TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00197-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00197-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Nacional de Protección UNP y Ministerio del Interior / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA Y SEGURIDAD PERSONAL – Accedió a los derechos fundamentales a la vida, integridad física y seguridad personal del señor ( …), al momento de adelantar el nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante, deberá además considerar la problemática de FENSUAGRO, específicamente las denuncias por el asesinato de un (1) miembro de la colectividad y sus dos menores hijos en abril del a ño 2 020 y las amenazas de muerte contra la actual presidente y líderes sindicales de la organización el 9 de noviembre de 2020, así como el contexto de violencia antisindical en el país / EL
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL, EL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO DE PROTECCIÓN EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN A CARGO DE LA UNP, LA VALORACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO Y LA CONCESIÓN Y/O FINALIZACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Si bien no se acreditaron circunstancias de riesgo o amenaza específicas e individualizables y presentes respecto del accionante al momento de efectuar el estudio de riesgo en el año 2021 que sirvió de fundamento para ajustar las medidas de protección previamente asignadas, la UNP no tuvo en cuenta los antecedentes del año 2019, en los cuales tampoco se evidenció amenaza concreta contra el actor, pues ha debido considerar las situaciones particulares que lo rodeaban, en su calidad de activista sindical, específicamente, la problemática del Sindicato FENSUAGRO en el contexto de violencia antisindic al
debido considerar las situaciones particulares que lo rodeaban, en su calidad de activista sindical, específicamente, la problemática del Sindicato FENSUAGRO en el contexto de violencia antisindic al vulnerabilidad en la que se encuentra y la propensión a verse expuesto a situaciones que pueden atentar contra su derecho a la seguridad personal.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Nacional de Protección vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal del actor, activista sindical cobijado con medidas cautelares de la CIDH, al disminuir las medidas de protección que le fueron previamente asignadas, luego de obtenerse una matriz disminuida de 51,66%, a pesar de que pertenece al Sindicato Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria – FENSUAGRO, que ha sido objeto de amenazas, intimidaciones, seguimiento y persecución a lo largo de varios años y dicha situación no ha cesado?
Extracto: “(…) la motivación contenida en el acto administrativo que se ataca es insuficiente. Si bien este se fundamentó en los estudios técnicos adelantados por el Grupo de Valoración Preliminar que ponderaron el nivel de riesgo del actor como extraordinario y, a su vez, en las recomendaciones del CERREM frente a la finalización de las medidas de protección previamente asignadas, lo cierto es que respecto de la parte considerativa de la Resolución No. 2397 de 4 de abril de 2019 en la cual se otorgó el esquema que hoy pide continuar el tutelante, la única diferencia consiste en el cambio de cargo que ocupa el actor en organización sindical, pues para el año 2019 ostentaba la condición de presidente, empero para el 2020, pasó a ocupar el cargo de secretario de
única diferencia consiste en el cambio de cargo que ocupa el actor en organización sindical, pues para el año 2019 ostentaba la condición de presidente, empero para el 2020, pasó a ocupar el cargo de secretario de fortalecimiento de los trabajadores de la agroindustria en FENSUAGRO, sin que la ausencia de amenazas directas y concretas en contra del tutelante, fuere una razón para reducir ese esquema en el pasado, pues conforme se indica en la Resolución de 2019 (.. .) la disminución de la matriz de riesgo de dio como consecuencia del cambio de cargo al interior de la organización, mas no como se extrae de la parte considerativa del acto debatido, esto es, como consecuencia de la ausencia de amenazas directas y concretas en contra del tutelante, pues ello también se advirtió en la resolución del año 2019, y pese a ello se mantuvo el esquema de protección que hoy se reclama, sin que fuere un factor para disminuirlo en esa oportunidad. ( …) no puede desconocerse la entrevista sostenida con la actual presidente del sindicato, quien conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución No. 549 de 2021 manifestó (…) si bien el actor actualmente es secretario de la organización sindical, ello no ha variado su condición de miembro activo y reconocido debido a su rol de presidente por más de 18 años, lo que significa que es una cabeza visible del movimiento. (…) Máxime cuando verificadas las matrices de riesgo en los años2013 (51.11%), 2015 (52.22%), 2016 (52.22%), 2017 (52.22%), 2019 (52.22%) se
