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TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00279-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00279-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-048-2021-00279-01

Accionante: LUIS ENRIQUE CUBILLOS MORALES

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO

NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y

DISPENSARIO MÉDICO 3026 DE ARMENÍA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y salud del actor.

Para resolver, el 20 de octubre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de diecinueve (19) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referenci a se conforma de un total de veintiún (21) documentos, enumerados del 00 al 20, con fundamento

actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referenci a se conforma de un total de veintiún (21) documentos, enumerados del 00 al 20, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor LUIS ENRIQUE CUBILLOS MORALES , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO 3026 DE ARMENÍA, invocando la protección de sus derechos a la salud, saneamiento ambiental, accidente de trabajo y prestaciones asistenciales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2021-00279-01

Accionante: LUIS ENRIQUE CUBILLOS MORALES Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y

DISPENSARIO MÉDICO 3026 DE ARMENIA

2

PETICIONES

“A) Que su señoría se digne estudiar la posibilidad de ordenar al (sic) Dirección de Sanidad en Bogotá sin más dilaciones y pretextos me envíen la orden para valoración Ortopedia y para que este a su vez le ordena a la señora coronel del dispensario médico 3026, para que se me adelante valoración o exámenes de ortopedia que e s lo que me hace falta para ser convocado a junta médica después de 3 años en que no me han solucionado problema.

B) Que su señoría se digne estudiar la posibilidad de ordenar a la Señora

exámenes de ortopedia que e s lo que me hace falta para ser convocado a junta médica después de 3 años en que no me han solucionado problema.

B) Que su señoría se digne estudiar la posibilidad de ordenar a la Señora Coronel Jefe del Dispensario Médico 3026 que proceda a adelantarme la valoración por ortopedia ya que ha sido esa entidad la responsable de la acción y omisión a no haberme adelantado a tiempo dicha valoración.

C) Que ese respetable despacho se digne a estudiar la posibilidad de que se active si fuese necesario nuevame nte a los servicios médicos a que tengo derecho.

D) Que su señoría se digne estudiar la posibilidad de ordenar al Director de Sanidad Militar para que una vez adelantada la junta médica se me convoque para exámenes de retiro.” (fls. 4-5, Doc. 1).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que ingresó al Ejército Nacional en excelente estado de salud, pero que de forma “irresponsable y folclórica ” lo despidieron de la institución sin efectuarle las valoraciones o exámenes, cuestionando que sólo le adelantaron el acta de evacuación y que en ésta se evidencia el pésimo estado en que fue retirado, con afecciones psicológicas y en su rodilla izquierda, lo que le ha impedido trabajar completamente.

Señala que se ha in currido en el desconocimiento de sus derechos porque el Dispensario Médico 3026 de Armenia no ha efectuado la valoración por ortopedia, pese a que ha presentado la orden emitida por la Dirección de Sanidad; debe ser

Señala que se ha in currido en el desconocimiento de sus derechos porque el Dispensario Médico 3026 de Armenia no ha efectuado la valoración por ortopedia, pese a que ha presentado la orden emitida por la Dirección de Sanidad; debe ser valorado por el área de psicología; a pe sar de haberlo solicitado en varias oportunidades, no ha sido posible su valoración y calificación por Junta Médico Laboral; le asiste derecho a recibir atención quirúrgica, medicamentos, hospitalización y rehabilitación sin perjuicio de las prestaciones e conómicas correspondientes, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido que en casos como el suyo el Ejército Nacional tiene el deber de responder por las lesiones y afecciones adquiridas “devolviéndome de nuevo a la sociedad en las mismas condiciones en que me recibieron”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2021-00279-01

Accionante: LUIS ENRIQUE CUBILLOS MORALES Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y

DISPENSARIO MÉDICO 3026 DE ARMENIA

3 Cuestiona que en varias oportunidades la Dirección de Sanidad Militar (sic) le ha enviado la orden de concepto por ortopedia, que dicha orden la ha allegado al Dispensario Médico dentro del tiempo que contempla la ley, pero que éste “después de 3 oportunidades” le indica que debe volver a solicitar la emisión de las órdenes, incurriendo en el desconocimiento de sus derechos (fls. 1-4, Doc. 1).

