta y tramite al derecho de petición hoy solicitado en amparo, cumplien do con los tramites solicitados en el escrito hoy peticionado en protección.”

1.2 Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los

respuesta y tramite al derecho de petición hoy solicitado en amparo, cumplien do con los tramites solicitados en el escrito hoy peticionado en protección.”

1.2 Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. Manifiesta la parte que interpuso derecho de petición el día 21 de abril de 2021, mediante el uso de canales electrónicos en la s siguientes entidades: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto De Seguros Sociales ISS, Fiduagraria S.A., Ministerio del Trabajo, Administra dora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.Expediente: 110013342-048-2021-00193-01

Accionante: Jesús Eduardo Corredor Arias Impugnación acción de Tutela

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1.2.2. Señala el actor, que ninguna de la accionadas ha dado una respuesta clara, precisa de fondo y acorde con lo peticionado, motivo por el cual, se configuró un desconocimiento del derecho fundamental de petición.

2. Contestación de la demanda

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S, argumenta que no ha desconocido el derecho fundamental reclamado, porque en comunicaciones 202104202 y 202104203 del 28 de abril de 202, inf ormó a la parte que consultadas las bases de datos y archivos entregados por el extinto Instituto de Seguros Sociales, no existen docume ntos relacionados con el nombre y/o documento de identidad de referencia.

Señala el P.A.R.I.S.S, que en cumplimiento de la Ley 1755 de 2015, remitió por

relacionados con el nombre y/o documento de identidad de referencia.

Señala el P.A.R.I.S.S, que en cumplimiento de la Ley 1755 de 2015, remitió por competencia el requerimiento presentado a COLPENSIONES, mediante el oficio 202104633 del 22 de abril de 2021, en razón a que el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, determinó que la Administradora Colombiana de Pensiones, es quien debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo las presentadas ante el ISS que no hubiesen sido resuelta, toda vez, que es la responsable del régimen de prima media.

Aclara la accionada, que previo al cierre del proceso liquidatorio del ISS, se celebró contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA, y una vez finalizado el proceso de liquidación, que se produjo el 31 de marzo de 2015, el 1 de abril de 2015 la entidad dej ó de ser sujeto de derechos y obligaciones, como consecuencia de ello, solicita ser desvinculado de la acción.

La oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, controvierte que, al carecer de competencias, mediante oficio de salida 08SE202123100000 0040412 del 08 de julio de 2021, remitió por competencia al Director Nacional de Historia Laboral de la Administradora Colombia de pensiones, la solicitud presentada por el tutelante; trámite del cual se le informó al apoderado judicial del señor Corredor Arias, a las direcciones electrónicas leoamayabogado@gmail.com y gerencia@amayahernandezabogados.com.

tutelante; trámite del cual se le informó al apoderado judicial del señor Corredor Arias, a las direcciones electrónicas leoamayabogado@gmail.com y gerencia@amayahernandezabogados.com.

Acorde con lo antes precisado, el Ministerio solicita se niegue la acción de tutela y se declare carencia actual de objeto por hecho superado.Expediente: 110013342-048-2021-00193-01

Accionante: Jesús Eduardo Corredor Arias Impugnación acción de Tutela

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La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones , discurre que no se configura un desconocimiento del derecho fundamental de petición, bajo el entend ido que, verificada las bases de procesos de cobro coactivo de la Dirección de Carteras de Colpensiones, no encontró ningún proceso en favor del accionante.

Precisa la entidad que, se pronunció en el oficio BZ 2021_5322621-1091175 de fecha 10 de mayo de 2021, donde esclareció el carácter de reservado de los documentos del peticionario y que para poder tener acceso a ellos era n ecesario contar con poder o autorización del titular de la información.

Como argumento de defensa Colpensiones, menciona que la petición radicada está incompleta, porque carecer del documento de identidad del afiliado ampli ado al 150%, documento de identidad del apoderado ampliado al 150%, tarjeta profesional del abogado apoderado ampliada al 150% y poder debidamen te conferido con presentación personal ante notario público, de hecho, afirma q ue, si no se allegan, se entenderá como desistido el trámite.

3. Fallo de primera instancia

del abogado apoderado ampliada al 150% y poder debidamen te conferido con presentación personal ante notario público, de hecho, afirma q ue, si no se allegan, se entenderá como desistido el trámite.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis detallado de los hechos particulares que motivaron la presentación d el amparo constitucional, con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitu ción Política, la subsidiariedad de la acción, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 175 5 de 2015, el Decreto 491 de 2020 (que amplió el término para resolver el derech o de petición, por el estado de emergencia sanitaria ), las sentencias T155 de 2018 , T – 293 de 2014, T-533 de 2009, para determinar si existía una vulneració n del derecho fundamental de petición.

