TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00198-01-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00198-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-048-2021-00198-01
Accionante: LUZ MARINA VARGAS
Accionado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR – DIRECCIÓN DE
REASENTAMIENTOS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo del derecho a la igualdad de la actora.
Para resolver, el 3 de agosto de 2021 el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive e l expediente de la referencia , contentivo de dieci séis (16) archivos, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 11 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) documentos, enumerados del 00 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) documentos, enumerados del 00 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora LUZ MARINA VARGAS , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR – DIRECCIÓN DE REASENTAMIENTOS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y vivienda digna.
PETICIONES
“1. PRIMERA: Que se ampare los derechos constitucionales consagrados en virtud del artículo 13 y el articulo 51 vivienda digna de la Constitución Política
de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2021-00198-01
Accionante: LUZ MARINA VARGAS
Accionado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR – DIRECCIÓN DE REASENTAMIENTO
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2. SEGUNDA: Con fundamento en los hechos mencionados y en amparo a los derechos fundamentales vulnerados por parte de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR - DIRECTOR T ÉCNICO DE REASENTAMIENTOS DE LA ALACALDIA MAYOR DE BOGOTA, de manera respetuosa solicito al Honorable Juez, disponga y ordene a las acciona das, y en mi favor resuelva lo
siguiente:
1.- Que se ordene a CAJA DE VIVIENDA POPUL AR - DIRECTOR TÉCNICO
Honorable Juez, disponga y ordene a las acciona das, y en mi favor resuelva lo siguiente:
1.- Que se ordene a CAJA DE VIVIENDA POPUL AR - DIRECTOR TÉCNICO DE REASENTAMIENTOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA que se me priorice y se me incluya en el programa de el reasentamiento mi condición de persona vulnerable por ser madre cabeza de hogar teniendo en cuenta mi edad, que me impiden trabajar.
2. Que se ordene a la CAJA DE VIVIENDA POPUL AR - DIRECTOR TÉCNICO DE REASENTAMIENTOS DE LA ALACALDIA MAYOR DE BOGOTA la solución inmediata a vivienda digna y mínimo vital derechos vulnerados por la entidad demandada.
3.- Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al contenido de la sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, se expida respuesta irrestricta y de fondo y cumplimiento del fallo de su honorable despacho.” (fl. 6, Doc. 1).
La parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que por hechos ocurridos el 6 de mayo de 2006 el personal de prevención y atención de emergencias de Bogotá elaboró un diagnóstico de riesgo y recomendó la evacuación de unas viviendas, indicando que como consecuencia de ello tuvo que salir de su hogar a pagar arriendo en otro l ugar “mientras se hacían las obras de mitigación ”, pues su bien fue catalogado como de reubicación y reasentamiento por encontrarse en alto riesgo.
Señala que se practicó una visita en su bien inmueble, que fue atendida por la
hacían las obras de mitigación ”, pues su bien fue catalogado como de reubicación y reasentamiento por encontrarse en alto riesgo.
Señala que se practicó una visita en su bien inmueble, que fue atendida por la persona que para la fecha estaba cuidando el predio; que ante la entidad accionada el cuidador y otra persona respaldaron que ella era la dueña del bien, lo cual aduce no ha sido tenido en cuenta por la accionada, pues si bien no se había hecho “la solemnidad de escritura pública” , ello obedeció a que se acordó efectuarla cuando se terminaría de pagar, lo que invoca acaeció el 20 de septiembre de 2006.
Refiere que se profirió Resolución No. 3031 del 31 de julio de 2018, se le citó para notificación pero no pudo asistir por lo que se notificó por aviso y que el 16 de agosto de 20 18 acudió a citación, “se me explicó el contenido del actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 administrativo”, pero no estuvo de acuerdo con el valor de la oferta por irrisoria y por estar en desigualdad respecto a otras personas del programa que fueron reubicados otorgándoles vivienda.
