TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00286-01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00286-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de S anidad del Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL A L A SALUD, VI DA DIGNA, DIGNIDAD E INTEGRIDA D PERSONAL – Amparo a los derechos a la salud, vida digna e integridad personal del actor por lo que, para el caso concreto resulta apropiado / DECIDE – Inaplicar el contenido de los Acuerdos 002 de 2001 y 010 del 27 de septiembre de 2001, en tanto excluyen los pañales desechables del Plan de Beneficios y ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Director o la dependencia que corresponda, autorice y entregue pañales desechables al señor ( …) y silla de ruedas bajo las especificaciones del médico tratante.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los fenómenos jurídic os de la cosa juzgada y temeridad, éste último alegado por el Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército por las razones arriba señaladas. De superarse dic ho examen, se pasaría ana lizar si se mantiene o no la orden de amparo tutelar decretada por la A quo?
Extracto: “(…) Concluyó la Corte en es te punto que, no procede l a aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y que se excluya la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda v ez que no es constitucionalment e admisible que dicha reglamentación tenga prelaci ón sobre la debi da protecci ón y garantía de los derechos fundamentales (…) Finalmente en este punto y atendiendo al caso concreto, la Secci ón Tercer a -Subsección Adel Consejo de Estado en
garantía de los derechos fundamentales (…) Finalmente en este punto y atendiendo al caso concreto, la Secci ón Tercer a -Subsección Adel Consejo de Estado en sentencia del 27 de agos to de 2021, expediente: 0800123-33-000-2021-0025401(AC) con ponencia de la magistrada Dra. María Adria na Marín, se precisó qu e (…) Para el caso sub examine, si bien no se trata de un sujeto de la tercera edad, el actor si es sujeto de especial protección constitucional dada que presenta una disminución física producto de un traumatismo en la medula espinal que, en efecto, lo lleva a tener que desplazarse en silla de ruedas y requerir el suministro de pañal es desechabl es para adulto cada 6 horas. (…) Finalmente, la parte accionada NO desvirtuó en modo alguno la falta de recursos alegada por el actor ; de hecho , no presen tó argumento alguno que desvirtuara el fallo de instancia o lo alegado por el actor. (…) Para la Sala, procede CONFIRMAR en todas s us partes el fallo de instancia proferi do el 12 de octubre de 2021 teniendo en cuenta que, se satisfac en a plenitud los requisitos que la Corte ha indicado para que la EPS en este caso, la Direcci ón de Sanidad del Ejercito, suministre los pañales y la silla de ruedas que fueran formuladas al actor, teniendo en cuenta que se satisfacen los requisitos señalados en la jurisprudencia, así (…) Procede entonces CONFIRMAR el amparo a l os derechos a la salu d, vida digna e integridad personal del actor por lo que, para el caso concreto resulta apropiado, tal como lo hiciera
entonces CONFIRMAR el amparo a l os derechos a la salu d, vida digna e integridad personal del actor por lo que, para el caso concreto resulta apropiado, tal como lo hiciera la A quo, i) I NAPLICAR para el caso concreto el conteni do de l os Acuerdos 002 de 2001 y 010 del 27 de septiembre de 2001, en tanto excluyen los pañales desechables del Pl an de Benefi cios y, ii) ORDENAR a la Dirección de Sanid ad d el Ej ército Nacional a través del Director o la dependencia que corresponda, autorice y entregue: i) pañales desechables al señor (…) conforme a las indicaciones del médico tratante en cuanto a necesidad y determinación de la cantidad y periodicidad en el suministro; ii) silla de ruedas bajo las especificaciones del médico tratante. (…) También se indicó que, una vez se suministre la nueva silla se deberá hacer entrega de la anterior y que, el plazo para la entrega de este último insumo no se amplía debido a que la orden da ta del 2019. Efectivament e, existe una orden médica que la formu ló que data del 27 de septiembre de 2019, sin que se hubiere acreditado su entrega. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-313 de 2014; T-10 6 de 2018; T-001 de 20 16; T-644 de
2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley
2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Acción: Tutela
Accionante: ARLEY ESTEBAN URIBE AGUDELO Accionado: DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Radicación 110013342 0482021-00286-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contra del fallo del 12 de octubre de 2021 proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que RESOLVIÓ TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad e integridad del accionante, INAPLICANDO para el caso concreto el contenido de los Acuerdos 002 de 2001 1 y 010 del 27 de septiembre de 2001; y en consecuencia, ORDENÓ a la Dirección de Sanidad del Ejército
el contenido de los Acuerdos 002 de 2001 1 y 010 del 27 de septiembre de 2001; y en consecuencia, ORDENÓ a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, “…autorice y entregue: i) pañales desechables al señor Arley Esteban Uribe Agudelo, conforme a las indicaciones del médico tratante en cuanto a necesidad y determinación de la cantidad y periodicidad en el suministro; ii) silla de ruedas bajo las especificaciones del médico tratante. Una vez se suministre la nueva silla se deberá hacer entrega de la anterior. El plazo para la entrega de este último insumo no se amplía debido a que la orden data del 2019”.
