TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00289-02-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00289-02-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 110013342048202100289 02 Accionante LUCENA LÓPEZ QUIJANO
Accionada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN y SERVICIOS POSTALES
NACIONALES.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La sala decide la impugnación interpuesta por las partes contra la sentencia del 19 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
Para resolver , el Juzgado 48 Administrativo del circuito de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 24 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 06 diciembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 08 de diciembre de 2021(Doc. 25). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 25 archivos, enumerados del 00 al 25, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.I. ANTECEDENTES
La señora LUCENA LOPEZ QUIJANO., obrando en nombre propio solicitó el amparo
conforma de un total de 25 archivos, enumerados del 00 al 25, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.I. ANTECEDENTES
La señora LUCENA LOPEZ QUIJANO., obrando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, petición, debido proceso administrativo, defensa y contradicción, derecho a la igualdad , los cuales considera vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y Servicios Postales Nacionales
1.1 En concreto formuló sus pretensiones, así:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamental (sic) ART. 1, 2, 5, 6, 13, 23, 29, 49, 83, 85, 86, 87, 90, 209, con conexidad a daño irreparable y legitima confianza en consecuencia de los hechos mencionados.
SEGUNDO: Se declare la existencia de la REVOCATORIA DIRECTA, impetrada a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN para que finalmente s e requiera y revise la información solicitada inicialmente por no estar fuera del marco legal.
TERCERO Se ordene a las Accionadas que CONJUNTAMENTE den solución a lo manifestado en la Acción de Tutela, Revocatoria Directa y solicitudes de revisión de los valores de nacionalización de un concentrador de oxígeno por el estado de salud de la persona que necesita el aparato m édico en otro sitio diferente a su residencia.
CUARTO: Se Revoque y se modifique el acto administrativo que coloca más carga a una per sona de una enfermedad terminal en un estado total de indefensión de las decisiones tomadas de las entidades aduaneras.
CUARTO: Se Revoque y se modifique el acto administrativo que coloca más carga a una per sona de una enfermedad terminal en un estado total de indefensión de las decisiones tomadas de las entidades aduaneras.
QUINTO: Se declare en medio de fallo de Tutela que concurrieron hechos totalmente relevantes para lograr acceder a un ajuste a los val ores cobrados para nacionalización de un concentrador de oxígeno que no es por lujo ni ostentosidad sino por la necesidad propia de una paciente oxigeno dependiente y con una enfermedad de catastrófica.
SEXTO: Se suspenda los efectos de la liquidación de impuesto de nacionalización de la maquina concentradora de oxígeno, para que no se retorne al país la máquina y mucho menos que se declare el abandono legal hasta una solución de fondo.
SEPTIMO: Declarar de oficio que sean subsanados los errores arancelarios y normativos que por desconocimiento se incurrieron en vísperas de que las mismas entidades deben tener un objeto social a desempeñar.
1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:En sustento de la acción de tutela relató que padece una enfermedad renal crónica derivado de lo anterior requiere oxígeno permanente.
Comentó que por medio de una donación proveniente de un país extranjero le regalaron un concentrador de oxígeno , el cual al momento de realizar la nacionalización del producto por ignorancia en temas aduaneros no realizó el registro en debida forma.
Con ocasión a la importación de dicho producto la empresa de intermediación aduanera SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4/72 realizó la liquidación del
nacionalización del producto por ignorancia en temas aduaneros no realizó el registro en debida forma.
Con ocasión a la importación de dicho producto la empresa de intermediación aduanera SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4/72 realizó la liquidación del impuesto de envío No. EE012317175DE, al no estar conforme con el valor liquidado solicitó la revocatoria directa.
No obstante, manifestó que a la fecha de presentación de la tutela no le habían dado una respuesta de fondo, en tanto la Dirección de Impuestos, Aduanas NacionalesDIAN manifiesta que el competente es el operador intermediario SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4/72 y a su vez ésta última argument ó que la petici ón debe ir dirigida a la DIAN, co n lo cual considera que dicha omisión en suministrar una respuesta de fondo agrava su situación de salud.
II. CONTESTACIÓN
El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante Auto del 5 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y Servicios Postales Nacionales (Doc. 04).