Aduce que ha presentado diversas peticiones y ha recibido respuestas desfavorables, recibiendo un tratamiento discriminatorio en comparación de otros vecinos que “si les hicieron el reasentamiento y les dieron vivienda digna” , no
reubicados otorgándoles vivienda.
Aduce que ha presentado diversas peticiones y ha recibido respuestas desfavorables, recibiendo un tratamiento discriminatorio en comparación de otros vecinos que “si les hicieron el reasentamiento y les dieron vivienda digna” , no habiéndose tenido en cuenta por parte de la accionada su condición de población vulnerable, cabeza de hogar, desempleada y en extrema pobreza (fls. 1-6, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 14 de julio de 2021 el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director General de la Caja d e Vivienda Popular y del Director Técnico de Reasentamientos, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción y, en particular, en torno a la trazabilidad -estado de la actuación administrativa adelantada respecto al inmueble de la actora y en torno a si la accionant e presentó recursos contra la Resolución 3031 de 2018 (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos mauriciomedina.2019@gmail.com, mcmunoz@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@cajaviviendapopular.gov.co y juridica@defensoria.gov.co (Doc. 5).
El Director General de la Caja de Vivienda Popular contestó la acción de tutela indicando que dentro de las funciones de la entidad está el reasentamiento de familias que se encuentran en Alto Riego No Mitigable, refiriendo las normas que regulan este proceso.
Expone que la actora es beneficiaria de l programa de reasentamiento ya que el
indicando que dentro de las funciones de la entidad está el reasentamiento de familias que se encuentran en Alto Riego No Mitigable, refiriendo las normas que regulan este proceso.
Expone que la actora es beneficiaria de l programa de reasentamiento ya que el predio de su propiedad se encuentra en zona de alto riesgo no mitigable en el barrio El Codito de la ciudad de Bogotá; que en visita técnica practicada en el inmueble se identificó al señor Miguel Mondragón, quien no demostró habitabilidad del bien al encontrarse en condición de arrendatario ; que en oficios de 2007 y 2008 se l e comunicó al aludido ciudadano la exclusión del programa y el cierre administrativo del mismo al no comprobarse su habitabilidad, respecto de él y respecto de la propietaria, requisito que invoca es indispensable para acceder al instrumento financiero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Alega que en aras de garantizar los derechos patrimoniales de la actora, se aperturó nuevamente el proceso pero esta vez con el fin de adquirir la propiedad y posesión material del bien, por lo que en Resolución No. 3031 de 2018 se expidió oferta para la a dquisición en $20.351.100 a favor de la actora, acto contra el cual no procedía recursos. Describe que la accionante en reiteradas ocasiones manifestó no encontrarse de acuerdo con el valor reconocido, pero que la entidad ha garantizado los derechos que le asisten en cumplimiento de la normatividad
no procedía recursos. Describe que la accionante en reiteradas ocasiones manifestó no encontrarse de acuerdo con el valor reconocido, pero que la entidad ha garantizado los derechos que le asisten en cumplimiento de la normatividad que regula el programa.
Invoca la improcedencia de la acción de tutel a al no haberse aportado prueba de afectación a derecho alguno, que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar prestaciones económicas y no probó configuración de perjuicio irremediable (Doc. 7).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de julio de 2021, disponiendo:
“PRIMERO. – Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.688.223, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. – Negar el amparo del derecho a la igualdad por las razones anotadas.”
En sustento, advirtió que era claro que la accionante era propietaria del predio objeto de la ac ción y que el mismo estaba habitado por un arrendatario, lo que se ventiló al interior de la actuación administrativa y que concluyó con la exclusión del programa de reasentamiento, pero que posteriormente bajo las previsiones de otro decreto se abrió el p roceso para adquirir dicho bien, el cual concluyó con resolución del 31 de julio de 2018 expidiendo oferta para el efecto.
Aduce que no es procedente el estudio de fondo en esta acción al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ni de inmediatez, por que la inconformidad de la actora
resolución del 31 de julio de 2018 expidiendo oferta para el efecto.
