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TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00225-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00225-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL – Ampara los derechos fundamentales a la seguridad social y petición del señor (…)/ PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Ordena a Colpensiones resolver de fondo la solicitud pensional presentada el 27 de julio de 2021 por el señor ( …), en el término de 10 días, teniendo en cuenta que el peticionario allegó Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL emitido por la entidad competente Ministerio de Defensa Nacional.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulnerado los derechos fundamentales del actor, en cuanto a que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 24 de marzo y C27 de julio de 2021, tendiente a obten er el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación?

Extracto: “(…) En el presente caso, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, como quiera que Colpensiones no ha emitido respuesta de fondo a la solicitud del 24 de marzo y 27 de julio de 2021, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la p ensión de jubilación. (…) En el caso bajo estudio se observa que el 24 de marzo de 2021, el demandante solicitó el “cómputo tiempos de servicios militar” . Por lo que Colpensiones por oficio del 25 de marzo de 2021, le indicó al demand ante que “ el proceso de actualización de los tiempos públicos debe ser solicitado por el a filiado directamente a las entidades donde laboró o en su defecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, para dar trámite a su solicitud de Actualización de

proceso de actualización de los tiempos públicos debe ser solicitado por el a filiado directamente a las entidades donde laboró o en su defecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, para dar trámite a su solicitud de Actualización de historia laboral tiempos públicos es necesario que usted allegue la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), diligenciando y radicando en cualquier Punto de Atención Colpensiones – PAC”; allegando documento de identidad y certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) . (…) Ante la respuesta de Colpensiones, el señor (…) por escrito del 27 de julio de 2021, solicitó “tener en cuenta dichos periodos en los cuales presté mi servicio militar en mi historia laboral y se me reconozca la pensión de vejez”, para lo cual anexó el “ Documento de identificación 2. Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) emitido por la entidad competente Ministerio de Defensa Nacional”. Así mismo, obra copia de envío remitido a la entidad de la misma fecha. (…) En respuesta a la petición, Colpensiones por oficio del 29 de julio de 2021 le indicó al tutelante lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Nos permitimos informar que el 27 de julio de 2021, se presentaron inconvenientes en la Zona Transaccional de nuestra página de internet www.colpensiones.gov.co, razón por la cual su radicado 2021_8476340 presentó errores de carácter técnico, no obstante se pudo identificar que su solicitud se encontraba relacionada con: “solicitud tener en cuenta tiempos prestados en servicios militar.” Por lo anterior, se informa que si usted

2021_8476340 presentó errores de carácter técnico, no obstante se pudo identificar que su solicitud se encontraba relacionada con: “solicitud tener en cuenta tiempos prestados en servicios militar.” Por lo anterior, se informa que si usted laboró en una entidad del sector público, las cotizaciones por concepto de pensió n se realizaron a otras cajas de previsión, de tal manera que dichos tiempos no hacen parte del reporte de Historia laboral. Sin embargo, usted puede radicar la solicitud de inclusión de dichos periodos en cualquier punto de atención de Colpensiones adjuntando el formato CETIL - Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, conforme a lo establecido en el Decreto 726 de 2018 expedido por el Ministerio de Trabajo y copia del documento de identidad, con el fin que los mismos se visualicen en el reporte de historia laboral. Vale la pena aclarar que en caso de existir una prestación económica decidida con anteriori dad dichos tiempos no se visualizarán en el reporte de la historia laboral. Sin embargo serán considerados en el estudio al momento de una nueva solicitud. Estos tiempos deberán ser certificados por la entidad pública en la cual laboró”. (…) De lo anterior se advierte que la entidad no ha dado repuesta de fondo a la petición del 27 de julio de 2021, pues el demandante una vez le fue informado que requería una documental la remitió a Colpensiones, quien manifestó que tuvo problemas técnicosen la zona transaccional, sin que tal situación deba ser soportada por el tute lante. Así las cosas, ante la existencia de problemas técnicos la entidad debió requerir a l demandante para que aportara los soportes de la solicitud y no proceder a contestarlo bajo el supuesto que el peticionario no había allegado la documental