La referida providencia fue notificada el día 05 de octubre de 2021 a los siguientes correos electrónicos: notificaciones.judiciales@4-72.com.co, cali_valle@hotmail.com, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co (Doc. 0 5). Con ocasión a lo anterior se presentaron las siguientes contestaciones:LUCENA LOPEZ QUIJANORespuesta a requerimiento
El 06 de diciembre de 2021 la accionante en atención al requerimiento formulado
ocasión a lo anterior se presentaron las siguientes contestaciones:LUCENA LOPEZ QUIJANORespuesta a requerimiento
El 06 de diciembre de 2021 la accionante en atención al requerimiento formulado en el ordinal 5 del Auto del 5 de octubre de 2021 aportó al proceso copia de las peticiones elevadas a la Dirección de Impuestos, Aduanas Nacionales - DIAN, respecto al recurso de reconsideración contra liquidación número 012317175 y el amparo de pobreza elevado a la misma entidad, con el fin que el juez los valorará al momento de adoptar una decisión (DOC.06 y 07)
DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES -DIAN
Dentro del término señalado con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto del proferido por el Juzgado 48 administrativo del circuito de Bogotá la DIAN aportó las respuestas suministradas a la accionante en el trámite administrativo del impuesto generado con ocasión al tráfico postal , ad icionalmente manifestó que debe declararse Improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva a la referida entidad, en tanto del procedimiento legal se deriva que la mercancía objeto de controversia No EE012317175DE, está a cargo en estos momentos del intermediario quien es el obligado de liquidar los impuestos y posteriormente reportarlos ante la DIAN, bajo las anteriores circunstancias la referida entidad no ha realizado ninguna actuación administrativa y por ende no está llamada a responder de las resultas del proceso.
Adicionalmente señaló que para el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, p or cuanto los elementos que dieron lugar a
administrativa y por ende no está llamada a responder de las resultas del proceso.
Adicionalmente señaló que para el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, p or cuanto los elementos que dieron lugar a incoar el mecanismo de protección constitucional y las pruebas que se están aportando, denotan que la DIAN cumplió con su carga administrativ a de dar contestación a la señora LUCENA LOPEZ QUIJANO, de forma clara y de fondo a la petición radicada el 10 de septiembre del 2021 y a las demás que se presentaron con ocasión al trámite administrativo.Finalmente, indicó que frente al amparo de pobreza esta figura solo procede en los procesos judiciales ordinarios y ampara el derecho de acceder a la administración de justicia, tema que no concuerda con el procedimiento del régimen de importación de mercancía por medio de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Por último, respecto a la supuesta vulneración de derechos no se observa desarrollo de tales cargos en el escrito de tutela, ni tampoco se indicó en qué consistía la supuesta vulneración, razón por la cual solicitó se desestimen las pretensiones de la accionante. (DOC. 08)
SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.
Manifestó la jefe de la oficina Jurídica de la entidad que en el presente caso se configura una fal ta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. fue accionada sin ser sujeto pasivo dentro del contradictorio en el entendido que no existen manifestaciones que obedezcan o que
configura una fal ta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. fue accionada sin ser sujeto pasivo dentro del contradictorio en el entendido que no existen manifestaciones que obedezcan o que sean atribuibles a la sociedad, de manera que carece de fundamento tanto fáctico como jurídico, en consecuencia, solicitó que se despache de forma desfavorable las pretensiones frente a la entidad, toda vez que no existen elementos de juicio para determinar que existió una vulneración de los derechos constitucionales de la accionante por parte de la referida entidad, en razón que no existe legitimación en la causa por pasiva ni existen elementos fácticos o jurídicos para la protección de los derechos invocados.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, ordenó:
PRIMERO. –Declarar improcedente la acción de tutela presentada respecto de las pretensiones encaminadas a la revocatoria directa de los actos administrativos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.SEGUNDO. -Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Lucena López Quijano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52.096.799,respecto de la solicitud de amparo de pobreza, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. -Ordenara al Director General de la DIAN o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. -Ordenara al Director General de la DIAN o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan de manera clara, congruente y de fondo la petición radicada el 3 de septiembre de 2021, y la comunique en debida forma a la actora en los términos expuestos en la parte motiva.
CUARTO.-Ordenar al Director General de la DIAN, enviar copia a este Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.Con el informe de cumplimiento, la acciona da deberá indicar quién es el servidor público o empleado responsable del cumplimiento de la sentencia, para lo cual, relacionará el nombre, cargo que ocupa en la entidad y número de documento de identificación, dirección física o electrónica dispuesta para recibir notificaciones personales, así como el del superior inmediato. So pena de que eventualmente el incidente de desacato, al no cumplirse lo aquí ordenado, sea abierto contra el requerido.
QUINTO. -Negar la acción de tutela instaurada por la señora Lucena López Quijano, respecto de los derechos de petición, debido proceso, contradicción y defensa, en lo atinente a la reconsideración de la liquidación del impuesto y al recurso en sí mismo, conforme con lo expuesto.
