TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00219-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00219-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental d e petición, para en su lugar acceder a su tutela, se ordenará al Director General de la UARIV que dé respuesta de fondo a la petición elevada por la señora, señalando los plazos aproximados y el orden en el que accede rá a la inde mnización administrat iva / NEGÓ E L AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – La accionante no indicó puntualmente por qué el derecho a la igualdad estaría menoscabado, luego no es posible inferir que al ha berla some tido al método técnico d e priorización, su jeto a la disponibili dad presupuestal, se l e esté d ado un trato desigual entendiendo que tal prerrogativa hace alusión a la p rohibición de tratos irracionales o discrim inatorios que no te ngan una justificación objetiva y razonable / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Ampara el derecho fundamental de petición invocado por la señora (…), ordena al Director General de la UARIV, o quien haga sus veces que de una respuesta clara y precisa a la petición presentada por la accionante el 30 de junio de 2021, señalándole el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa. De lo anterior, deber á acreditar su cumplim iento ante el juez de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Establecer si la UARIV pese a la resp uesta s uministrada e n el
indemnización administrativa. De lo anterior, deber á acreditar su cumplim iento ante el juez de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Establecer si la UARIV pese a la resp uesta s uministrada e n el Oficio No. 2021 72022337161 de 3 d e agosto de 2 021, vu lnera los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la accionante, en cu anto no le señaló una fecha cierta o un plazo aproximado para la entr ega de l a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?
Extracto: “(…) medi ante el Oficio No. 202172022337161 del 3 de agosto de 2021, suscrito por el director Técnico de Re paraciones y el director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se dio respuesta a la petición presentada por la accionante en los siguientes términos (…) fue enviado el 3 de agosto de la presen te anuali dad al mismo corre o electrónico suministrado por la accion ante en su escrito de petición (…) Lo anterior conforme se aprecia del MEMORANDO ENVÍOS RESPUESTAS POR CORREO ELECTRÓNICO.
PLANILLA 00121485 del 3 de agosto 2021 (…) y de la captura de imagen visible en el expediente digital (…) Finalmente, la autoridad accionada allegó copia de la Resolución No. 04102019-726856 de 30 de julio de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia
No. 04102019-726856 de 30 de julio de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2 011 y 2.2.7.3.1.y sigu ientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” junto con la respectiva c onstancia de citación del 28 de agosto de 2020 (…) y de notificación por aviso del 4 de septiembre de 2020 (…) En dicho acto, se resolvió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar representado por la accionante . (…) le reiteró que no demostró estar en alg una de las situacio nes establecidas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 - de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad-, siendo inviable priorizar la entrega de la medida administrativa y, por ende, se le aplicaría el mé todo técnico d e priorización (…) el cual, para el caso particular, se aplicó el 30 de julio de 2021. (…) la UARIV al momento de atender la petición y contestar esta acción arguyó, que no era procedente otorgar “una fecha exacta” para el pago de la in demnización en atención a qu e debe su rtirse el proceso técnico d e priorización, luego, en caso de que el resu ltado le permita acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citada para efectos de materializarla. (…) sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de i ndemnización en 2 021, informará las raz ones por las c uales no fue
indemnización administrativa en el año 2021, será citada para efectos de materializarla. (…) sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de i ndemnización en 2 021, informará las raz ones por las c uales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…) Lo anterior, pone de relieve que la accionada no responde lo requerido por la accionante, en tanto que no le indicó un plazo aproximado en el cual le harán la entrega de la medida de indemnización reconocida y de la c ual es beneficiaria, quie n pe rmanece en total incertidumbre en relación con ese aspecto. (…) la Corte Constitucional en Sentencia T450 de 2019 (…) al decidir un asunto en el que se reclamaba el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de una persona víctima del conflicto armado, señaló (…) Sin embargo, en el sub examine, se advierte que la respuesta dada por la UARIV a la accionante , no at iende los parámetros fija dos por la alta Corporación de lo Constitucional en la sent encia previa mente cit ada para que se garantice el núcleoesencial del derecho de petición y por ende el debido proceso de la accionante, pues si bien es cierto, le precisó que no resulta procedente su priorización para la entrega de la medida de indemnización en cuanto no acreditó estar en a lguna de las circ unstancias que señala el artícu lo 4º de la Resolución No. 1049 de 2 019, también lo es que no le informó los plazos aproximados y orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa. (…) es de tenerse en cuen ta que, respecto al derecho fundamental de