evidencia que se ponderó el riesgo Extraordinario y, como consecuencia se le garantizó “un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindad o”, ostentando el cargo de presidente. Ahora bien, en el año 2021 se disminuyó la matriz a 51,66 y, como consecuencia se le finalizaron algunas medidas de protección, cuando lo cierto es que, por ejemplo, para el año 2013 mantuvo el esquema de protección reclamado, pese a que el porc entaje de riesgo fue inferior -51.11%- al que hoy presenta - 51,66-. ( …) la manera intempestiva en que fue reducido el esquema de seguridad al actor, al ostentar actualmente el cargo de secretario de FENSUAGRO, no se corresponde con el contexto y la situac ión acreditada en este trámite, no solo de la problemática de la organización sindical de la que ha sido dirigente, sino en razón a que llevaba según se acreditó 18 años en condición de presidente y actualmente contin ua siendo miembro del comité ejecutivo, debiendo analizarse toda la situación que rodea al amenazado y no únicamente una variación de tipo subjetivo como lo es, el cambio de cargo. ( …) Si bien no se acreditaron circunstancias de riesgo o amenaza específicas e individualizables y presentes respe cto del accionante al momento de efectuar el estudio de riesgo en el año 2021 que sirvió de fundamento para ajustar las medidas de protección previamente asignadas, la Sala estima que la UNP no tuvo en cuenta los antecedentes del año 2019, en los cuales tampoco se evidenció amenaza concreta contra el actor, pues ha debido considerar las situaciones
medidas de protección previamente asignadas, la Sala estima que la UNP no tuvo en cuenta los antecedentes del año 2019, en los cuales tampoco se evidenció amenaza concreta contra el actor, pues ha debido considerar las situaciones particulares que lo rodeaban, en su calidad de activista sindical, específicamente, la problemática del Sindicato FENSUAGRO en el contexto de violencia antisindical ( …) vulnerabilidad en la que se encuentra y la propensión a verse expuesto a situaciones que pueden atentar contra su derecho a la seguridad personal. (...) Teniendo en cuenta lo anterior y a que por ejemplo, en un caso similar al que se analiza, la Corte Constitucional ( …) resolvió ordenar a la UNP que “realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, con miras a evitar eventuales violaciones o amenazas contra este derecho fundamental” y, en el entretanto “restablecer el esquema de protección previam ente asignado”, la Sala estima prudente confirmar la decisión del A quo en la que en últimas, se dispuso que dicha entidad “adelante un nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante” y como consecuencia “restablezca las medidas de seguridad asignadas al accionante, hasta que se profiera y adopte firmeza el acto administrativo resultado del nuevo estudio del nivel de riesgo”, añadiéndose que también se deberá considerar al momento de expedir el nuevo acto administrativo, la problemática de FENSUAGRO específicamente, las denuncias por el asesinato de un (1) miembro de la colectividad y sus dos menores hijos en abril del año 2020 y las amenazas de muerte contra la actual presidente y líderes sindicales de la organización el 9 de noviembre de 2020, así como el contexto de violencia antisindical en el país. (…)”.
y las amenazas de muerte contra la actual presidente y líderes sindicales de la organización el 9 de noviembre de 2020, así como el contexto de violencia antisindical en el país. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-719 de 2003; T-719 de 2003 ; T-750 de 2011; T 388 de 2019; Auto No. 266 de 2009.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3342-048-2021-00197-01
Demandante: EBERTO ENRIQUE DIAZ MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 110013342048202100197 01
Demandante: EBERTO ENRIQUE DIAZ MONTES
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Tema: El derecho a la seguridad personal , el
Demandante: EBERTO ENRIQUE DIAZ MONTES
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Tema: El derecho a la seguridad personal , el procedimiento ordinario de protección en el marco del Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP , la valoración del nivel de riesgo y la concesión y/o finalización de medidas de protección.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0239
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad Nacional de Protección - UNP, contra la Sentencia proferida por el Juzgado cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se accedió al amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y seguridad personal del señor Eberto Enrique Diaz Montes.