SEXTO. -Negar el amparo del derecho a la igualdad, de acuerdo con lo expuesto.
al recurso en sí mismo, conforme con lo expuesto.
SEXTO. -Negar el amparo del derecho a la igualdad, de acuerdo con lo expuesto.
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo señaló que respecto a las pretensiones relacionadas con la revocatoria de los actos administrativos que liquidaron el impuesto aduanero por concepto de la nacionalización de una máquina concentradora de oxígeno las mismas no superaban el juicio de subsidiariedad dela acción de tutela, en tanto en el presente caso se evidenciaba que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertir tales actuaciones, que los mismos son idóneos y eficaces.
A su vez determinó con las pruebas obrantes en el proceso que el ejercicio de los medios judiciales ordinarios no causaría un perjuicio mayor e irremediable a la condición de la accionante. Por otra parte, frente a la vulneración al debido proceso, contradicción y derecho a la igualdad el juez de primera instancia corroboró que en el señalado trámite administrativo no se transgredió ninguno de los derechos lo que lo condujo a negar el amparo constitucional.
Finalmente considera el a quo que frente a la vulneración derecho de petición se logró establecer que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante Oficio 1-03-276-553-566 de 23 de septiembre de 2021, informó a la actora el procedimiento establecido para la importación de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, no obstante, en lo referente a la petición sobre el amparo de pobreza no se encontraron evidencias de una respuesta de fondo por
el procedimiento establecido para la importación de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, no obstante, en lo referente a la petición sobre el amparo de pobreza no se encontraron evidencias de una respuesta de fondo por lo que ordenó amparar el derecho de petición frente a la referida solicitud.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 las partes del presente proceso presentaron impugnación al fallo proferido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos:
Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN
Señalo la accionada que la afirmación planteada por el juez de tutela, se basa en una indebida valoración del escrito de la respuesta emitido por el GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes, determinando supuestos fácticos errados, como se explica, ya que la contestación al derecho de petición de solicitud de amparo de pobreza, fuecontestado con oficio No. 1-03-276-553-916-de fecha 7 de octubre de 2021 del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes, en el cual se brindó una oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y congruente sobre la solicitud de amparo de pobreza indicando “ se le ha informado que la Autoridad Aduanera no está facultada para exonerar de la carga de la liquidación de tributos aduanero ya que es un procedimiento específicamente regulado por la normatividad aduanera, y se le ha indicado el fundamento legal para la liquidación de los tributos de la mercancía ingresada en cuestión.”
es un procedimiento específicamente regulado por la normatividad aduanera, y se le ha indicado el fundamento legal para la liquidación de los tributos de la mercancía ingresada en cuestión.”
Adicionalmente, señaló que con ocasión al cumplimiento al fallo de tutela del 19 de octubre de 2021 se remitió nuevamente respuesta a la accionante al correo cali_valle@hotmail.com, a través del oficio No.103276553-1245 del 21 de octubre de 2021 relacionada con la solicitud del amparo de pobreza, en los siguientes términos
“ Según la citada norma el amparo de pobreza corresponde a una figura procesal que, pretende garantizar la igualdad de las partes intervinientes y exonerar de la carga de asumir ciertos costos que se deriven del desarrollo de un proceso judic ial, a aquella parte que se encuentre en una situación económica difícil.
Es así como la persona que intervenga como parte en un proceso judicial, bien sea como demandante o demandado a pesar de sus dificultades económicas, pueda acceder a la administración de justicia, solicitando el amparo de pobreza con el fin de tener igualdad con las otras partes intervinientes en el proceso.
Asimismo, la referida norma establece la oportunidad, competencia y requisitos, para la solicitud del amparo de pobreza que es otorgado por un juez de laRepública de Colombia, al momento de la presentación de una demanda o en el transcurso de ella.
Por consiguiente, por disposición de la norma la figura procesal de Amparo de
para la solicitud del amparo de pobreza que es otorgado por un juez de laRepública de Colombia, al momento de la presentación de una demanda o en el transcurso de ella.