2. INFORMES

de 3 oportunidades” le indica que debe volver a solicitar la emisión de las órdenes, incurriendo en el desconocimiento de sus derechos (fls. 1-4, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto del 27 de septiembre de 2020 el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Ministro de Defensa, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Director de la Oficina de Activación de Servicios Médicos y el Director del Dispensario Médico 3026 de Armenia, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción y la remisión del expediente administrativo del actor (Doc. 4); providencia judicial notificada a los correos electrónicos juridica@defensoria.gov.co, quindio@defensoria.gov.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejec@ejercito.mil.co, peticiones@pqr.mil.co, usuarios@mindefensa.gov.co, garzonalvarez@hotmail.com, registrocoper@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, mcmunoz@procuraduria.gov.co, disanejc@ejercito,mil.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (Doc. 5).

2.1. El Director General de Sanidad Militar contestó la acción de tutela invocando que carece de competencia para la realización de Junta Médica Laboral y que esa es una atribución de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ; que su

2.1. El Director General de Sanidad Militar contestó la acción de tutela invocando que carece de competencia para la realización de Junta Médica Laboral y que esa es una atribución de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ; que su competencia se circunscribe a la administración de los recursos del Fondo Cuenta de las Fuerzas Militares y la asignación de los recursos a cada Dirección de Sanidad de cada Fuerza , quienes son las competentes de la administración y distribución a los establecimientos de sanidad para la prestación de servicio s de salud.

Recalca que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la competente para definir la situación médico laboral, determinar la viabilidad de brindar o no l os servicios médicos e informar a la Dirección General de Sanidad Militar el tiempo y especialidades médicas que deben activarse en cada caso particular, no habiéndose evidenciado en sus bases de datos petición de activación del actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2021-00279-01

Accionante: LUIS ENRIQUE CUBILLOS MORALES Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y

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4 Aclara que no puede proceder a la activación de ma nera autónoma , sino que la Dirección de Sanidad del Ejército debe hacer la valoración del caso, quien por demás no es inferior jerárquico de la entidad, por lo que se configura su falta de

4 Aclara que no puede proceder a la activación de ma nera autónoma , sino que la Dirección de Sanidad del Ejército debe hacer la valoración del caso, quien por demás no es inferior jerárquico de la entidad, por lo que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva (Docs. 6 y 8).

2.2. El Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico 3026 de Armenia guardaron silencio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de octubre de 2021, disponiendo:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y salud del señor Luis Enrique Cubillos Morales, identificado co n cédula de ciudadanía No. 1.094.968.864, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, quien deberá concurrir activamente en el proceso como se anotó.

SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los treint a (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, a través del funcionario o dependencia correspondiente, previa reactivación de los servicios de salud, proceda a adelantar todos los trámites administrativos a que haya lugar, incluida la práctica de exámenes o valoraciones médicas, y convoque y practique junta médico laboral en el caso del señor Luis Enrique Cubillos Morales, a quien deberá citar para llevar a cabo esa diligencia e informar qué documentales requiere para su reactivación, en caso de ser necesarios, a fin de

y practique junta médico laboral en el caso del señor Luis Enrique Cubillos Morales, a quien deberá citar para llevar a cabo esa diligencia e informar qué documentales requiere para su reactivación, en caso de ser necesarios, a fin de determinar su situación médico laboral. Se advierte que la reactivación de los servicios médicos es transitoria, pues se concede únicamente hasta que al actor se le practique la junta médico laboral, y, en caso de recla mación, hasta el pronunciamiento del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, siempre que el porcentaje no alcance para continuar afiliado al subsistema. (…)

QUINTO: Conminar a la Dirección General de la Sanidad Militar y al Dispensario Médico 3026 de Armenia (Quindío), prestar su colaboración en el presente trámite, en caso de ser necesario.”

En sustento, considera que ante el silencio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional procede la aplicación de la presunción de veracidad y con fundamento en lo probado en el proceso concluye que el actor prestó sus servicios en la institución castrense, se emitió informe administrativo por lesiones, en el acta de evacuación se determinó su no aptitud y una lesión en la rodilla izquierda, el Á rea de Medicina Laboral solicitó en 2019 y 2020 concepto médico de ortopedia, y en 2019 y 2021 el actor solicitó la activación de servicios de salud y valoración por ortopedia.

Describe que la junta médico laboral es vital para establecer la situación ac tual de salud de actor, máxime por la existencia de aparentes lesiones ocasionadas duranteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Describe que la junta médico laboral es vital para establecer la situación ac tual de salud de actor, máxime por la existencia de aparentes lesiones ocasionadas duranteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2021-00279-01

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5 el servicio militar y qu e, según lo acreditado, no ha sido posible adelantar el trámite de la Junta porque no se han activado los servicios médicos requeridos por el accionante, lo cual es esencial para el diligenciamiento de la ficha médica, los conceptos médicos y la convocatoria a la valoración requerida.