Aduce que no es procedente el estudio de fondo en esta acción al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ni de inmediatez, por que la inconformidad de la actora se predica de actos administrativos que excluyeron la posibilidad de reasentamiento y, en cambio, se ofertó una suma económica para la adquisición de su bien por hallarse en zona de riesgo. Acto que aduce está ejecutoriado, expedido hace más de 3 años y que no fue discutido en oportunidad, máxime que la actora no habitó ni habita el predio , ni acreditó, más allá de sus afirmaciones,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 ser un sujeto de especial protección constitucional, siendo improcedente la tute la para ser una instancia adicional teniente a reabrir debates concluidos.
En cuanto al derecho a la igualdad, concluyó que no se encontraban acreditado su desconocimiento al no evidenciar un trato discriminatorio en su contra o evidencia que personas en su misma situación hubieren recibido un tratamiento diferente (Doc. 9).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que la última comunicación recibida por la entidad fue del 17 de junio de 2021 y, por esto, se estaría en un tiempo razonable para el ejercicio de la acción de tutela, la que procede cuando se demuestra la vulneración permanente en el tiempo, siendo
comunicación recibida por la entidad fue del 17 de junio de 2021 y, por esto, se estaría en un tiempo razonable para el ejercicio de la acción de tutela, la que procede cuando se demuestra la vulneración permanente en el tiempo, siendo continua y actual la situación aunque el hecho que la originó “por primera vez” es muy antiguo.
Controvierte que el A quo desconoció la obligación del Estado con las personas vulnerables y que la Corte Constitucional ha debatido en varias oportunidades sobre el derecho a la vida digna, siendo la acción de tutela el mecanismo más eficaz para el cumpli miento de este derecho; insistiendo, además, en los argumentos que motivaron la interposición de la acción (Doc. 11).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Caja de Vivienda Popular ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y vivienda digna de la actora, c on ocasión de su inclusión en el programa de reasentamiento por alto riesgo.
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:
“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables
Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 l e impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 cuales se constituyen entonces en lo s instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los med ios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
En tor no al cumplimiento de este requisito de procedencia de la acción, en sentencia T -291 del 8 de mayo de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, sostuvo:
“El principio de inmediatez de la acción de tutela, implica que ésta debe ser propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega; la razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado 1, el cual debe ser analizado por el juez constitucional conforme a las situaciones fácticas de cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse de un término estricto en materia procesal para una presentación oportuna de este
debe ser analizado por el juez constitucional conforme a las situaciones fácticas de cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse de un término estricto en materia procesal para una presentación oportuna de este mecanismo de control. No obstante lo anterior, ha sido enfático este tribunal al señalar que “La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de ac eptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la pro pia culpa como fuente de derechos”2 (…)
5. Visto que, el análisis de la oportuna presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado aplicable por igual a todos los casos, sino que por el contario, este debe resultar no solo prudencial sino además sensato a la luz del análisis que el sentenciador haga de la situación fáctica del actor, debe existir realmente un examen riguroso de los hechos que motivan la acción, así como los derechos que se alegan vulnerados y amenazados, ya que: “(…) el examen de inmediatez no se reduce al paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela. Adicionalmente, en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo válido, entendiéndolo como una justificación para el no ejercicio de la
1 Sentencia de Unificación SU-961/1999.
de tutela. Adicionalmente, en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo válido, entendiéndolo como una justificación para el no ejercicio de la
1 Sentencia de Unificación SU-961/1999.
2 Sentencia T-573/1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 acción constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente demostrada (…) que explique satisfactoriamente su tardanza y (…) que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social para ventilar su inconformidad (…)”3. Por consiguiente, pueden existir casos que en principio parezcan indicar un lapso temporal demasiado extenso que implicarían declarar improcedente la acción de tutela por este motivo, no obstante, en ellos debe llevarse a cabo un estudio riguroso que descarte en primer lugar una causal justificadora del prolongado paso del tiempo para acudir al juez constitucional, e igualmente, debe quedar claro que el actor ha sido juicioso y diligente utilizando las vías ordinarias que podrían amparar sus pretensiones.