informó los plazos aproximados y orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa. (…) es de tenerse en cuen ta que, respecto al derecho fundamental de petición, el A quo decla ró su improcedencia habida cuenta que, para el momento de la interposición de la presente acción, aún la endilgaba se encontraba dentro del término para dar respuesta a la solicitud. Bajo tal perspectiva y de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se tiene que desde la radicación de la petición la autoridad competente cuenta, en términos generales, con treinta (30) días para resolverla. (…) en el caso concre to la petición se presentó el 30 de junio de 2021 -en vigencia de la emergencia sanitariay, la respuesta se puso en conocimiento de la actora el 3 de agosto de 2021. (…) si bien la respuesta acaeció en el presente trámite, lo cierto es que para el momento en que se puso en conocimiento -3 de agosto de 2021no había fenecido el términ o de los 30 días con los que contaba la accio nada pa ra contestar -13 de agosto de 2021-. No obstante, dado que, para el momento de proferirse esta decisión, el término ha finalizado y se evid encia que la respues ta con la que se pretende satisfacer este derecho a la actora no satisface las formalidades previstas por la Corte Constitucional en e stos casos, la Sala revocará en este aspecto la sentencia impugnada, para en su lugar, acceder al amparo del derecho de petición. (…) respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital la Corte Constitucional (…) ha señalado en reiterada jurisprudencia que al invocarse como afectado este derecho deben señalarse
impugnada, para en su lugar, acceder al amparo del derecho de petición. (…) respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital la Corte Constitucional (…) ha señalado en reiterada jurisprudencia que al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su pres unta vu lneración, ya que este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas. (…) la actora se limitó a aportar copia de la petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no se encuentra probada la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) la accionante no indicó puntualmente por qué el derecho a la igualdad estaría menoscabado, luego no es posible inferir que al haberla sometido al método técnico de priorización -sujeto a la disponibili dad presupuestal-, se l e esté dado un trato desigual entendiendo que ta l prerrogativa hace alusión a la p rohibición de tratos irracionales o discriminatorios que no tengan una justificación objetiva y razonable. (…) se revocará el numeral pr imero de la s entencia de pri mera instancia, que declaró improced ente e l amparo del derecho fundamental de petición, para en su lugar acceder a su tutela. Como consecuencia, se ordenará al Director General de la UARIV que dé respuesta de fondo a la petición elevada por la señora (…) señalando los plazos aproximados y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa. Finalmente, se confirmará el numeral segundo que negó el amparo de los derechos a la ig ualdad y mínimo vita l de la accionante. (…)”.
el que accederá a la indemnización administrativa. Finalmente, se confirmará el numeral segundo que negó el amparo de los derechos a la ig ualdad y mínimo vita l de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-753 de 2013; T-030/17; T-386-18; T-478 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-42-048-2021-00219-01
Demandante: MARTHA ISABEL VANEGAS MIRANDA
1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021)
EXPEDIENTE: 11001-33-42-048-2021-00219-01
ACCIONANTE: MARTHA ISABEL VANEGAS MIRANDA
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
ACCIONANTE: MARTHA ISABEL VANEGAS MIRANDA
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
TEMA: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0257
Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela con relación al derecho fundamental de petición y negó el amparo de l os derechos fundamental es a la igualdad y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de Tutela
La accionante Martha Isabel Vanegas Miranda, actuando en nombre pro pio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad. Las mentadas garantías, las consideró vulneradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 30 de junio de 20 21, en la cual solicitó una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
victimizante de desplazamiento forzado.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Señala que, en su calidad de víctima por desplazamiento forzado, mediante petición presentada el 30 de junio de 2021, solicitó se le informara una fecha cierta para recibirRadicado: 11001-33-42-048-2021-00219-01
Demandante: MARTHA ISABEL VANEGAS MIRANDA
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el pago de la indemnización administrativa, además que se le indicara cuánto se le iba a otorgar, toda vez que ya diligenció los formularios y actualizó sus datos.
Refiere que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, pues no ha señala do una fecha cierta para desembolsar el monto de la indemnización administrativa. Al respecto, sostiene que, la autoridad accionada le manifestó que diligenciara el formulario del plan individual para la reparación integral (PIRI), el cual una vez tramitó se le indicó que en un mes podría recibir la medida de reparación.
Manifiesta que mediante Resolución No. 04102019-726856 del 30 de julio de 2020, se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar que representa, empero desconoce la fecha exacta de su pago.
se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar que representa, empero desconoce la fecha exacta de su pago.
Dice que se le aplicó el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida; sin embargo, ello la obliga a una “espera injustificada”, en tanto -reiterano se le define la fecha exacta o una fecha probable en que se hará el desembolso.
1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo han transcurrido 17 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización, ya que en el año 2020 se me aplico (sic) solicitó una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros. Que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la en la vigencia estipulada.” (Sic)
1.4 Contestación.
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Claridad en los parámetros. Que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la en la vigencia estipulada.” (Sic)
1.4 Contestación.
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar las pretensiones invocadas en la presente acción, en consideración a los siguientes argumentos:
Informó que la accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, la cual fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-726856 del 30 de julio de 2020, notificada por aviso fijadoRadicado: 11001-33-42-048-2021-00219-01
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el 4 de septiembre de 2020 y desfijado el 10 de septiembre de 2020, encontrándose en firme, toda vez que contra esta no se interpuso recurso alguno.