Estima que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el debido proceso del actor al omitir su deb er legal de activar los servicios médicos y que ello ha impedido la definición de la situación médico laboral . E n cuanto al derecho a la salud, aduce que está acreditada su vulneración por no tener la posibilidad de adelantar los trámites que concluyan con la realización de la Junta y que consultado ADRES de manera oficiosa se evidenci ó que el actor cuenta con servicios de salud en el régimen subsidiado, por lo que procedía la activación transitoria de los servicios por ser presupuesto necesario para la práctica del acto médico laboral.

Frente a los denominados derechos de saneamiento ambiental, accidente de trabajo y prestaciones asistenciales , concluyó que no procedía efectuar pronunciamiento porque los dos primeros no eran derechos fundamentales y respecto al último no se

Frente a los denominados derechos de saneamiento ambiental, accidente de trabajo y prestaciones asistenciales , concluyó que no procedía efectuar pronunciamiento porque los dos primeros no eran derechos fundamentales y respecto al último no se demostró su vulneración. Además, consider ó procedente conminar a la Dirección General de Sanidad Militar y al Dispensario Médico accionado para que prestaran su colaboración en caso de ser necesario (Doc. 11).

4. IMPUGNACIÓN

La Dirección General de Sanidad Militar impugnó el ordinal quinto del fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos de su contestación en torno a su falta de competencia en lo discutido en esta acción y la competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para solicitar la activación de servicios de salud y definir la situación médico laboral del actor (Doc. 13).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , conforme el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación, en primer lugar la Sala debe determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico 3026 de Armenia han incurrido en el desconocimiento del derecho a l a salud , o cualquier otro derecho de categoría fundamental, con ocasión de la invocada omisión en la práctica de examen médico de retiro y Junta Médico Laboral de Retiro. En segundo lugar, se deberá establecer si por motivo de dichos actos es posible deriv ar desconocimiento de derechos atribuible a la Dirección General de Sanidad Militar, teniendo en cuenta sus competencias legales.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Luis Enrique Cubillos Morales invoca la protección de sus derechos fundamentales la salud, saneamiento ambiental, accidente de trabajo y prestaciones asistenciales , los cuales estima vulnerados pues fue desvinculado del Ejército Nacional con lesiones físicas y psicológicas, no le efect uaron valoraciones ni exámenes al momento de retiro, para la fecha no ha sido posible la realización del concepto médico de ortopedia y estima

vulnerados pues fue desvinculado del Ejército Nacional con lesiones físicas y psicológicas, no le efect uaron valoraciones ni exámenes al momento de retiro, para la fecha no ha sido posible la realización del concepto médico de ortopedia y estima debe ser valorado también por el área de psicología.

El A quo dispuso el amparo de los derechos al debido proceso y salud del actor, que estimó vulnerados porque la realización de la Junta Médica era indispensable para establecer su situación actual de salud y que ésta no se había realizado al no haberse dispuesto la activación de los servicios de salud, considera ndo procedente conminar a la Dirección General de Sanidad Militar para que prestara su colaboración en el caso del actor, en el evento de ser necesario; decisión última que impugnó esta entidad, invocando su falta de competencia para definir a situación médico laboral del actor ni para disponer la activación de los servicios de salud.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la competencia del Juez de Tutela en segunda instancia no se limita a los argumentos de impugnación y, por ende, aun cuan do no sea materia de controversia pueden estudiarse todos losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 reparos planteados en el escrito inicial de la acción de tutela y revisar en su integridad el fallo impugnado.

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7 reparos planteados en el escrito inicial de la acción de tutela y revisar en su integridad el fallo impugnado.

En segundo lugar, es pertinente aclarar que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, lo que implica que al actor de tutela no deba exigírsele que identifique y nomine de manera específica los derechos fundamentales que estima le han sido transgredidos; así, partiendo de esta naturaleza informal, al Juez de Tutela s e le han concedido facultades ultra y extra petita para estudiar la vulneración de derechos no señalados expresamente cuando “de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.” 1, lo que implica que a pesar de no haberse solicitado una protección en unos términos puntuales, si el operador judicial vislumbra la amenaza o vulneración de derechos diferente a la alegada, puede impartir órdenes de amparo.

