TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00257-01-(16-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00257-01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133420482021-00257-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JHON ALEXANDER CUELLAR ZUÑIGA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUESTIÓN PREVIA
Se aclara que en atención al auto del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el proceso fue repartido inicialmente al Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno pero en razón a que su ponencia fue derrotada por la Sala de Decisión el expediente pasó al siguiente magistrado en turno, correspondiéndole entonces al Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia y amparar los derechos
expediente pasó al siguiente magistrado en turno, correspondiéndole entonces al Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia y amparar los derechos fundamentales reclamados por el actor, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDAPROCESO No.: 1100133420482021-00257-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JHON ALEXANDER CUELLAR ZÚÑIGA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1.1.1. PRETENSIONES
El señor Jhon Alexander Cuellar Zuñiga , interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, seguridad social, vida digna y mínimo vital; y en efecto solicitó lo siguiente:
“Con base en los hechos anteriormente narrados, respetuosamente solicito Honorable Señor Juez, se sirva ordenar la protección de los derechos constitucionales fundamentales precitados, y que como consecuencia de ello, se ordene a: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, emitir acto administrativo donde de cumplimiento a lo
ordenado por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
ello, se ordene a: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, emitir acto administrativo donde de cumplimiento a lo ordenado por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2009.
YA QUE HAN TRASCURRIDO MAS DE 12 AÑOS Y NO HA SIDO POSIBLE
EL PAGO DE LA SENTENCIA JUDICIAL.”
1.1.2. HECHOS
Manifiesta el accionante que en calidad de heredero de la señora Nectalia Z uñiga Tolosa quien falleció el 8 de abril de 2011, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP dar cumplimiento al fallo judicial del 20 de abril de 2007 primera instancia proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá en el cual se ordenó a la Caja Naciona l de Previsión Social reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes que le venía cancelando a la señora Zúñiga, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de marzo de 2009.
Indica que mediante Resolución No. RDP 005785 del 8 de febrero de 2013 la UGPP le indicó imposibilidad de reconocer el pago de la sentencia a su favor toda vez que debía realizar el trámite de la sucesión para determinar los herederos que tenían derecho.
Pone de presente que el 24 de mayo de 2021 bajo radicado No. 2021400301106862 anexó los documentos requeridos por la UGPP en la Resolución anterior consistentes
Pone de presente que el 24 de mayo de 2021 bajo radicado No. 2021400301106862 anexó los documentos requeridos por la UGPP en la Resolución anterior consistentes en la primera copia de la Escritura Pública No. 1220 del 18 de mayo de 2021.PROCESO No.: 1100133420482021-00257-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JHON ALEXANDER CUELLAR ZÚÑIGA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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Posteriormente la UGPP le indicó que debía llenar un formulario de prestaciones económicas el cual fue radicado y desde la fecha no recibe respuesta por parte de la entidad con lo cual se dilata el pago de la pensión a la que tiene derecho en calidad de heredero.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se evidencia que en el auto admisorio de la acción la Juez observó que las señoras Sol Mayerly Cuellar Zúñiga y Heena Azucena Cuéllar Zúñiga en asocio con el accionante presentaron la petición de la cual se alega vulneración, razón por la cual consideró pertinente notificarlas para que si a bien lo tienen hagan parte de la actuación.
Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contestó la demanda por conducto del
parte de la actuación.
Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contestó la demanda por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, quien señaló lo siguiente:
Indicó que en el presente caso se evidencia temeridad en la acción toda vez que existió acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones No. 110131090252021-001588 del Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bogotá en la qu e se profirió sentencia del 2 de junio de 2021 negando la solicitud del accionante, sin que se haya presentado impugnación alguna.
Indica que en dicha sentencia se advirtió a la accionante Sol Mayerly Cuéllar Zúñiga que “puede y debe, inclusive, realizar los trámites pertinentes ante la UGPP , cumpli r los requisitos impuestos para su acreditación como heredera NECTALIA ZUÑIGA TOLOSA y así obtener lo que en derecho le corresponde” resaltando además que ambas tutelas fueron suscritas por el señor Jhon Alexander Cuéllar Zúñiga.PROCESO No.: 1100133420482021-00257-01
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Considera que la acción de tutela es improcedente toda vez que el accionante pretende obviar los mecanismos competentes para resolver la inconformidad presentada y en su
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Considera que la acción de tutela es improcedente toda vez que el accionante pretende obviar los mecanismos competentes para resolver la inconformidad presentada y en su lugar solicita que mediante acción de tutela se conceda una prestación económica.
Pone de presente que mediante petición con radicado No. 2021400301106862 del 24 de mayo de 2021 la señora Sol Mayerly Cuéllar Zúñiga solicitó en calidad de heredera de la señora Nectalia Zúñiga Tolosa el cumplimiento del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de abril de 2007 y manifestó que en dicha solicitud se indicó que el apoderado recibiría las notificaciones al correo oscar2mayorga@hotmail.com
Indica que en la respuesta a dicha petición se solicitó diligenciar el formulario único de solicitud prestacional el cual fue diligenciado el 14 de julio de 2021 pero fue suscrito por otra persona, el señor Jorge Edisson Arciniegas Acuña y a pesar de lo anterior, se procedió a realizar verificación de la solicitud primaria observando que no existe poder suscrito por la señora Sol Mayerly Cuellar Zúñiga y demás herederos dirigido a la entidad para realizar la reclamación del pago.