Recalcó que, en el caso en particular de la tutelante, no se acreditó una situ ación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, aplicándosele el Método Técnico de Priorización el cual tendrá lugar cada año para determina r el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Método Técnico de Priorización el cual tendrá lugar cada año para determina r el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Sostuvo que dicho Método se aplicó a la actora el 30 de julio del año 2021 y se le informará su resultado, es decir, si este le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citada para materializar la entrega de los recursos económicos. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización e n 2021, se le indicarán las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Explica que, el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa. Luego, surge para la entidad la imposibilidad de proporcionar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa de manera inmediata, toda vez que debe ser respetuosa de l procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido pr oceso administrativo.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021, declaró improcedente la acción de tutela con relación al derecho fundamental de petición y negó el amparo
sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021, declaró improcedente la acción de tutela con relación al derecho fundamental de petición y negó el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital, por las siguientes razones:
Luego de analizar el derecho fundamental de petición, encontró que la accionante presentó petición ante la UARIV bajo el radicado 2021-711-1472550-2 el 30 de junio de 2021, con el propósito de conocer cuándo le entregaban la carta chequ e; se le asignara una fecha exacta de desembolso de los recursos o fecha exacta de pago, la cual fue atendida Mediante oficio 202172022337161 de 3 de agost o de 2021 , expedido por el Director Técnico de Reparación de la entidad accionada. No obstante, advirtió que, pese a la respuesta ofrecida por la endilgada en el transcurso de la acción de tutela, el amparo se torna improcedente para el aná lisis de fondo por una presunta vulneración al derecho de petición, por cuanto para el momento en que se instauró la acción de tutela no había concluido aún el término para que la administración se pronunciara respecto de la petición que instauró la señora Vanegas Miranda el 30 de junio de 2021.
Lo anterior por cuanto, el término de 15 días para resolver previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, fue ampliado a 30 días en virtud de lo establecido en elRadicado: 11001-33-42-048-2021-00219-01
Demandante: MARTHA ISABEL VANEGAS MIRANDA
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Decreto 491 de 2020, artículo 5º, durante la vigencia de la emergencia sanitaria; por ello, la Unidad de Víctimas contaba hasta el 13 de agosto de 2021 pa ra dar respuesta a la solicitud; sin embargo, la accionante instauró la acción de tutela el 28 de julio de 2021, esto es, con desconocimiento de la oportunidad que tenía la administración prevista en la ley para resolver lo pretendido.
Luego, acota que la procedencia no se da de forma automática cuando los términos para producir de forma oportuna la respuesta clara, de fondo y congruente, no han vencido, pues en dicho escenario, subsisten aún mecanismos ordinarios p ara el peticionario ya que la acción de tutela tampoco es un instrumento que pueda ser usado de manera caprichosa a fin de pretermitir los términos concedidos por ley a las partes. Así, declaró improcedente la presente acción de tutela, pues la tutelante hizo uso de esta acción como un mecanismo de impulso injustificado para tener una respuesta de lo que pretende, con desconocimiento de los términos que la ley.
Finalmente, respecto a la vulneración al derecho fundamental de igualdad, no advirtió su desconocimiento, toda vez que no encontró en el expediente ningún parámetro que permita colegir un trato discriminatorio en contra de la acciona nte o que evidencie que otras personas en su misma situación fáctica hayan recibido un tratamiento distinto. Tampoco halló demostradas circunstancias que amenacen
parámetro que permita colegir un trato discriminatorio en contra de la acciona nte o que evidencie que otras personas en su misma situación fáctica hayan recibido un tratamiento distinto. Tampoco halló demostradas circunstancias que amenacen directamente el mínimo vital, por el contrario, la entidad, mediante acto administrativo, concedió la indemnización administrativa conforme al método técnico de priorización, sin que se demuestre alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad que amerite la priorización en el desembolso.
1.6. Fundamentos de la impugnación
La accionante, impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito en el cual solicitó se revoque esta decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensione s de la acción de tutela, reiterando para tal efecto que a la fecha no se le ha indicad o una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa y se encuentra desempleada y, por ende, sin un sustento económico para garantizar su subsistencia.
2. CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia
derecho fundamental.
Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derech oRadicado: 11001-33-42-048-2021-00219-01
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fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta , porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fund amental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de
lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fund amental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.1. Problema Jurídico
Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV pese a la respuesta suministrada en el Oficio No. 202172022337161 de 3 de agosto de 20 21, vulnera los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la accionante, en cuanto no le señaló una fecha cierta o un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: ( i) el derecho de petición, (ii) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, ( iii) la indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado; (iv) derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.
2.2. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-42-048-2021-00219-01
Demandante: MARTHA ISABEL VANEGAS MIRANDA
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DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autor
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