TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00309-01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00309-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Dirección de Sanidad / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y SALUD – N o es posible colegir un trato discriminatorio en contra de la accionante, con lo cual se hace preciso denegar el amparo del derecho fundamental de igualdad – No obra prueba de actuación administrativa iniciada por la accionante ante la Dirección de Sanidad Unidad Prestadora de Salud, tampoco es viable realizar estudio alguno en relación con el derecho fundamental de debido proceso, y consecuentemente tampoco es posible conceder el amparo solicitado / DECISIÓN – L as modificaciones que introduce la presente providencia únicamente se contraen a precisar que el amparo concedido y las órdenes impartidas estarán a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en el acápite precedente sobre la legitimación en la causa por pasiva de dicha dependencia, las funciones que el legislador ha previsto para la misma y al haberse acreditado que es la Dirección de Sanidad de la ciudad de Bogotá la dependencia en la que la accionante ha venido retirando mensualmente el medicamento recetado, los reparos expuestos por la Dirección de Sanidad en el escrito que ha motivado la presente providencia, y las precisiones respecto de la Unidad Prestadora de Salud de su Área de Gestión de Prestación de Servicios de Salud.
Dirección de Sanidad en el escrito que ha motivado la presente providencia, y las precisiones respecto de la Unidad Prestadora de Salud de su Área de Gestión de Prestación de Servicios de Salud.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la entidad accionada amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de la señora (…)?
Extracto: “(…) En el caso concreto, la accionante (…) reclama la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y salud, los cuales considera vulnerados por la accionada en tanto se ha sustraído de la entrega del medicamento recetado por el especialista tratante de sus padecimientos de salud
(hipertensión y angina de pecho), todo esto en su calidad de pensionada y dentro del marco del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…) Como bien lo señala el juez de primera instancia, se tiene que de las pruebas documentales visibles en el expediente de la referencia no es posible colegir un trato discriminatorio en contra de la accionante, con lo cual se hace preciso denegar el amparo del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente, y comoquiera que no obra prueba de actuación administrativa iniciada por la accionante ante la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud, se tiene que tampoco es viable realizar estudio alguno en relación con el derecho fundamental de debido proceso, y consecuentemente tampoco es posible conceder el amparo solicitado. (…) Así las cosas, esta Sala resolverá confirmar
fundamental de debido proceso, y consecuentemente tampoco es posible conceder el amparo solicitado. (…) Así las cosas, esta Sala resolverá confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, al concluirse a partir de los documentos aportados y los hechos no controvertidos que (…) En conclusión, teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación no se controvierte en modo alguno el sentido del fallo de primera instancia, se tiene que las modificaciones que introduce la presente providencia únicamente se contraen a precisar que el amparo concedido y las órdenes impartidas estarán a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en el acápite precedente sobre la legitimación en la causa por pasiva de dicha dependencia, las funciones que el legislador ha previsto para la misma y al haberse acreditado que es la Dirección de Sanidad de la ciudad de Bogotá la dependencia en la que la accionante ha venido retirando mensualmente el medicamento recetado. Lo anterior habida cuenta de los reparos expuestos por la Dirección de Sanidad en el escrito que ha motivado la presente providencia, y las precisiones respecto de la Unidad Prestadora de Salud de su Área de Gestión de Prestación de Servicios de Salud. (…) Por tales razones, la Sala procede a confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá en el entendido de que la Dirección de Sanidad debe acatar las órdenes impartidas a través de la Unidad Prestadora de
Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá en el entendido de que la Dirección de Sanidad debe acatar las órdenes impartidas a través de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá. (…)”.Expediente Nº 11001-33-42-048-2021-00309-01
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-121 de 2015; T-012 de 2020; T-859 de 2003; T-1167 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 11001-33-42-048-2021-00309-01
Accionante: María Inés Garavito Malagón Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, el cual resolvió:
Policía Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual resolvió: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la solicitud del medicamento del mes de octubre de 2021, como quiera que las mismas se encuentran pendientes de retiro por parte de la accionante señora María Inés Garavito Malagón , por lo que se le insta para que realice el trámite respectivo ante la accionada, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: Amparar los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de la señora María Inés Garavito Malagón , quien se identifica con la cédula de ciudadanía 28.330.477, respecto dela entrega del medicamento “AMLODIPINO BESILATO DE 0.5 MILIGRAMOS (NORVAS)”, correspondiente al mes de septiembre de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 18 de noviembre de 2021. Expediente tramitado de forma electrónica que se encuentra en la plataforma SAMAI.Expediente Nº 11001-33-42-048-2021-00309-01
TERCERO: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , a través de su Director o la dependencia que corresponda, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre a la señora María Inés Garavito Malagón el
término improrrogable de cuarenta y ocho(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre a la señora María Inés Garavito Malagón el medicamento “AMLODIPINO BESILATO DE 0.5 MILIGRAMOS (NORVAS)”, correspondiente al mes de septiembre, esto es, 30 tabletas, de acuerdo con lo mencionado.