A pesar de ello, “la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el
de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso”4. Por ende, el carácter de sujeto de especial protección constitucional, como serían las personas con afectaciones graves de salud o los adultos de la tercera edad, no justifica la procedencia de la acción de tutela por su simple condición, sino que debe probarse que efectivamente está en una situación de debilidad manifiesta. Es por esto que para superar el requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no puede entenderse como infinito ni excesivo, ya que como se expuso, se sospecha que si ha transcurrido demasiado tiempo desde la vulneración o amenaza sin presentar la acción de tutela, no hay perjuicio o este no resulta tan grave. Así, además de explicar justificativamente su tardanza, debe el actor demostrar la gravedad de la vulneración de sus derechos porque, se reitera, la protección especial constitucional por sí sola no abre la puerta a la acción de tutela para los sujetos cobijados por ese status. (…)”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Luz Marina Vargas invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y vivienda digna, los cuales estima vulnerados con ocasión de su situación frente al programa de reasentamientos por alto riesgo que dirige la Caja de Vivienda Popular. En sustento, sostiene que es propietaria d e un bien
humana, mínimo vital y vivienda digna, los cuales estima vulnerados con ocasión de su situación frente al programa de reasentamientos por alto riesgo que dirige la Caja de Vivienda Popular. En sustento, sostiene que es propietaria d e un bien ubicado en zona de alto riesgo, pero que pese a ello la entidad le ha ofrecido una suma irrisoria por el bien, desconociendo que otros vecinos si fueron reubicados y se les garantizó vivienda digna.
3 Sentencia T-758/2012
4 Sentencia T 519/2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 El A quo declaró la improcedencia de la acció n por considerar que la inconformidad de la accionante se predicaba respecto de actos ejecutoriados, expedidos hace más de 3 años y que no fueron discutidos en oportunidad, no habiéndose demostrado tampoco vulneración de derecho a la igualdad; decisión que impugnó la actora poniendo de presente la actualidad de la discusión con la Administración, la permanencia de la vulneración de sus derechos y su invocada condición de vulnerabilidad.
Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que desde el año 2006 la accionante es propietaria del bien inmueble ubicado en la Carrera 23 No. 174 -28 (fls. 56-57, 64-70 y 73 -74, Doc. 1). Asimismo, se constata que entre 2006 y 2007
accionante es propietaria del bien inmueble ubicado en la Carrera 23 No. 174 -28 (fls. 56-57, 64-70 y 73 -74, Doc. 1). Asimismo, se constata que entre 2006 y 2007 la Caja de Vivienda Popular adelantó Programa de Reasentamiento en el barrio El Codito – Localidad de Usaquén, en virtud del cual desarrolló acciones tendientes a la relocalización transitoria y pago económico temporal por la evacuación de predios en alto riesgo. En el marco de ese programa, se verificó que en varias comunicaciones de 2007 la ent idad accionada requirió al señor Miguel Antonio Mondragón – en relación con el predio de propiedad de la actora -, para que allegara una documentación teniente a determinar los derechos de las familias en “propiedad o posesión” conforme el Decreto 230 de 20 03, indicándole que luego de ello se realizarían los avalúos para determinar el valor de la oferta de com pra (fls. 49-52).