ANTECEDENTES
El accionante, a través de apoderada judicial, comentó que:
Es miembro activo del Ejército Nacional en calidad de suboficial en grado de Cabo Primero.
1 Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y PolicialAccionante: Arley Esteban Uribe Agudelo Expediente A.T. 2021-00286-01
2 Para el año 2014, tuvo un accidente de tránsito en ejercicio de sus actividades laborales, como consecuencia de ello, “presenta un diagnóstico de secuelas de traumatismo de la médula espinal, con paraplejía y esfínteres neurogénicos”.
Desde el momento de los hechos y hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela, recibe tratamiento y rehabilitación con la prestadora de servicios de salud del régimen especial de sanidad militar, a través del Batallón de Sanidad “SL. José María Hernández”-Centro de Rehabilitación.
De acuerdo con la valoración del médico tratante, se le hace necesario el uso
servicios de salud del régimen especial de sanidad militar, a través del Batallón de Sanidad “SL. José María Hernández”-Centro de Rehabilitación.
De acuerdo con la valoración del médico tratante, se le hace necesario el uso de pañales y silla de ruedas. La fórmula médica actual, indica que “se le debe asistir con una nueva silla de ruedas como elemento ortopédico permanente y de movilización, la misma debe cumplir unas características específicas, con el fin de mantener una postura adecuada y no empeorar o deteriorar su condición física. Esta orden médica fue emitida desde el año 2019, y desde el momento y hasta la fecha de este escrito, la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional no ha autorizado la entrega de este elemento ortopédico, el cual es de vital importancia para la movilidad de mi representado”
La silla de ruedas formulada tiene las especificaciones técnicas y características de la silla de ruedas que le fue autorizada y entregada en el año 2016, al inicio de la rehabilitación, misma que fuera formulada por parte de la Junta del Comité Técnico Científico de DISAN. No obstante, la nueva orden médica busca garantizar el bienestar del paciente, de ahí la necesidad del cambio, ya que la que actualmente tiene cumplió su ciclo de utilidad, se encuentra desgastada.
Conforme a orden médica el señor Arley Uribe, “requiere pañales desechables, los cuales se deben cambiar cada seis horas, para garantizar las condiciones dignas y de protección higiénica, pues de acuerdo con la historia clínica, no controla esfínteres, por lo que no puede realizar por sí mismo sus necesidades cotidianas; insumo que desde un año
las condiciones dignas y de protección higiénica, pues de acuerdo con la historia clínica, no controla esfínteres, por lo que no puede realizar por sí mismo sus necesidades cotidianas; insumo que desde un año aproximadamente Dirección de Sanidad de Ejército Nacional dejó de suministrarle.
El suministro del insumo (pañales desechables) y del elemento ortopédico (silla de ruedas) fueron negados por la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, por no estar incluidos en el POS.
No cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos que trae consigo su condición y además de tener que asumir los gastos mensuales concernientes a su subsistencia, igualmente, asume los gastos de su señora madre, quien es ama de casa y, sólo cuenta con la ayuda de su hijo Arley Uribe para solventar dichos gastos.Accionante: Arley Esteban Uribe Agudelo Expediente A.T. 2021-00286-01
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PRETENSIONES
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, integridad personal del señor ARLEY ESTEBAN URIBE
AGUDELO.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y/o quien corresponda, que suministre los insumos (pañales desechables) en la cantidad, calidad, talla y periodicidad que indique el médico tratante y elemento ortopédico
(silla de ruedas) con las especificaciones señaladas en las ordenes médicas para el señor ARLEY ESTEBAN URIBE AGUDELO.
TERCERO: Que los tratamientos, terapias, medicamentos,
(silla de ruedas) con las especificaciones señaladas en las ordenes médicas para el señor ARLEY ESTEBAN URIBE AGUDELO.