CUARTO: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de su Director o la dependencia que corresponda , enviar copia a este Despacho, de las cuarenta(48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta providencia, de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Advirtiéndole que, de no allegar lo requerido, de manera oficiosa se iniciará el incidente de desacato.
QUINTO: Negar el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social y al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto (…)”.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana María Inés Garavito Malagón en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le haga entrega de 60 tabletas del medicamento amlodipino besilato del 0.5. miligramos que se le dejaron de entregar desde el 17 de agosto de 2021 estando pendiente las 30 correspondientes a los meses de septiembre y octubre.
que le haga entrega de 60 tabletas del medicamento amlodipino besilato del 0.5. miligramos que se le dejaron de entregar desde el 17 de agosto de 2021 estando pendiente las 30 correspondientes a los meses de septiembre y octubre.
1. Petición La actora formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y salud. De manera concreta realiza la siguiente solicitud2: “PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y salud.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Policía Nacional Dirección de Sanidad, que en el término de 48 horas contadas desde la notificación de la admisión de la presente tutela, sin más dilaciones me despache y me entregue el medicamento AMLODIPINO BESILATO DE 0.5
MILIGRAMOS (NORVAS), 60 tabletas, correspondientes al 17 de septiembre de 2021 y 17 de octubre de 2021, que se me dejaron de entregar desde el 17 de agosto de 2021.
TERCERO: Se ordene a la Policía Nacional Dirección de Sanidad, que bajo ningún motivo, razón ni circunstancia deje de entregarme mensualmente (17 de cada mes), y de aquí en adelante, las 30 tabletas el (sic) medicamento AMLODIPINO BESILATO DE 0.5 MILIGRAMOS (NORVAS), formuladas por el
2 Página 5 del archivo No. 1 expediente electrónico.Expediente Nº 11001-33-42-048-2021-00309-01 especialista en Cardiología de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues su omisión pone en peligro mi salud, mi integridad física y mi vida.
CUARTO: Se exhorte a la Policía Nacional Dirección de Sanidad para que no vuelva a negarme la entrega mensual (17) de cada mes) de las 30 tabletas del medicamento AMLODIPINO BESILATO 0.5 MILIGRAMOS (NORVAS), formuladas por el especialista en Cardiología de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues su omisión pone en peligro mi salud, mi integridad física y mi vida…”.
2. Hechos En el acápite de hechos3, se señala en síntesis que la accionante devenga pensión de jubilación a cargo de la Policía Nacional desde 1997, y que desde entonces la entidad le viene prestando los servicios médicos asistenciales.
Manifiesta que desde el año 2017 padece hipertensión y angina de pecho, y que por tal motivo un médico cardiólogo de la Dirección de Sanidad de la entidad le formuló Amlodipino Besilato de 0.5 miligramos en una dosis mensual de treinta (30) tabletas. Agrega que dicho medicamento le venía siendo entregado de forma regular los días 17 de cada mes, y que desde el 17 de agosto de la presente anualidad se suspendió la entrega informando que se debe a falta de disponibilidad del mismo.
3. Trámite procesal
Agrega que dicho medicamento le venía siendo entregado de forma regular los días 17 de cada mes, y que desde el 17 de agosto de la presente anualidad se suspendió la entrega informando que se debe a falta de disponibilidad del mismo.
3. Trámite procesal La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá 4, el cual mediante auto del 26 de octubre de 2021 resolvió, negar la medida provisional solicitada, admitir la acción y notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al Director de Sanidad de la Policía Nacional.