1. ANTECEDENTES
1.1. Cuestión previa
La Sala dejará constancia que la accionada, Unidad Nacional de Protección – UNP, en la contestación de esta acción, pidió mantener la reserva de la documentación que allegó, de la siguiente manera “(…) hay que destacar, que según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13, y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, la información contenida en el presente escrito goza de reserva legal. Por lo tanto, tal información no debe formar parte de los archivos a los cuales
en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, la información contenida en el presente escrito goza de reserva legal. Por lo tanto, tal información no debe formar parte de los archivos a los cuales tiene acceso el público, con motivo de la consulta del expediente”.Radicado: 11001-3342-048-2021-00197-01
Demandante: EBERTO ENRIQUE DIAZ MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 En vista de lo anterior, el fallador de primera instancia en la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), ordenó:
“(…) en lo que concierne con la reserva solicitada por la entidad demandada, el despacho considera necesario aclarar que los anexos del escrito de contestación, en efecto contiene información sensible del accionante y de otras personas, motivo por el cual, se asegurará su reserva. Para tales efectos, se dispondrá que por Secretaría se asegure que, al momento de efectuar la notificación del fallo, el actor y los demás sujetos notificados accedan al expediente, pero sin incluir esas piezas procesales reservadas, con las cuales se conformará cuaderno aparte. Para tal efecto se desagregarán los anexos del informe rendido por la accionada y se desglosarán con destino al nuevo cuaderno, bajo las constancias respectivas y con los ajustes correspondientes en el índice electrónico de la actuación”
Así, en la constancia secretarial del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dispuso “Conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela
electrónico de la actuación”
Así, en la constancia secretarial del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dispuso “Conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela de 27 de julio de 2021, proferido dentro del expediente 2021-197, se deja constancia que se desagregaron las páginas 8 a 54 de la unidad digita l 8, que corresponden a los anexos de la contestación presentada por la Unidad Nacional de Protección, con el fin de garantizar su reserva, y se modificó el índice electrónico en lo atinente al tamaño del archivo. En consecuencia, se hace constar que en el expediente digital queda incorporado el memorial de contestación, sin los anexos, en 7 páginas”.
Una vez remitido el presente asunto al Despacho sustanciador, se evidenció que, en efecto, no habían sido remitidas las documentales aportadas por la UNP, motivo por el cual, mediante correo del 20 de agosto de 2021, la magistrada ponente solicitó dichas pruebas al juzgado de origen al resultar necesarias para el análisis de esta controversia, adoptándose las medidas pertinentes en aras de garantizar la reserva y cadena de custodia de esa información. Motivo por el cual, si bien fue enviado lo solicitado, la documental no reposará en los anexos del expediente digital, ni en ningún sistema que sea de acceso público.
1.2. Solicitud
El señor Eberto Enrique Diaz Montes , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, integridad física y seguridad personal.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la Unidad
presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, integridad física y seguridad personal.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la Unidad Nacional de Protección – UNP quien mediante la Resolución No. 549 del 4 de febrero de 2021 resolvió reducirle el esquema de seguridad que se le venía prestando desde el año 2013 al estimar que se generó una disminución en la matriz de riesgo, sin tener en cuenta su condición de dirigente sindical y que es beneficiario de la medida cautelar 210-17 adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución 30 de 2018.Radicado: 11001-3342-048-2021-00197-01
Demandante: EBERTO ENRIQUE DIAZ MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Refiere que “desde hace muchos años” se ha desempeñado como líder campesino y sindical en todo el territorio nacional, circunstancia que lo ha llevado a desplazarse a todas las regiones del país en busca de consolidar los derechos de los trabajadores y campesinos.