TERCERO: Que los tratamientos, terapias, medicamentos, insumos y demás servicios médicos que requiera el señor ARLEY ESTEBAN URIBE AGUDELO para su rehabilitación con ocasión a la secuela de traumatismo de la médula espinal, le sean autorizados y suministrados efectivamente, sin ninguna demora y dilación injustificada”
TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción de tutela , correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que, dispuso su admisión mediante auto del 30 de septiembre de 2021, resolviendo notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional , otorgándole dos (2) días para que ri ndiera informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, específicamente, el trámite impartido a la solicitud de la parte actora tendiente a obtener silla de r uedas y pañales desechables.
Requirió a las partes para que aportaran, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del proveído: i) órdenes actualizadas en donde el médico tratante ordene el suministro de pañales y silla de ruedas al actor; ii) cualquier petición impetrada en vía administrativa por el señor Uribe Agudelo con el fin de obtener la entrega de silla de ruedas; iii) cualqu ier decisión administrativa en donde se haya negado el suministro de esos insumos médicos
Igualmente, se reconoció personería para actuar a la abogada Yuli Esther
decisión administrativa en donde se haya negado el suministro de esos insumos médicos
Igualmente, se reconoció personería para actuar a la abogada Yuli Esther Rojas en calidad de apoderada del actor, en los términos y para los efectos del poder obrante en la unidad digital 1.
Finalmente, precisó la A quo que, con el informe solicitado, la accionada debía indicar quién es el servidor público o empleado responsable delAccionante: Arley Esteban Uribe Agudelo Expediente A.T. 2021-00286-01
4 cumplimiento de la sentencia ante un eventual amparo de los derechos fundamentales invocados.
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Atendiendo el requerimiento dispuesto en auto admisorio de esta acción, la apoderada del actor allegó copia de la formulación de medicamentos actualizadas, con fecha de prescripción 2 de octubre de 2021.
Respecto a las solicitudes realizadas por parte del señor Arley Esteban Uribe Agudelo ante la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, para la autorización y entrega de los insumos indicó que, como se había adverti do en el hecho décimo del escrito tutelar, en varias ocasiones el accionante se acercó a las instalaciones solicitando de manera verbal, con formulaciones en mano, la entrega de los insumos, pero la respuesta de los funcionarios que le atendían fue negativa, aduciendo que los mismos no se encuentran en el POS. “Lo cierto es que, solo en una ocasión a través de escrito, solicitó la autorización y entrega de los pañales, esto el 09 de septiembre de 2020, solicitud que hasta el momento no ha sido contestada”.
encuentran en el POS. “Lo cierto es que, solo en una ocasión a través de escrito, solicitó la autorización y entrega de los pañales, esto el 09 de septiembre de 2020, solicitud que hasta el momento no ha sido contestada”.
Precisó que, la negación de la autorización y entrega de los insumos por parte de Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, ha sido verbal, cuando mi mandante se ha acercado a las instalaciones haciendo su solicitud; frente a la solicitud escrita, nunca hubo respuesta o pronunciamiento formal por parte de Dirección de Sanidad de Ejército Nacional.
CONTESTACIÓN
La entidad accionada, guardó silenció
SENTENCIA IMPUGNADA
Revisada la normativa aplicable, encontró el Despacho que, en lo que tiene que ver con el suministro de silla de ruedas, el Acuerdo 002 de 2001 contempla en el artículo 10 que, se suministrarán máximo una vez cada cinco años, previa verificación del estado de deterioro y solo cuando el paciente la requiera de manera permanente, serán de tipo convencional. Que, una vez se suministre la nueva silla se deberá hacer entrega de la anterior. Por lo anotado, concluyó que dicho insumo se encuentra incluido en el plan de beneficios, bajo las limitaciones que allí se establecen. De otra parte, señaló que los pañales desechables no se enlistan en el Plan.