Señala que una vez presentada la documentación completa, la entidad cuenta con un término de 4 meses para dar respuesta a la petición de pago a herederos resaltando que no es posible hacer el estudio de la solicitud al evidenciarse que los d ocumentos anexos se encuentran incompletos por cuanto no se aportó el formulario único de solicitudes prestacionales.
que no es posible hacer el estudio de la solicitud al evidenciarse que los d ocumentos anexos se encuentran incompletos por cuanto no se aportó el formulario único de solicitudes prestacionales.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita desestimar las pretensiones de la acción y negar el amparo invocado teniendo en cuenta que no existe poder otorgado al señor Jorge Edisson Arciniegas Acuña para actuar en representación de la señora Sol Mayerly Cuellar Zúñiga y los demás herederos.
Solicita que se conmine a los accionantes para que alleguen los poderes dirigidos a la entidad y además se declare la temeridad de la acción.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 1100133420482021-00257-01
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El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO. –Negar la existencia de temeridad en el presente asunto, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO. –Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jhon Alexander Cuellar Zúñiga, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.820.831, conforme con lo expuesto.
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
señor Jhon Alexander Cuellar Zúñiga, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.820.831, conforme con lo expuesto.
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado observó que tal como se advirtió la petición objeto del presente caso fue radicada por una persona diferente al actor, esto es el señor Oscar Alexander Mayorga Mayorga y a pesar de haberse requerido en el auto admisorio no se atendió dicho requerimiento, ni se allegó el poder especial, razón por la cual no se demostró contar con la titularidad del derecho de petición cuyo amparo depreca ante la omisión de respuesta de la accionada.
Con base en lo anterior, considera que no se dan los presupuestos que aseguren que quien promueve la acción es el titular de garantías constitucionales de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional porque la protección de los derechos fundamentales de petición los invoca una persona distinta del signatario.
Indica que la falta de tal exigencia torna en improcedente la acción de tutela por la carencia de legitimación en la causa por activa en lo concerniente a la titularidad del actor respecto de los derechos deprecados presuntamente vulnerados por la UGPP.
Respecto de la solicitud de temeridad, argumentó que no se vislumbra su configuración como quiera que en el sub lite fue interpuesto por una persona distinta a la del expediente de tutela y los hechos de ambas tutelas son diferentes.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. DemandantePROCESO No.: 1100133420482021-00257-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JHON ALEXANDER CUELLAR ZÚÑIGA
3. IMPUGNACIÓN
3.1. DemandantePROCESO No.: 1100133420482021-00257-01
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El señor Jhon Alexander Cuellar Zúñiga impugnó la anterior decisión al considerar que la petición radicada por parte de sus abogados se encuentra completa y la falta de un poder no es objeto para que dicha entidad no le brinde una respuesta de fondo, además la solicitud realizada por la accionada se dio hasta el 13 de septiembre de 2 021 mediante radicado No. 2021800102027962 demostrándose mala fe por parte del accionado al evadir su responsabilidad de dar una respuesta de fondo en un proceso que lleva 11 años.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene el amparo de los derechos fundamentales precitados y se ordene a la demandada que expida una resolución mediante la cual se reconozca el pago a herederos de acuerdo a lo ordenado mediante fallos judiciales.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o
es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420482021-00257-01
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procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tan to el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un
convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminad o al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133420482021-00257-01
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trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la aprecia ción de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas,
un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420482021-00257-01
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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en
derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualqu ier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obliga ción correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente,
acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.PROCESO No.: 1100133420482021-00257-01
ACCIÓN: DE TUTELA
obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.PROCESO No.: 1100133420482021-00257-01
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Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. El Debido Proceso
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro o rdenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y de más derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas oPROCESO No.: 1100133420482021-00257-01
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inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundament o en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
4.5. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales
La Sala observa que la Corte Constitucional ha reiterado 4 que el cumplimiento de las decisiones judiciales garantiza los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, lo cual no se restringe a la mera posibilidad con que cuentan los particulares de acceder ante las autoridades judiciales y exponer ante ellos sus pretensiones, porque el derecho de acceso a la administración de justicia impone igualmente que las reclamaciones hechas por los particulares ante los jueces sean resueltas por estos y que, de ser posible, se logre el efectivo cumplimiento de las
pretensiones, porque el derecho de acceso a la administración de justicia impone igualmente que las reclamaciones hechas por los particulares ante los jueces sean resueltas por estos y que, de ser posible, se logre el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por dicho operador jurídico5.
Así, el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático, y vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso6, por lo cual se ha aceptado en algunos casos la procedencia de la acción de tutela, pues los fallos judiciales que reconocen derechos a favor de las personas, son
4 Sentencias T-031 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-321 de 2003; T1051 de
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