En el presente caso, el actor estima quebrantados los que denominó derechos al saneamiento ambiental, accidente de trabajo y prestaciones sociales, sin embargo, examinados sus argumentos se verifica que éstos se adecuan a un presunto desconocimiento de sus derechos a la salud, trabajo y seguridad social, al no contar con los servicios que necesita para la atención de sus patologías, encontrarse imposibilitado para trabajar por la existencia de las lesione s que adquirió durante la prestación de sus servicios y no haberse concluido el trámite para la definición de su situación médico laboral, que permitirá además establecer las prestaciones a las

imposibilitado para trabajar por la existencia de las lesione s que adquirió durante la prestación de sus servicios y no haberse concluido el trámite para la definición de su situación médico laboral, que permitirá además establecer las prestaciones a las que puede tener derecho. Además, la discusión relativa a la om isión y trámite tardío del procedimiento para definir su situación de sanidad involucra el estudio de su derecho fundamental al debido proceso.

Con fundamento en lo anterior, se analizará si se ha incurrido en un desconocimiento de los derechos a la salud, trabajo, seguridad social y debido proceso del señor Luis Cubillos.

De otra parte, advierte la Sala que ni la Dirección de Sanidad del Ejérci to Nacional, ni el Dispensario Médico 3026 de Armenia contestaron la acción de tutela, pese a haberse dispuesto la notificación del auto admisorio en los canales electrónicos habilitados por la institución castrense; circunstancia que habilita la aplicació n de la figura de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de

1 Sentencia T104 del 23 de marzo de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 19912, como concluyó el A quo en el fallo impugnado y que implica dar por cierto

DISPENSARIO MÉDICO 3026 DE ARMENIA

8 19912, como concluyó el A quo en el fallo impugnado y que implica dar por cierto aquellos hechos probados, siquiera, sumariamente.

En ese orden de ideas, en el pr esente caso las pruebas aportadas en el documento No. 1 del expediente dan cuenta que:

1. El 16 de septiembre de 2018 el Comandante de Centauro 1 rindió informe del actor al Batallón de infantería No. 30, en el cual indicó que el día 15 del mismo mes y año mientras se encontraban en un desplazamiento pedestre el actor “pierde el equilibrio cayéndole el equipo en la rodilla izquierda doblándole la rodilla ocasionándole inflamación y un fuerte dolor impidiéndole caminar” , describiendo la atención que recibió hasta que fue llevado al dispensario médico (fl. 7);

2. Mediante Acta de Evacuación No. 2986 sin fecha legible el Ejército Nacional procede al desacuartelamiento de un personal de soldados por la causal “tiempo de servicio militar cumplido” , consignándose en el caso del actor para el momento de su retiro su estado de “No Apto” con la observación “lesión en rodilla izquierda Gonalgia” (fl. 8).

3. En los meses de septiembre y noviembre de 2018 el actor fue valorado por el servicio de medicina general por dolor posterior a trauma en rodilla izquierda y los médicos tratantes solicitaron valoración por servicio de ortopedia , como consta en los formatos de atención de la Dirección General de Sanidad Militar (fls. 9 y 12).

servicio de medicina general por dolor posterior a trauma en rodilla izquierda y los médicos tratantes solicitaron valoración por servicio de ortopedia , como consta en los formatos de atención de la Dirección General de Sanidad Militar (fls. 9 y 12). Asimismo, por la lesión en la rodilla se acredita que en los mismos meses recibió atención por el servicio de fisioterapia, que diagnosticó “luxación rotula izquierda e inestabilidad de rodilla” (fls. 10-11).

4. El 7 de diciembre de 2018 en formato de la Dirección General de Sanidad Militar se autorizó a favor del actor la realización de exámenes diagnósticos – resonancia magnética - por “sospecha de lesión menisalss RMN de rodilla izquierda” (fl. 14).

5. El 23 de enero de 2019 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emite solicitud de concepto médico de ortopedia en el caso del accionante, por motivo “Aptitud Psicofísica” y por diagnóstico de “gonalgia izquierda” (fl. 29).

6. A través de petición radicada el 13 de marzo de 2019 en el Dispensario Médico Octava Brigada de Quindío, el actor solicitó al Director del Dispensario Médico 3026

2 ARTÍCULO 20 . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrara a resolver de plano, salvo que el juez estime ne cesaria otra averiguación previaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: LUIS ENRIQUE CUBILLOS MORALES

averiguación previaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 estudiar la posibilidad de continuar prestando a su favor servicios de salud integrales y que se dispusieran las valoraciones necesarias para la práctica de Junta Médico Laboral. En sus tento, informó que sufrió lesiones en su pier na izquierda que le producían “perturbación funcional y posiblemente la invalidez” , que prestó sus servicios en el Batallón de Infantería No. 30; que el 7 de diciembre de 2018 le prescribieron resonancia magnética y dos meses de terapia por ortopedia (fls. 16-20).