Expone que con ocasión de su labor ha recibido múltiples amenazas contra él y su núcleo familiar, las cuales en más de una ocasión he denunciado públicamente y ante las autoridades competentes.
Expone que con ocasión de su labor ha recibido múltiples amenazas contra él y su núcleo familiar, las cuales en más de una ocasión he denunciado públicamente y ante las autoridades competentes.
Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, desde hace 11 años, el extinto DAS, hoy UNP, le han asignado varias medidas de protección, las ultimas, consistieron en un vehículo, dos hombres de protección, una línea celular y un chaleco antibalas, que estima necesarias, de acuerdo con el nivel de amenazas y riesgo al que está expuesto, que corresponde al extraordinario.
Refiere que el 5 de mayo de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH mediante la Resolución 30/2018 , expidió la medida cautelar No. 210/17, “Dirigentes del Movimiento Político y Social Marcha Patriótica respecto de Colombia”, que se encuentra vigente y lo ampara, circunstancia que, en su sentir obliga al Estado colombiano a garantizar su vida, integridad física y seguridad, en aras de continuar desempeñando el trabajo como líder campesino y sindical.
Acotó que el 30 de mayo de 2021, la UNP le notificó la Resolución 549, por medio de la cual se modificaron las medidas de protección o esquema de seguridad que le fueron asignadas, en el sentido de retirarle el vehículo que tiene a su disposición para movilizarse y un hombre de protección, con el argumento de "restructuración” del esquema, lo que ignora la reevaluación de riesgo que se le hizo en su momento donde el resultado arrojó extraordinario. Aseveró que esos hechos atentan gravemente contra sus derechos fundamentales y van en contravía de
ignora la reevaluación de riesgo que se le hizo en su momento donde el resultado arrojó extraordinario. Aseveró que esos hechos atentan gravemente contra sus derechos fundamentales y van en contravía de las medidas cautelares decretadas a su favor por la CIDH.
Agrega que actualmente continúa su labor como líder campesino y sindical en todo el territorio nacional, lo cual evidencia que sigue expuesto a riesgos y amenazas; máxime con la situación de seguridad que el país atraviesa y la presencia de grupos armados al margen de la ley, de los que sigue siendo objetivo militar.
Finalmente, trae a colación que la Corte Constitucional ha concluido que la tutela es procedente para proteger el derecho a la seguridad personal y que tal protección incluye los eventos en los cuales la Unidad NacionalRadicado: 11001-3342-048-2021-00197-01
Demandante: EBERTO ENRIQUE DIAZ MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 de Protección se sustrae de su obligación de asignar las medidas de protección necesarias a quien las necesita por su especial condición o el ejercicio de determinadas funciones, condiciones que aduce se reúnen en este asunto, bajo las consideraciones expuestas por la CIDH, quien advirtió que miembros de la MAPA estarían bajo la mira de grupos armados.
1.4. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“TUTELAR la protección al derecho fundamental a la A LA VIDA, LA
INTEGRIDAD FISICA y LA SEGURIDAD PERSONAL.
armados.
1.4. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“TUTELAR la protección al derecho fundamental a la A LA VIDA, LA
INTEGRIDAD FISICA y LA SEGURIDAD PERSONAL.
REVOCAR la resolución No. 00000549 del 2021 proferidas por la UNP.
ORDENAR a las accionadas a ratificar las medidas de protección que tenía antes de esta resolución donde ordenaron la restructuración de mi esquema de seguridad, respetando las medidas cautelares que emitió la CIDH a mi favor y que el Estado colombiano tiene que respetar y cumplir”.