Por consiguiente, por disposición de la norma la figura procesal de Amparo de pobreza, se solicita y autoriza solamente, en los procesos judiciales en pro del principio de igualdad en el acceso a la administración de justicia, pero no es una figura procesal aplicable en el desarrollo de las actuaciones administrativas aduaneras, como en el caso en estudio que correspondiente a una importación de mercancía por la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes. (…) Es de señalar, que la mercancía arribó al territorio aduanero nacional el 11 de agosto de 2021, y que el término de permanencia en depósito es de un (1) mes vencido este término sin que la mercancía se hubiere sometido a la modalidad respectiva, procede el abandono legal, que para el caso en cuestión ocurrió el 1 de septiembre de 2021.No obstante, a la fecha puede la peticionaria realizar el pago de los tributos aduaneros más un diez por ciento (10%) por concepto de rescate del valor de aduana de la mercancía. En este sentido, este despacho niega la solicitud de amparo de pobreza requerido en su escrito, por cuanto es improcedente su aplicación en las actuaciones aduaneras administrativas y para la exoneración de los tributos aduaneros generados en la importación de mercancía amparada en la guía No. EE012317175DE bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes. Por lo
aduaneras administrativas y para la exoneración de los tributos aduaneros generados en la importación de mercancía amparada en la guía No. EE012317175DE bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes. Por lo expuesto a lo largo de este escrito, este despacho le informa que por disposición legal no es permitido el amparo de pobreza para la exoneración del pago de tributos aduaneros.” Conforme lo anterior, afirmó el accionado que se demuestra el cumplimiento con lo ordenado en el fallo de tutela, configurando un hecho superado, en tanto con el oficio No. 103276553-1245 del 21 de octubre de 2021 se dio una respuesta de fondo y congruente con la solicitud de amparo de pobreza , por consiguiente , solicita revocar parcialmente los artículos segundo, tercero y cuarto del fallo impugnado.
(doc.013)LUCENA LOPEZ QUIJANO
Señaló la accionada como fundamento de la impugnación del fallo del 19 de octubre de 2021 la nulidad en razón a la indebida integración del contradictorio respecto de terceros y directos que afecta dicha decisión del fallo emitido, conforme lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso y el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, los cuales son:
i)EPS SALUD TOTAL
ii) MINISTERIO DE SALUD
iii)MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Adicionalmente solicitó amparo por desconocimiento del precedente contenido en fallos de tutela, donde manifiesta que se pueden proteger derechos constitucionales en casos excepcionales como es el mencionado cuando la
Adicionalmente solicitó amparo por desconocimiento del precedente contenido en fallos de tutela, donde manifiesta que se pueden proteger derechos constitucionales en casos excepcionales como es el mencionado cuando la fuente primaria no p rovenga de reconocimiento constitucional sino de la ley , principios de confianza legitima y buena fe, derechos de peticionarios y recurso impetrados, en concordancia y conexidad a derechos fundamentales por la acción y omisión de los funcionarios de los despachos judiciales ya que se parte de la buena fe y no hay contestaciones claras de fondo y oportunas para esclarecer las vulneraciones de los vinculados a la Acción de Tutela.
NULIDAD
El Juzgado cuarenta y ocho (48) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá mediante Auto del 26 de octubre de 2021 concedió la impugnación presentada por las partes procesales antes mencionadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó remitir copia integra del expediente a esta Corporación para desatar el recurso propuesto. (DOC.017)El Magistrado Sustanciador mediante Auto del 23 de noviembre de 2021 (Doc.019) ordenó devolver al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá para que conforme a las reglas contenidas en la Ley 1564 de 2012, tram itará y resolviera la nulidad propuesta por la accionante.
Adicionalmente señaló que de las p ruebas obrantes en el plenario , se advirtió que la sociedad accionada Servicios Postales Nacionales S.A, remitió el informe solicitado en la acción de tutela pero, pese a ello, el a quo en la sentencia del día
la sociedad accionada Servicios Postales Nacionales S.A, remitió el informe solicitado en la acción de tutela pero, pese a ello, el a quo en la sentencia del día 19 de octubre de 2021, indicó que la entidad se abstuvo de aportar el informe requerido, sin realizar pronunciamiento frente a la contestación radicada por la entidad accionada, circunstancia que debe ser analizada por el Juez de Primera Instancia para realizar las aclaraciones que considere del caso.
Con ocasión a lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 6 de diciembre de 2021 resolvió Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte accionante , en tanto de lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso se verifica que la nulidad por indebida notificación solo puede ser alegada por la persona afectada, es decir por quien no fue vinculado en debida forma al proceso; de lo expuesto concluyó que la señora López Quijano carece de legitimación para invocar la causal de nulidad que alega, por lo cual su solicitud será rechazada de plano.