Del mismo modo, se verifica que en comunicaciones de 2007 la entidad accionada comunicó al señor Miguel Mondragón la exclusión del programa de asentamientos, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 94 de 2003 los beneficiarios eran quienes ostentaran el derecho de dominio o posesión sobre el bien declarado en alto riesgo, siempre y cuando lo habitaran, y que en visita técnica se pudo comprobar que el bien estaba ocupado por “usted o su grupo familiar, en calidad de arrendatarios , lo cual impide que su grupo familiar sea beneficiario” (fls. 122 -124, Doc. 1); a partir de ese momento se verifica que la actora radicó varios memoriales insistiendo que aun cuando el bien estaba siendo
familiar, en calidad de arrendatarios , lo cual impide que su grupo familiar sea beneficiario” (fls. 122 -124, Doc. 1); a partir de ese momento se verifica que la actora radicó varios memoriales insistiendo que aun cuando el bien estaba siendo ocupado por un arrendatario, ella era la propietari a del inmueble, reclamando el derecho que le asistía y manifestando estar dispuesta a negociar con la entidad competente el precio del bien (fls. 125 -126, Doc. 1), requerimientos que fueron atendidos negativamente por la entidad accionada, invocando que se gún la aplicación de la norma que regula la materia y por las condiciones de ocupación del bien, procedía la exclusión del programa (fls. 127 -129, Doc. 1). Finalmente, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 constata que en mayo de 2008 la entidad dispuso el cierre administrativo del expediente de la actora (fls. 130-136, Doc. 1).
La accionante acreditó que en memoriales radicados en 2009 y 2013, ella y el arrendatario de su bien, formularon solicitudes encaminadas a la inclusión en el programa, las cuales fueron resueltas negativamente (fls. 140-142 y 147-149, Doc. 1).
Lo probado acredita que en junio de 2015 la actora inicia nuevamente proceso de reasentamiento ante la entidad accionada y aporta una documentación, la cual es
1).
Lo probado acredita que en junio de 2015 la actora inicia nuevamente proceso de reasentamiento ante la entidad accionada y aporta una documentación, la cual es valorada en 20 16 por la Dirección de Reasentamientos de la accio nada, quién concluye que no se probó la posesión del predio, pues era habitado por un arrendatario y su propietaria no residía en el mismo, recomendando a la Caja de Vivienda Popular no adelantar el programa de reasentamiento en el caso de la accionante (fls. 168174, Doc. 1); decisión que le fue comunicada a la accionante, disponiéndose el cierre de la actuación administrativa (fls. 175-177, Doc. 1).
Por último, se verifica que en noviembre de 2017 la Caja de Vivienda Popular valoró nuevamente la situación de la accionante y concluyó que cumplía con lo previsto en el Decreto 511 de 2010 para la adquisición de la propiedad por parte de la entidad (fls. 179 -180, Doc. 1), motivada esta n ueva valoración por requerimiento de la accionante en el que solicitaba el proceso de reasentamiento o el avalúo comercial de su bien inmueble (fl. 184, Doc. 1). Como resultado de este proceso, se verifica que se adelantaron acciones de inspección a efecto de determinar el avalúo del bien (fls. 185 -222, Doc. 1) y el trá mite culminó con la expedición de la Resolución No. 3031 del 31 de julio de 2018, a través de la cual la Caja accionada hizo oferta de compra a la actora por $20.351.100 y ordenó la iniciación de la etapa de negociación directa, previendo que si aceptaba s e
la Caja accionada hizo oferta de compra a la actora por $20.351.100 y ordenó la iniciación de la etapa de negociación directa, previendo que si aceptaba s e suscribiría la promesa de compraventa, de lo contrario se comunicaría la situación a la Alcaldía Local para el desalojo de los habitantes (fls. 236-242, Doc. 1).
Las pruebas acreditan que entre 2018 y 2019 la accionante ha radicado distintos memoriales manifestando su inconformidad en el precio, que la entidad practic ó visitas en el predio, concertó reuniones para explicarle el contenido del acto contentivo de la oferta y se libraron comunicaciones a la Alcaldía Local (fl s. 243304, Doc. 1).
Lo expuesto en precedencia demuestra que la discusión de la actora en torno a la inclusión en el programa de reasentamiento ha sido planteada ante laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: LUZ MARINA VARGAS
Accionado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR – DIRECCIÓN DE REASENTAMIENTO
11 Administración desde 2007, esto es, desde hace catorce (14) años, insistiendo en sede administrativa que
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