Así las cosas, ante la existencia de problemas técnicos la entidad debió requerir a l demandante para que aportara los soportes de la solicitud y no proceder a contestarlo bajo el supuesto que el peticionario no había allegado la documental necesaria. (…) Sumado a lo anterior, se tiene que con el escrito de tutela el señor (...) allegó el documento que echa de menos la entidad, por lo que no se encuentra necesario que lo aporte nuevamente dado que la Administración ya tuvo a cceso a éste; por lo que la Entidad debió corregir su actuación al tener conocimiento que el demandante había aportado la documental requerida y que por un e rror en sus sistemas no obtuvo cuando éste la radicó. En consecuencia, se hace necesario tutelar el derecho de petición y en su lugar revocar la sentencia de primera instancia, a efectos que conteste la petición teniendo en cuenta que el peticionario allegó “Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) emitido por la entidad competente Ministerio de Defensa Nacional” . (…) REVÓCASE la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado 48 Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar se dispone: Primero: Amparar los derechos fundamentales a seguridad social y petición del señor Juan de Jesús Castillo Tovar, identificado con cédula de ciudadanía No. 17629984. Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones resolver de fondo la solicitud pensional presentada el 27 de julio de 2021 por el señor Juan de Jesús Castillo Tovar, identificado con cédula

Pensiones - Colpensiones resolver de fondo la solicitud pensional presentada el 27 de julio de 2021 por el señor Juan de Jesús Castillo Tovar, identificado con cédula de ciudadanía No. 17629984, en el término de 10 días, teniendo en cuenta que el peticionario allegó “Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) emitido por la entidad competente Ministerio de Defensa Nacional”. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044 de 2019; T-363 de 1998 ; T-526 de 2008; T-1061 de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Juan de Jesús Castillo Tovar Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación : 110013342048-202100225-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Juan de Jesús Castillo Tovar, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por lo que pide:

“1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales vulnerados. 2.CONCEDER la acción presentada y por ende, ORDENAR a la Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, respetar los derechos fundamentales conculcados o vulnerados. 3.ORDENAR a la Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a resolver en Derecho y en sana lógica mi solicitud prestación y por ende. 4.ORDENAR a la Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por tanto, a reconocerme la pensión deprecada, a partir de la fecha que por Ley me corresponde y en la cuantía que la misma Ley determina. 5.Las demás que su Señoría y que, en virtud de su potestad legal así estime pertinente.”Acción de tutela Radicación: 110013342048-2021-00225-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

Señala que cuenta con 66 años, ha cotizado 1191 semanas faltando 108.71 semanas para adquirir el derecho a la pensión.

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2. Hechos y fundamentos

Señala que cuenta con 66 años, ha cotizado 1191 semanas faltando 108.71 semanas para adquirir el derecho a la pensión.

Arguye que los últimos años los cotizó con aportes de los hijos quienes ya no pueden continuar prestándole la ayuda.

Manifiesta que no le tuvieron en cuenta los periodos en los que prestó el servicio militar obligatorio, por lo que el 24 de marzo de 2021 presentó solicitud a Colpensiones, la cual contestó el 25 de marzo del mismo año que “para el proceso de actualización de los tiempos públicos debe ser solicitado por el afiliado directamente a las entidades donde laboró o en su defecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y que “para dar trámite a mi solicitud debo allegar la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) y esta debe ser solicitada a la entidad donde laboré”.

Advierte que el 27 de julio remitió “certificación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSONES,(tal como fue ordenado por esta entidad), solicitando tener en cuenta dicho tiempo en el cual presté servicio militar y de esta forma reconocer mi pensión de vejez” , sin embargo, en respuesta del 29 de julio Colpensiones informó que si laboró en una entidad del sector público, “las cotizaciones por concepto de pensión se realizaron a otras cajas de previsión, de tal manera que dichos tiempos no hacen parte del reporte de historia laboral”.

Asegura que se encuentra en subordinación y dependencia frente a Colpensiones quien es la que reconoce y paga la pensión; agrega que es una

tal manera que dichos tiempos no hacen parte del reporte de historia laboral”.

Asegura que se encuentra en subordinación y dependencia frente a Colpensiones quien es la que reconoce y paga la pensión; agrega que es una persona de la tercera edad, que reside en zona rural y no puede acercarse a un punto de atención de la entidad, por razones de pandemia, carencia de dinero, además que ya aportó “mediante la sede electrónica” los documentos.