Que, conforme a la sentencia C-313 de 2014, ha de considerarse que, aunque existan limitaciones o exclusiones al POS que son por demás constitucionalmente admisibles, dado que tienen como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de salud, “la Corte ha
aunque existan limitaciones o exclusiones al POS que son por demás constitucionalmente admisibles, dado que tienen como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de salud, “la Corte ha explicado que la sujeción estricta a las disposiciones legale s o reglamentarias seAccionante: Arley Esteban Uribe Agudelo Expediente A.T. 2021-00286-01
5 debe matizar, llegando a inaplicar las normas que, dadas la s circunstancias del caso concreto, impidan el goce efectivo de garantías constituci onales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas”
Al descender al desarrollo del caso concreto y, en cuanto a la procedenci a de la acción señaló que, si bien el actor puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, tal mecanismo no resulta eficaz al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional que sufre disminución física, por lo que, el examen de procedibilidad debe ser más flexible en aras de atender de manera prioritaria su derecho a la salud y para evitar que su situación se prolongue y afecte notoriamente su calidad de vida
Así entonces y procediendo a estudiar de fondo el asunto, la A quo encontró demostrado según fórmula médica de 27 de septiembre de 2019, le fue prescrito al actor, entre otros, pañales desechables adulto talla L, cantidad 240, para cambiar cada 6 horas por 2 meses. Además, silla de ruedas manual adulto ultraliviana plegable sobremedidas espaldar abatible, llantas traseras inflables de desmonte rápido con aro impulsor, llantas delanteras macizas, pies y brazos removibles.
adulto ultraliviana plegable sobremedidas espaldar abatible, llantas traseras inflables de desmonte rápido con aro impulsor, llantas delanteras macizas, pies y brazos removibles.
Que, el 16 de marzo de 2020, el médico tratante anotó “PACIENTE CON ANTECEDENTES DE SECUELAS DE TRM T4 HACE 6 AÑOS, CON PARAPLEJIA, ESFINTERES NEUROGENICOS, USUARIO PERMANENTE DE SILLA DE RUEDAS, LA SILLA QUE TIENE FUE FORMULADA POR JUNTA EN
LA DISAN POR COMITÉ TECNICO CIENTIFICO CON LAS MISMAS
ESPECIFICACIONES DE LA FORMULA ACTUAL.
EL PACIENTE TIENE PATOLOGIA DE HOMBRO DERECHO QUE LIMITA EL
IMPULSO DE LAS SILLAS CONVENCIONALES.
ADICIONALMENTE EL PACIENTE DEBE TRASLADARSE EN LA SILLA
TRAYECTOS LARGOS Y LAS SILLAS CONVENCIONALES LE GENERAN
INCREMENTO DEL DOLOR EN EL HOMBRO, TENIENDO EN CUENTA LO
ANTERIOR SE RATIFICA LA NECESIDAD DE LA SILLA DE RUEDAS
ULTRALIVIANA SOBREMEDIDAS, PLEGABLE, LLANTAS TRASERAS
INFLABLES CON ARO IMPULSOR Y DESMONTE RAPIDO, LLANTAS
DELANTERAS MACIZAS, FRENOS DE PALANCA, APOYA PIES MONOPODAL”
Encontró que, el 12 de noviembre de 2020, el médico tratante reiteró la fórmula en cuanto a los pañales desechables en la misma cantidad y forma de uso, debido al diagnóstico de secuelas de traumatismo de la médula
Encontró que, el 12 de noviembre de 2020, el médico tratante reiteró la fórmula en cuanto a los pañales desechables en la misma cantidad y forma de uso, debido al diagnóstico de secuelas de traumatismo de la médula espinal. De igual manera ocurrió el 2 de octubre de 2021, en donde se reiteró la prescripción de silla de ruedas y pañales desechables. Que, en esa oportunidad, el médico tratante indicó “PACIENTE CON ANTECEDENTES DE SECUELAS DE TRAM T5-T6 ESFINTERES NEUROGENICOS, PARAPLEJIA FLACIDA, QUIEN ACUDE A REFORMULACION DE INSUMOS. PAÑALES TALLA L CADA 6 HORAS CANTIDAD 120/ MES, SONDA NELATON NUMERO 12Accionante: Arley Esteban Uribe Agudelo Expediente A.T. 2021-00286-01
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CATETERISMO VESICAL CADA 6 HORAS CANTIDAD 120/MES, GUANTES DE MANEJO TALLA L, 4 CAJAS AL MES.TOTERODINA 2 MG CADA 12 HORAS.