Explicó la togada, que el derecho de petición no tiene un medio de defensa judicial idóneo o eficaz diferente a la acción de tutela, por lo tanto, quien resulte afectado se encuentra legitimado para exigir una respuesta oportuna, concreta, clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado.

Conforme a lo antes precisado, y luego de hacer el estudio tanto no rmativo como jurisprudencial, la Juez decidió:Expediente: 110013342-048-2021-00193-01

Accionante: Jesús Eduardo Corredor Arias Impugnación acción de Tutela

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jurisprudencial, la Juez decidió:Expediente: 110013342-048-2021-00193-01

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“PRIMERO. – Amparar el derecho fundamental a la petición de señor Jesús Eduardo Corredor Arias, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17’313.120, únicamente contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), conforme a lo expuesto. SEGUNDO. - Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición elevada por la parte actora el 21 de abril de 202124 . En el mismo término, deberá noticiar la respuesta al accionante. (…)”

La decisión se fundamentó en el hecho de que la Administradora Colombi ana de Pensiones, no allegó constancia de notificación al accionante, y tampoco resolvió de fondo la petición del 21 de abril de 2021, puesto que solicitó u nos documentos para iniciar el trámite de estudio de la solicitud y así poder resolver de fondo lo peticionado, siendo así, el juzgado entendió que, no ha iniciado a correr e l término con que cuenta la entidad para resolver el reconocimiento de la prestación.

Respecto a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA

con que cuenta la entidad para resolver el reconocimiento de la prestación.

Respecto a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A., se aplicó la presunción de veracidad, toda vez, que pese a ser notificada del amparo constitucional, guardó silencio.

En lo concerniente a los otros accionados, la falladora vislumbró que el Ministerio del Trabajo dio traslado de la petición a COLPENSIONES, y comunicó al tutela nte el trámite impartido, lo cual se pudo corroborar con las constancias de n otificación aportadas al expediente. En cuanto al Patrimonio Autónomo de Rema nentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S, fue posible deter minar que remitió la petición a la Administradora Colombiana de Pensiones, e igualmente informó dicha actuación al peticionario, a través de la dirección electrónica aportada para tal fin.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , impugnó para controvertir que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el reconocimiento pensional, pues para ello se estableció el procedimiento ordinario del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Refuta que no puede dar respuesta a una petición que fue enviada a la dirección electrónica notificacionesjuidicales@colpensiones.gov.co, toda vez, que la misma

del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Refuta que no puede dar respuesta a una petición que fue enviada a la dirección electrónica notificacionesjuidicales@colpensiones.gov.co, toda vez, que la misma no fue dispuesta para tal fin. Es por esto, que las solicitudes de prest acionesExpediente: 110013342-048-2021-00193-01

Accionante: Jesús Eduardo Corredor Arias Impugnación acción de Tutela

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económicas deberán ser radicados en los puntos de atención ciudadana PAC, pues se requiere efectuar unas validaciones para evitar suplantaciones o cualquier otro riesgo que afecte el reconocimiento del derecho, de ahí que, el envío de un correo electrónico no garantiza la identificación plena del remitente.

Es enfática la entidad en afirmar que no existe ninguna petición radicada por el tutelante, porque revisados los sistemas de información (PAC, portal WEB, y APP móvil), no registra documento que permita conocer de fondo el derecho de petición relacionado con la solicitud de pensión.

Puntualiza la impugnante, que las respuestas presentadas por la parte accionante como pruebas, corresponden a una respuesta automática, generada de spués de recibir la solicitud en el correo no autorizado, siendo así, tampoco es ap licable la obligación de remitir por competencia dispuesta en el artículo 21 de la Ley 1437, por tratarse de un correo de salida, donde lo recibido no es leído.