2. Contestaciones de la tutela

La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones – Colpensiones, indicó que “no se encuentra radicado el formulario cetil adjunto dentro del escrito de tutela. Por lo tanto, sin este documento no es posible dar trámite a la solicitud de corrección de historia laboral y posterior estudio de la pensión de vejez”.Acción de tutela Radicación: 110013342048-2021-00225-01 Pág. 3

Asegura que “el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”.

Añade que “si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de

aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados”.

Advierte que “no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS y a liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal”.

3. La sentencia recurrida

El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 19 de agosto de 2021 , declaró improcedente la acción constitucional. El a quo hizo referencia al marco que rige el derecho de petición y añadió que “Respecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido por regla general y con base en el principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr el reconocimiento de tales prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Indica que la entidad dio respuesta a través de escritos del 25 de marzo y 29 de julio de 2021, y considera que “a pesar que la entidad accionada no hizo mención en su contestación a las respuestas emitidas a las peticiones mencionadas, las mismas fueron noticiadas al actor, pues el mismo acompañó el escrito de tutela

mención en su contestación a las respuestas emitidas a las peticiones mencionadas, las mismas fueron noticiadas al actor, pues el mismo acompañó el escrito de tutela con los radicados respectivos de fechas 25 de marzo y 29 de julio de 2021. A partir de lo anterior, se evidencia que la respuesta a la primera de las peticiones fue recibida de forma oportuna e incluso con anterioridad a la fecha de presentación de la acción de tutela-25 de marzo de 2021-razón por la cual se tiene certeza de su comunicaciónAcción de tutela Radicación: 110013342048-2021-00225-01 Pág. 4

y en ese sentido, debe declararse improcedente la acción ante la inexistencia de vulneración”.

Añade que en lo referente a la petición del 27 de julio de 2021, a la fecha que se instauró la acción de tutela no se ha vencido el término para qu e la entidad conteste por lo que se torna improcedente la acción, por cuanto la entidad tiene hasta el 10 de septiembre de 2021 plazo para dar respuesta.

Advierte que “consultada la página oficial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, con el número de cédula del accionante, se encontró que registra estado activo, en el régimen contributivo, desde el año 2011, en calidad de cotizante”.

4. El Recurso de Apelación

El tutelante indica que la entidad se manifestó el 29 de julio del 2021, “es decir ya existe un pronunciamiento del asunto ni tampoco manifestó intención de requerimiento de información o complementación por el contrario respondió de

El tutelante indica que la entidad se manifestó el 29 de julio del 2021, “es decir ya existe un pronunciamiento del asunto ni tampoco manifestó intención de requerimiento de información o complementación por el contrario respondió de manera muy clara que ‘las cotizaciones por concepto de pensión que se realizaron a otras cajas de previsión, de tal manera que dichos tiempos no hacen parte de historia laboral’. Adicionalmente indica la accionada en su pretendida respuesta que se puede radicar la solicitud de inclusión de dichos periodos en cualquier punto de atención de Colpensiones adjuntando el formato CETIL y copia de documento de identidad, documentación que ya fue presentada virtualmente por lo tanto es más que claro que la entidad accionada no dio una respuesta tal y como lo indica la ley”.

Arguye que Colpensiones “no detalló con precisión las razones por las cua les no se tendrán en cuenta los periodos cuando presté el servicio militar cuando es un presupuesto reconocido constitucionalmente y jurisprudencialmente generando de este modo una respuesta evasiva, adicionalmente tampoco es consecuente con lo solicitado toda vez que la accionada no se percató de todos los trámites surtidos para tal fin como lo son las peticiones realizadas desde el mes de marzo y la entrega dela

CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS –CETIL”.

Insiste que siguió cotizando para salud por cuanto sus hijos le ayudaron, sin embargo, ya cumplió con las semanas requeridas, por lo que se encuentra retirado de salud, desde el “30 de junio del año en curso sin embargo comoAcción de tutela

Insiste que siguió cotizando para salud por cuanto sus hijos le ayudaron, sin embargo, ya cumplió con las semanas requeridas, por lo que se encuentra retirado de salud, desde el “30 de junio del año en curso sin embargo comoAcción de tutela Radicación: 110013342048-2021-00225-01 Pág. 5

bien se sabe también si un trabajador dependiente o independiente suspende el pago de la cotización en salud, tiene derecho a ser atendido por su EPS hasta por 30 días más, por lo tanto se supone que esa es la razón por la cual en el ADRES aparezco como cotizante”.