7. El 5 de diciembre de 2019, por convenio con la Dirección General de San idad Militar, al actor se le practicó resonancia magnética en su rodilla izquierda en la que se concluye la existencia de “quiste poplíteo” (fls. 21-28).

8. En petición enviada en enero de 2020 a la Dirección General de Sanidad Militar, a través del servici o de mensajería 4 -72, el actor informa que estaba pendiente de definir su situación de sanidad militar “puesto que no había presentado valoración RESONANCIA MAGNÉTICA DE RODILLA IZQUIERDA” , por lo que procedió a

definir su situación de sanidad militar “puesto que no había presentado valoración RESONANCIA MAGNÉTICA DE RODILLA IZQUIERDA” , por lo que procedió a remitirla “con el fin de ser llamado a JUNTA MÉDICA LABORAL” (fl. 15).

9. El 3 de noviembre de 2020 la Dirección General de Sanidad Militar emite solicitud de concepto médico de ortopedia en el caso del actor, por motivo “RETIRO” y por diagnóstico de “gonalgia izquierda a evaluar” (fl. 30).

10. El actor allega tres peticiones dirigidas al Jefe del Dispensario Médico 3026 de Armenia, calendadas 11 de noviembre de 2020, 30 de abril de 2021 y 17 de junio de 2021, a través de las cuales solicita la valoración por el servicio de ortopedia conforme la orden de concepto médico, requiriendo además la realización de la junta médico laboral (fls. 31 -34); peticiones que se aportaron sin constancia de presentación o radicación visible en ellas, pero se allega una constancia de remisión electrónica el 10 de agosto d e 2021 al correo

autorizacionesambulatoriasbas08@gmail.com, en cuyo cuerpo del correo el actor solicita autorización para valoración de ortopedia que ha solicitado desde noviembre de 2020 sin haber sido posible obtener respuesta positiva (fls. 35-36). Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el accionante perteneció al Ejército Nacional y que, según lo informó el comandante del contingente al que pertenecía, sufrió un accidente q ue le ocasionó una lesión en su rodilla izquierda, por la que recibió atención médica con cargo al Subsistema de Salud de las Fuerzas

Ejército Nacional y que, según lo informó el comandante del contingente al que pertenecía, sufrió un accidente q ue le ocasionó una lesión en su rodilla izquierda, por la que recibió atención médica con cargo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se le practicó un examen diagnóstico, advirtiéndose que al disponerse su desacuartelamiento de la institución se anotó que su estado era “No Apto” al padecer lesión en su rodilla izquierda. Además, se evidenció que en dosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: LUIS ENRIQUE CUBILLOS MORALES Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y

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10 oportunidades la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió solicitudes de concepto médico y que el actor presentó peticiones solicitando la valoración por ortopedia y la realización de la junta médico laboral.

Ahora bien, en el escrito de la acción el actor refirió que una vez lo desvincularon del Ejército Nacional no le practicaron las valoraciones ni exámenes para establecer su estado de salud y que la única evidencia del mismo fue la anotación que se hizo en el acta de evacuación; afirmación que no fue controvertida por la parte accionada y que, en aplicación de la presunción de veracidad, la Sala tiene por cierto.

Adicionalmente, si bien al expediente se allegan dos órdenes de concepto médico

en el acta de evacuación; afirmación que no fue controvertida por la parte accionada y que, en aplicación de la presunción de veracidad, la Sala tiene por cierto.

Adicionalmente, si bien al expediente se allegan dos órdenes de concepto médico para el servicio de ortopedia y que ello en principio permitiría concluir que el examen de retiro se practicó y que se inició el trámite para la realización de la Junta Médica Laboral, las pruebas allegadas no permiten concluir con grado de certeza que el examen de retiro se hubiere practicado al actor y que como consecuencia de éste la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sólo hubiere determinado la necesidad de evaluar sus condiciones de salud desde el servicio de ortopedia; tampoco puede establecerse la clase de trámite que adelanta la aludida entidad, pues los conceptos en las dos oportunidades se solicitaron por motivos diferentes, ni puede determinarse con certeza el estado en el pudiere encontrarse dicho trámite ya que el actor insiste que ha radicado en vari as oportunidades las solicitudes de concepto en el Dispensario Médico de Armenia y no se ha sido posible la valoración por ortopedia, lo cual tampoco fue controvertido en esta acción.

En relación con el examen médico de retiro y la Junta Médico Laboral , el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 20003, establece: “ARTICULO 4º. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de

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