1.5 Contestación.
1.5.1. Unidad Nacional de Protección – UNP.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad solicitó declarar la presente acción improcedente al considerar que el actor cuenta con la ruta de protección estipulada en el Decreto 1066 de 2015, de manera subsidiaria pidió negar el amparo deprecado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Informa que desde el año 2013 ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad que le asisten al señor Eberto Enrique Diaz Montes, toda vez que se han adelantado los respectivos estudios de nivel de riesgo por parte de la Unidad. Al respecto, acota que el actor ha solicitado medidas de protección desde al año 2019, acreditando pertenecer a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera la UNP, en los términos del numeral 3 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, que se refiere a: “3.1.
programa de protección que lidera la UNP, en los términos del numeral 3 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, que se refiere a: “3.1. Dirigente Sindical”, razón por la cual, en virtud del nexo causal existente y el nivel de riesgo, se ha estado efectuando la respectiva ruta ordinaria de protección reglada en el Decreto ibidem.
Indicó que los estudios de nivel de riesgos adelantados a favor de la accionante, realizados por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información (CTRAI) tienen como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración del riesgoRadicado: 11001-3342-048-2021-00197-01
Demandante: EBERTO ENRIQUE DIAZ MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 individual el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009.
Detalló las medidas de protección concedidas al tutelante desde el año 2013 a 2021, sosteniendo que la Unidad se ha ajustado a los respectivos procedimientos administrativos y jurisprudenciales, asignándole las medidas de protección idóneas para el riesgo que ostenta en la actualidad, esto es: un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado, un (1) hombre de protección. Lo cual, aduce demuestra el actuar garante de la entidad y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
blindado, un (1) hombre de protección. Lo cual, aduce demuestra el actuar garante de la entidad y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Expone que los derechos a la vida e integridad personal relacionados con la seguridad personal que tiene a cargo el Estado en el caso de los sujetos solicitantes de medidas materiales de protección; se sujetan a una labor de medio, reflejada en las gestiones investigativas que determinan una ponderación de nivel de riesgo con la que pueda decidirse sobre la implementación o no, de instrumentos de protección que mitiguen este tipo de situaciones a las cuáles no se encuentran obligados de soportar las personas amparadas por este tipo de prerrogativas.
Refiere que en el presente caso la UNP de manera conjunta con los órganos interinstitucionales adscritos a ella, determinó que era necesaria la implementación de unas medidas de protección a favor del señor Eberto Enrique Diaz Montes, las cuales indica han sido idóneas para mitigar la situación de amenaza en la que se encuentra. Así informa que, en virtud de los respectivos estudios de nivel de riesgo realizados, y de acuerdo con las determinaciones elaboradas por el analista y en conjunto con los cuerpos colegiados se determinaron las medidas a implementarle sin que por esta razón se le estén transgrediendo derechos fundamentales.
1.5.2. Ministerio del interior.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta al Ministerio del Interior, para tal efecto trajo a colación sus funciones al tenor de lo previsto en el artículo 2 del
causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta al Ministerio del Interior, para tal efecto trajo a colación sus funciones al tenor de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley 2893 de 2011, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018.
En lo relacionado al trámite ante la Unidad Nacional de Protección, aclaró que a partir del 1º de noviembre de 2011 el Ministerio del Interior procedió a trasladarle el Programa de Protección que actualmente se encuentra reglamentado por el Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.”, Parte 4 DERECHOS HUMANOS, Título 1 Programa de Protección, a suRadicado: 11001-3342-048-2021-00197-01
Demandante: EBERTO ENRIQUE DIAZ MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 vez, dando cumplimiento a lo que establece el artículo 23 del Decreto 4065 de 2011.
De esta manera, sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4065 del año 2011 la UNP es “... un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa”, es decir que, dicha entidad ostenta plena autonomía para atender todos y cada uno de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las funciones que le son predicables y en particular lo atinente al Programa Nacional de Protección.