En con secuencia, considera que manifestó “ motivos suficientes para establecer que existe una afectación al mínimo vital, a mi derecho a la seguridad social toda vez que el no reconocimiento de las semanas prestadas en el servicio militar por Colpensiones frustra de manera directa mi derecho pensional es decir el de seguridad social máxime cuando soy una persona de la tercera edad con protección constitucionalmente reconocida”.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se vulnerado los derechos fundamentales del actor, en cuanto a que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 24 de marzo y 27 de julio de 2021, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

fundamentales del actor, en cuanto a que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 24 de marzo y 27 de julio de 2021, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De los derechos fundamentales invocados.

2.1. Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Acción de tutela Radicación: 110013342048-2021-00225-01 Pág. 6

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-044 de 2019 la Alta Corporación indicó que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial:

(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta

dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”.

Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias deAcción de tutela Radicación: 110013342048-2021-00225-01 Pág. 7

documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Advierte la Sala que el Presidente de la República expidió el Decreto Nacional No. 417 de 2020 por el cual estableció medidas de acción por el término de 30 días para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, lo cual ha sido prorrogado por varios decretos expedidos con posterioridad; norma que en su artículo quinto estableció que “ Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria 1, se

sido prorrogado por varios decretos expedidos con posterioridad; norma que en su artículo quinto estableció que “ Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria 1, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”; en lo referente a las peticiones de documentos y de información concede el término de 20 días luego de su recepción, y en lo referente a las consultas indica que se deben conceder resolver en los 35 días siguientes al a que sean radicadas.

La referida norma aclaró que los mencionados términos no aplican cuando la petición persigue la “efectividad de otros derechos fundamentales”.

2.2. De la Seguridad Social.

La jurisprudencia de la Corte 2 ha reconocido que si bien el derecho a la seguridad social no fue consagrado expresamente como una garantía fundamental en la Constitución, puede adquirir ese rango cuando según las circunstancias concretas de cada caso, su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos, que sí tienen la característica de fundamentales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, o cuando están de por med io los derechos de personas de la tercera edad, entre otros, tal y como lo señala la sentencia T-363 de 1998.

1 El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del

sentencia T-363 de 1998.

1 El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.

2Sentencia T-526 de 2008.Acción de tutela Radicación: 110013342048-2021-00225-01 Pág. 8

La concepción de un ser humano integral, ha permitido que acudir e n situaciones especiales a la acción de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Sobre este aspecto la Corte Constitucional indicó3:

“…La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

8.-La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.

(…) 14.- Con todo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido, de acuerdo con el principio en mención, que la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de

(…) 14.- Con todo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido, de acuerdo con el principio en mención, que la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana…”

3. Del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicita la protección de sus derecho s fundamentales de petición y seguridad social, como quiera que Colpensione s no ha emitido respuesta de fondo a la solicitud del 24 de marzo y 2 7 de julio

En el presente caso, el accionante solicita la protección de sus derecho s fundamentales de petición y seguridad social, como quiera que Colpensione s no ha emitido respuesta de fondo a la solicitud del 24 de marzo y 2 7 de julio

3 Sentencia T-1061 de 2012.Acción de tutela Radicación: 110013342048-2021-00225-01 Pág. 9

de 20 21, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

En el caso bajo estudio se observa que el 24 de marzo de 2021, el demandante solicitó el “cómputo tiempos de servicios militar” . Por lo que Colpensiones por oficio del 25 de marzo de 2021, le indicó al demandante que “el proceso de actualización de los tiempos públicos debe ser solicitado por el afiliado directamente a las entidades donde laboró o en su defecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, para dar trámite a su solicitud de Actualización de historia laboral tiempos públicos es necesario que usted allegue la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), diligenciando y radicando en cualquier Punto de Atención Colpensiones – PAC”; allegando documento de identidad y certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL).

Ante la respuesta de Colpensiones, el señor Juan de Jesús Castillo Tovar por escrito del 27 de julio de 2021, solicitó “tener en cuenta dichos periodos en los cuales presté mi servicio militar en mi historia laboral y se me reconozca la pensión de vejez”, para lo cual anexó el “Documento de identificación 2. Certificación

cuales presté mi servicio militar en mi historia laboral y se me reconozca la pensión de vejez”, para lo cual anexó el “Documento de identificación 2. Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL)

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