SE ACTUALIZA FORMULA DE SILLA DE RUEDAS PRESCRIBE EN
SEPTIEMBRE DE2019. SILLA DE RUEDAS ULTRALIVIANA SOBREMEDIDAS
PLEGABLE, LLANTAS TRASERAS INFLABLES CON ARO IMPULSOR Y
DESMONTE RAPIDO, LLANTAS DELANTERAS MACIZAS, FRENOS DE
PALANCA, APOYA PIES MONOPODAL, SE FORMULA ESTA SILLA TENIENDO
EN CUENTA LA LESION DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL”
PALANCA, APOYA PIES MONOPODAL, SE FORMULA ESTA SILLA TENIENDO
EN CUENTA LA LESION DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL”
Verificó la A quo que, el 9 de septiembre de 2020, el actor solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el suministro de pañales conforme a la prescripción de su médico tratante.
Concluyó que, el señor Arley Esteban Uribe Agudelo tiene orden médica para pañales desechables y silla de ruedas, sin que la entidad accionada haya contestado la acción constitucional y demostrado que hubiere hecho entrega de esos insumos que fueron ordenados por el médico tratante del establecimiento de Sanidad Militar en donde recibe atención médica el accionante desde el 2019.
Con relación a los pañales, precisó que de conformidad con sentencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 20212, se verifica que se cumplen las exigencias anotadas por la Corporación para acceder al suministro de pañales desechables como quiera que i) la falta de suministro de pañales vulnera o amenaza los derechos fundamentales del actor. Al respecto explicó que, la finalidad de los pañales es reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades. Que, la Corte Constitucional ha reconocido además que, si bien los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere; ii) no está demostrado que el servicio pueda ser sustituido por otro que se
pacientes, aquellos sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere; ii) no está demostrado que el servicio pueda ser sustituido por otro que se encuentre en el Plan de Beneficios; iii) el uso de pañales desechables ha sido ordenado en forma periódica por el médico tratante adscrito al establecimiento de Sanidad Militar en donde recibe atención médica el accionante y, iv) el señor Uribe Agudelo pertenece al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, sufre de una discapacidad que lo obliga a usar pañales desechables según prescripción médica.
2 Para el efecto se citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”; Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín, 27 de agosto de 2021, radicación: 08001-23-33-000-2021-00254-01 demandante: Mireille Garrido Llanos como agente oficiosa de Armando Enrique Garrido Fernández, Demandado: Ministerio de Def ensa Nacional, Comando Fuerzas Militares, Sanidad Militar.Accionante: Arley Esteban Uribe Agudelo Expediente A.T. 2021-00286-01
7 Puso de presente además que, había señalado el actor que la entidad accionada le había informado que ese insumo no está incluido en el Plan de Beneficios de Salud y dejó de suministrarlos hace más de un año, así mismo, que no cuenta con la capacidad económica para asumir el costo de los pañales, afirmaciones que se tuvieron por ciertas al tenor de lo previsto en el
Beneficios de Salud y dejó de suministrarlos hace más de un año, así mismo, que no cuenta con la capacidad económica para asumir el costo de los pañales, afirmaciones que se tuvieron por ciertas al tenor de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a que la entidad accionada no rindió informe.
Adicionalmente, aclaró que el Consejo de Estado, “…cuando el accionante afirme en el escrito de tutela que no tiene la capacidad económica para sufragar los costos de determinados medicamentos o insumos que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, «le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga acreditada dicha incapacidad…”.
En cuanto a la silla de ruedas precisó que, está incluida en el Plan de Beneficios de Salud bajo ciertas limitaciones temporales, ya que el Acuerdo 002 de 2001 contempló en el artículo 10 que, se suministrarán máximo una vez cada cinco años, previa verificación del estado de deterioro y solo cuando el paciente la requiera de manera permanente, serán de tipo convencional.
Que, el plazo de cinco años dispuesto en el Acuerdo 002 de 2001, se encuentra actualmente vencido o próximo a vencer, considerando que la silla de ruedas fue entregada en el año 2016, según manifestación que no fue controvertida en este proceso.
La silla de ruedas se encuentra incluido en el Plan de Beneficios, sin que para ello se deba indagar acerca de la incapacidad económica del actor , según lo expone la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto ese insumo
La silla de ruedas se encuentra incluido en el Plan de Beneficios, sin que para ello se deba indagar acerca de la incapacidad económica del actor , según lo expone la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto ese insumo es vital para salvaguardar el derecho a la salud del señor Uribe Agudelo que se ve comprometido en las condiciones actuales, con ocasión de una lesión de manguito rotador, así como para garantizar una calidad de vida digna que le permita trasladarse y desarrollar sus actividades cotidianas.