1.6 La Sentencia impugnada
atender todos y cada uno de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las funciones que le son predicables y en particular lo atinente al Programa Nacional de Protección.
1.6 La Sentencia impugnada
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), accedió al amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y seguridad personal del accionante. Como consecuencia, ordenó:
“TERCERO: Inaplicar los efectos las Resoluciones 549 de 2021 y 3212 de 3 de mayo de 2021 que modificaron el esquema de seguridad conferido al tutelante.
CUARTO: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, a través de su Director General, que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante un nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante, para lo cual deberá valorar íntegramente los elementos de contexto en que se encuentra el solicitante debido a su trayectoria y la medida cautelar decretada a favor de FENSUAGRO por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la situación de violencia reciente en contra de los líderes sociales, además, si el cambio de cargo por sí mismo constituye o no razón suficiente para desvirtuar la amenaza en este caso. La decisión se deberá adoptar a través de acto administrativo que se notificará en igual término al interesado.
QUINTO: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir
decisión se deberá adoptar a través de acto administrativo que se notificará en igual término al interesado.
QUINTO: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, restablezca las medidas de seguridad asignadas al accionante, hasta que se profiera y adopte firmeza el acto administrativo resultado del nuevo estudio del nivel de riesgo”.
Para tal efecto, adujo lo siguiente:
Al analizar la procedencia de la acción, aclaró que el señor Díaz Montes ha sido reconocido por la Unidad Nacional de Protección como miembro de la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria FENSUAGRO y en esa condición se le han conferido medidas de seguridad por calificar su nivel de riesgo en extraordinario, las cuales resultaron disminuidas a través de la Resolución 549 de 2021.Radicado: 11001-3342-048-2021-00197-01
Demandante: EBERTO ENRIQUE DIAZ MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Así, trajo a colación que la Corte Constitucional ha reiterado unánimemente que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente en los casos que se invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, a propósito de la alteración de medidas de protección brindadas por el Estado a un ciudadano. En este sentido, expuso que esa Corporación ha reconocido que, dadas las condiciones especiales de las personas que reclaman la
de la alteración de medidas de protección brindadas por el Estado a un ciudadano. En este sentido, expuso que esa Corporación ha reconocido que, dadas las condiciones especiales de las personas que reclaman la protección y las circunstancias apremiantes de seguridad que atraviesan, el medio de defensa dispuesto en la jurisdicción contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duración del trámite puede conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida.
Descendiendo al caso concreto, encontró demostrado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución 30 de 2018, adoptó la medida cautelar 210-17, a favor de los dirigentes del movimiento político y social Marcha Patriótica respecto de Colombia. En consecuencia, solicitó al país adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de tales miembros. De esta manera y analizado el contenido de la Resolución No. 2397 de 2019, concluyó que FENSUAGRO es sujeto pasivo de dichas medidas cautelares.
Advirtió que, de conformidad con los actos administrativos aportados al plenario, el actor fue reconocido por la UNP como Dirigente Sindical, Presidente de FENSUAGRO – Bogotá, a excepción de la Resolución 549 de 2021, en donde fue reconocido como Secretario de fortalecimiento de los trabajadores de la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria. En consecuencia, le fueron conferidas medidas de protección, tras el estudio del nivel de riesgo de que trata el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 y bajo validación del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.
protección, tras el estudio del nivel de riesgo de que trata el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 y bajo validación del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.
Sostiene que en la Resolución 3212 de 3 de mayo de 2021 - que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actorse lee que el Grupo de Valoración Preliminar en sesión 01 de 4 de enero de 2021, analizó el nivel de riesgo del recurrente y con fundamento en el resultado de las actividades de campo realizadas por el analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información – CTRAI, determinó un nivel del riesgo Extraordinario, con una intensidad de nivel de riesgo del 51.66% para el año 20
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