Por otra parte, en relación al informe de contestación de la tutela por parte de Servicios Postales Nacionales S.A., se advirtió que se omitió la valoraci ón del mismo, sin que con lo anterior se haya vulnerado el debido proceso de la accionada, por cuanto no se derivó de la presunción de veracidad contemplada en el Decreto 2591 de 1991 , por lo cual la deficiencia advertida no tuvo impacto en la parte resolutiva del fallo, a su vez señaló el a quo que la referida entidad tuvo la
por cuanto no se derivó de la presunción de veracidad contemplada en el Decreto 2591 de 1991 , por lo cual la deficiencia advertida no tuvo impacto en la parte resolutiva del fallo, a su vez señaló el a quo que la referida entidad tuvo la oportunidad procesal de impugnar el fallo de primera instancia advirtiendo dicha situación, sin embargo no lo interpusieron.El 06 de diciembre de 2021, el juzgado de primera instancia en obedecimiento a la providencia emitida por el despacho sustanciador, dejó sin efecto el auto de 26 de octubre de 2021 y en consecuencia, resolvió sobre la petición de nulidad, se pronunció sobre la contestación a la tutela y concedió nuevamente las impugnaciones presentadas por las partes.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulare s en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar a la impugnación, este Tribunal debe
defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar a la impugnación, este Tribunal debe determinar si es procedente la acción de tutela en atención al requisito de subsidiariedad y, de encontrarse acreditada ésta, se deberá establecer si Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y Se rvicios Postales Nacionales S. A. vulneraron los derechos fundamentales a la salud, petición, debido proceso administrativo, defensa, contradicción y derecho a la igualdad de la accionante.CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la accionante invocó el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud, petición, debido proceso administrativo, defensa, contradicción y derecho a la igualdad por parte de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales-DIAN y Servicios Postales Nacionales S.A., toda vez que por su condición m édica requiere ox ígeno permanente por lo cual le fue donado un equipo de suministro de oxígeno desde Alemania, máquina que al momento de ser ingresada al país gener ó la causación de unos impuestos aduaneros que no está en condiciones de cancelar, por lo que solicit ó la revocatoria de los actos administrativos que sustentan la liquidación de dichos gravámenes sin que a la fecha obtenga respuesta de fondo a su solicitud.
Del análisis de los hechos y de las pruebas obrantes en el plenario el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda mediante providencia del 19 de octubre de 2021 ordenó declarar improcedente la acción de
Del análisis de los hechos y de las pruebas obrantes en el plenario el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda mediante providencia del 19 de octubre de 2021 ordenó declarar improcedente la acción de tutela presentada respecto de las pretensiones encaminadas a la revocatoria directa de los actos administrativos y amparó el derecho a la petición, en tanto se verificó que en las respuestas suministradas por la parte accionada en sede administrativa no hubo un pronunciamiento de fondo sobre el amparo de pobreza solicitado en el trámite aduanero.
Las partes procesales dentro del término legal, conforme lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 presentaron impugnación frente al fal lo del 19 de octubre de 2021, así:
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN.
Señaló que el juez de tutela en el citado fallo se basa en una indebida valoración del escrito de respuesta emitido por el GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes,determinando supuestos fácticos errados, toda vez que la contestación al derecho de petición de solicitud de amparo de pobreza, fue contestad a mediante oficio No. 1-03-276-553-916-del 7 de octubre de 2021 el cual se le informó “ por disposición de la norma la figura procesal de Amparo de pobreza, se solicita y autoriza solamente, en los procesos judiciales en pro del principio de igualdad en el acceso a la administración de justicia, pero no es una figura p rocesal aplicable en el desarrollo de las actuaciones administrativas aduaneras, como en el caso
solamente, en los procesos judiciales en pro del principio de igualdad en el acceso a la administración de justicia, pero no es una figura p rocesal aplicable en el desarrollo de las actuaciones administrativas aduaneras, como en el caso en estudio que correspondiente a una importación de mercancía por la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgente (…)” lo anterior permite concluir que se le ha dado respuesta oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y congruente sobre la solicitud de amparo de pobreza.
Con fundamento en lo anterior, solicit ó revocar parcialmente en los artículos segundo y consecuente artículos tercero y cuarto el fallo proferido el 19 de octubre de 2021, al advertir un hecho superado respecto a los hechos que dieron origen a la tutela
LUCENA LOPEZ QUIJANO
La accionante fundamenta la impugnación presentada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2021, en la configuraci ón de una nulidad derivada de la falta de integración del contradictorio al no vincular a los siguientes terceros con interés en las resultas del proceso EPS SALUD TOTAL, MINISTERIO DE SALUD y
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO.
Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela, la Sala procederá primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.
En este punto, es preciso indicar que la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otroinstrumento para l a defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo
reiterativa en señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otroinstrumento para l a defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas , p
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