Así entonces se RESOLVIÓ: I) TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad e integridad personal del señor Arley Esteba n Uribe Agudelo ; II) INAPLICAR para el caso concreto el contenido de los Acuerdos 002 de 2001 y 010 del 27 de septiembre de 2001, en tanto excluyen los pañales desechables del Plan de Beneficios, III) ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorice y entregue: i) pañales desechables al señor Arley Esteban Uribe Agudelo, conforme a las indicaciones del médico tratante en cuanto a necesidad y determinación de la cantidad y periodicidad en el suministro; ii) silla de ruedas bajo las especificaciones del médico tratante. Una vez se suministre la nueva silla se deberá hacer entrega de la anterior. El plazo para la entrega de este último insumo no se amplía debido a que la orden data del 2019.Accionante: Arley Esteban Uribe Agudelo
Expediente A.T. 2021-00286-01
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IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA ACCIONADA
debido a que la orden data del 2019.Accionante: Arley Esteban Uribe Agudelo Expediente A.T. 2021-00286-01
8
IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA ACCIONADA
Informa la accionada en oficio del 14 de octubre de 2021 mediante el cual, el Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército precisó que, el señor Arley Esteban Uribe Agudelo interpuso con anterioridad acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones a la aquí acumulada, ante el al Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien asumió conocimiento mediante auto de 9 de enero de la presente anualidad, generando ello un desgaste administrativo innecesario para la administración de justicia y para esta dependencia, afectando el curso jurídico establecido de los procesos, configurándose así una posible TEMERIDAD.
Solicitó se rechace la acción por TEMERIDAD la acción de tutela invocada por el señor Arley Esteban Uribe Agudelo.
Así entonces, se tiene que luego de expedido el fallo mediante el cual se amparó los derechos invocados por la parte actora, la entidad accionada mediante memorial radicado el 14 de octubre de 2021, solicitó se rechace por temeridad la acción de tutela.
Al respecto, la A quo expidió auto del 28 de octubre de 2021 advirtiendo que así la entidad accionada no hubiere denominado el escrito mencionado como una impugnación, encontró evidente que el objeto de su manifestación corresponde a aquel recurso, pues busca debatir el sentido del fallo ya
así la entidad accionada no hubiere denominado el escrito mencionado como una impugnación, encontró evidente que el objeto de su manifestación corresponde a aquel recurso, pues busca debatir el sentido del fallo ya proferido por el Despacho.
Dicho esto y ante esta Corporación, se concedió la impugnación presentada oportunamente por el Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional parte accionada, mediante memorial allegado vía correo electrónico el 14 de octubre de 2021 a las 12:28, en contra del fallo proferido por el Despacho de instancia el 12 de octubre de 2021, notificado el 13 de octubre de 2021 a las 11:44am, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad e integridad personal del accionante.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con loAccionante: Arley Esteban Uribe Agudelo Expediente A.T. 2021-00286-01
9 establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por
Expediente A.T. 2021-00286-01
9 establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Contexto
La controversia en el caso sub examine gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, integridad personal del señor Arley Esteban Uribe Agudelo con ocasión de la negativa de la accionada en suministrarle los insumos ordenados por su médico tratante, a saber, una silla de ruedas con indicaciones específicas y pañales para adulto (240 unidades); lo anterior, como consecuencia de las secuelas que actualmente presenta por traumatismos de su médula espinal, con paraplejía y esfínteres neurogénicos, según ha sido diagnosticado. Revisado el material probatorio, así como la normativa y juspridencia aplicable al caso concreto, la A quo resolvió amprar los derechos incoados, inaplicando los acuerdos que excluyen los pañales dentro del Plan de Beneficios en Salud de Sanidad Militar, ordenando en consecuencia el suministro de los insumos requeridos conforme a lo ordenado por el médico tratante, esto es, los pañales antes mencionados y la silla de ruedas que, encontró por demás incluida dentro del Plan de Beneficios. Ahora bien, si bien la accionada no presentó informe previo al fallo de instancia, no es menos cierto que, radicó posteriormente oficio en el que consideró que en el caso concreto se configuraba el fenómeno de la
Ahora bien, si bien la accionada no presentó informe previo al fallo de instancia, no es menos cierto que, radicó posteriormente oficio en el que consideró que en el caso concreto se configuraba el fenómeno de la “temeridad” con ocasión a que el señor Uribe Agudelo interpuso c on anterioridad acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones a la aquí acumulada, acción que fuera conocida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien asumió el conocimiento m
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