Resalta la entidad, que, para atender la solicitud pensional, es imperioso diligenciar los formularios y aportar la documentación del caso, es por esto, que no e xiste desconocimiento del derecho fundamental, en consideración a que solamente s e

Resalta la entidad, que, para atender la solicitud pensional, es imperioso diligenciar los formularios y aportar la documentación del caso, es por esto, que no e xiste desconocimiento del derecho fundamental, en consideración a que solamente s e abrió el expediente administrativo con la información de la acción interpuesta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se presentó una vulneración del derecho fundamental de petición, tal como lo estableció el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, o si por el contrario le asiste razón a COLPENSIONES, quien manifestó que no seExpediente: 110013342-048-2021-00193-01

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configura un desconocimiento a la garantía fundamental, toda vez, que la petición fue enviada a un buzón electrónico y según el criterio de la entidad “estos correos

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configura un desconocimiento a la garantía fundamental, toda vez, que la petición fue enviada a un buzón electrónico y según el criterio de la entidad “estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tram itado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional”1 .

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece co mo mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó el derecho de petición de señor Jesús Eduardo Corredor Arias, en consideración a que el oficio

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó el derecho de petición de señor Jesús Eduardo Corredor Arias, en consideración a que el oficio BZ2021_5322621-1091175 del 10 de mayo de 2021, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, carecía de constancia de notificación, lo que dejaba entrever no se había puesto en conocimiento del pe ticionario la respuesta. En desacuerdo con la protección otorgada la entidad impugnó para señalar que no conocía la petición presentada, puesto que la solicitud fue e nviada a una dirección electrónica que no está destinada para tal finalidad, a sí mismo controvirtió que la respuesta allegada como prueba en el escrito de tute la, fue generada de manera automática por el recibo de la correspondencia en el correo electrónico. De otra parte, enfatiza que la sede electrónica de la entidad es clara con la información presentada, así:

1 Tomado textualmente del escrito de impugnación, archivo de nominado “16ImpugnacionFallo.pdf” página 16Expediente: 110013342-048-2021-00193-01

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Una vez detallada la postura jurídica de la entidad, esta Sala de decisión encuentra una contradicción entre lo señalado en la contestación de la demanda, donde se afirmó se había dado respuesta a la petición con el oficio BZ2021_5 3226211091175 del 10 de mayo de 2021, sin embargo, en la impugnación la entidad dice no tener conocimiento de la petición presentada, entonces surge el sig uiente

afirmó se había dado respuesta a la petición con el oficio BZ2021_5 3226211091175 del 10 de mayo de 2021, sin embargo, en la impugnación la entidad dice no tener conocimiento de la petición presentada, entonces surge el sig uiente interrogante ¿cómo generó COLPENSIONES la respuesta en el mes de mayo, si no conocía de la existencia del derecho de petición?, esto resulta ser determinante porque el contenido de la respuesta no responde a la solicitud radicada, en consecuencia, se concluye que evidentemente sí hay una vulneración a la garantía fundamental.

Respecto de las justificaciones presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, para desvirtuar la vulneración del derecho tutelado, resultan ser inadmisibles, toda vez, que no se puede avalar la tesis que una entidad pública sostenga que existen buzones electrónicos que reciban información que no es leída, cuando los canales electrónicos fueron diseñados para facilitar al ciudadano el uso de las nuevas tecnologías en el marco de seguridad y confianza con la administración.

De otra parte, es entendible y aceptable que COLPENSIONES, determine ciertos parámetros para dar trámite a las solicitudes que le son presentadas, empero, en el caso concreto esto no fue puesto en conocimiento del petente, para indicarl e el procedimiento a surtir para tomar una decisión de fondo, relacionada con la prestación solicitada.Expediente: 110013342-048-2021-00193-01

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Dada la singularidad del caso, se acudirá al pronunciamiento T230 de 2020, donde

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Dada la singularidad del caso, se acudirá al pronunciamiento T230 de 2020, donde la Corte Constitucional, fijó su postura con relación a la presentación del derecho de petición por medios electrónicos de la siguiente forma:

“En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[91]. 4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso,

Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.”2

La cita jurisprudencial permite observar que cuando existen medios tecnológicos habilitados, la administración se encuentra en la obligación de dar trámite a las peticiones presentadas, siendo así, no le asiste razón a la impugnante cuando razona que la dirección electrónica notificacionesjuidicales@colpensiones.gov.co no es el medio para radicar peticiones.

Conforme a lo señalado en párrafos precedentes, se arriba a la co nclusión, que la la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , debe responder la petición, tal como lo determinó el fallo de primera instancia, ya que, de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible determinar que concurra n los elementos para entender satisfechos los presupuestos legales y jurisprudenciales del derecho de petición. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

CONFIRMAR el fallo proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

2 Corte Constitucional, sentencia T – 230 de 2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente: 110013342-048-2021-00193-01

Accionante: Jesús Eduardo Corredor Arias Impugnación acción de Tutela

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secció n Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado Magistrado

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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