4. Autoridades notificadas La Nación – Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.
Por su parte, la Teniente Coronel Ana Milena Maza Samper, en su calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó negar las peticiones de la presente acción de tutela. Como 3 Op. Cit., página 1. 4 Acta de reparto del 25 de octubre de 2021.Expediente Nº 11001-33-42-048-2021-00309-01 fundamento de lo anterior señala en síntesis que mediante la comunicación Oficial No. GS-2021-468636-MEBOG la responsable del grupo de suministro de medicamentos de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá informó a la accionante que: “… En MDM medicamentos pendientes para la entrega. No presenta fórmulas de medicamentos vigentes (vigencia Acuerdo 052/2013 CSSFMP Artículo 17 literal M)
accionante que: “… En MDM medicamentos pendientes para la entrega. No presenta fórmulas de medicamentos vigentes (vigencia Acuerdo 052/2013 CSSFMP Artículo 17 literal M) No presentan en el aplicativo SISAP WEB reservas activas programadas por el Comité Científico CTC PONAL No presenta en los aplicativos SISAP WEB o en MDM reservas activas programadas bajo el programa de Crónicos – CPO”. En este mismo acto manifestó que la fórmula correspondiente al mes de octubre se encuentra bloqueada para su retiro por no reclamo de la accionante, y que la dosis correspondiente al mes de noviembre se encuentra disponible para la entrega. Agrega la entidad que “Frente a lo anterior se observa que existió una falta clara de interés por parte de la accionante, al no reclamar en el servicio farmacéutico la programación número tres del medicamento objeto de tutela, por lo tanto no se le puede indilgar responsabilidad a la entidad por esta actuación en cabeza de la accionante máxime cuando no podemos irrumpir en el fuero interno de las personas, por lo que solicita al despacho conmine al accionante atienda las citas programadas y los tratamientos que sean ordenados por los galenos”. Adicionalmente, expresa que teniendo en cuenta los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables debe concluirse que en el presente caso la actuación desplegada por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 se encuentra ajustada a las disposiciones especiales que regulan el subsistema de salud de la
desplegada por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 se encuentra ajustada a las disposiciones especiales que regulan el subsistema de salud de la Policía Nacional, y en tal sentido afirma que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y que debe negarse la procedencia de la acción de tutela de la referencia.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 9 de noviembre de 2021, resolviendo: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de la dosis correspondiente al mes de octubre, (ii) amparar los derechos de salud y vida en condiciones dignas de la señora María Inés Garavito Malagón respecto del medicamento correspondiente al mes de septiembre de 2021, (iii) ordenar a laExpediente Nº 11001-33-42-048-2021-00309-01
Dirección de Sanidad de la Policía que suministre el medicamento correspondiente al mes de septiembre en la dosis de treinta (30) tabletas, y (iv) negar el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, seguridad social y debido proceso. Luego de analizar los requisitos de procedencia de toda acción de tutela, el a-quo esgrimió consideraciones respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud, el principio de integralidad en materia de seguridad social en salud y el sistema de salud de las Fuerzas Militares;
protección del derecho a la salud, el principio de integralidad en materia de seguridad social en salud y el sistema de salud de las Fuerzas Militares; precisando respecto de éste último que el Acuerdo No. 052 de 2013 contiene anexo el manual único de medicamentos y terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, el cual contempla dentro de su plan de beneficios el medicamento requerido por la accionante. Sobre el caso concreto, se expuso lo siguiente: “… En el caso en estudio, se considera que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la “salud y vida en condiciones dignas” de la señora María Inés Garavito Malagón, debido a que, pese a haberle formulado el medicamento “AMLODIPINO BESILATO DE 0.5 MILIGRAMOS (NORVAS)”,a través de la fórmula de 7de septiembre de 2021para 60días9, a fin de manejar la patología de hipertensión arterial que padece, y haber otorgado la autorización No. 745.749,según lo informó y soportó la actora, el fármaco recetado para el mes de septiembre no le ha sido entregado a la accionante por parte la promotora de salud. En este aspecto, debe decirse que la entidad al contestar la acción no acreditó cosa contraria, pues en el pantallazo de la fórmula expedida para la reclamación del
debe decirse que la entidad al contestar la acción no acreditó cosa contraria, pues en el pantallazo de la fórmula expedida para la reclamación del medicamento del 31 de octubre de 2021, la fórmula del mes de septiembre se encuentra bloqueada por no retiro y la del mes de octubre se encuentra pendiente de retiro por parte de la accionante”.
6. La impugnación Mediante escrito del 11 de noviembre de 2021, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegó escrito manifestando en síntesis que la Resolución No. 05644 del 10 de diciembre de 2019 expedida por el Director General de la Policía Nacional define la estructura orgánica interna y determina las funciones de la Dirección de Sanidad y en este sentido consagra la desconcentración y delegación de funciones en las Unidades Prestadoras de Salud.
De manera concreta manifiesta que: “…la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes yExpediente Nº 11001-33-42-048-2021-00309-01 programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional”. De otro lado, sobre las Unidades Prestadoras de Salud expone que “son las dependencias encargadas de cumplir las políticas y las actividades definidas
Subsistema de Salud de la Policía Nacional”. De otro lado, sobre las Unidades Prestadoras de Salud expone que “son las dependencias encargadas de cumplir las políticas y las actividades definidas desde el Área Gestión de Prestación Servicios de Salud, para garantizar la prestación del servicio de salud de la zona de influencia”. En este sentido, al tenor de lo dispuesto de los artículos 13 y 27 del Decreto 2591 de 1993, solicita desvincular a la Dirección de Sanidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, y arguye que la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá es la llamada a dar trámite y cumplimiento a la acción de tutela de la referencia. Finalmente, por auto del 17 de noviembre de 2021 5, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá expuso que “se advierte que así la entidad no haya denominado el escrito mencionado con una impugnación, es evidente que con su manifestación busca debatir el sentido del fallo ya proferido por el Despacho”, y en tal sentido ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, así como en el escrito de impugnación, la Sala precisa que el problema jurídico se contrae a determinar si la entidad accionada amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de la señora María Inés Garavito Malagón.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes
contrae a determinar si la entidad accionada amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de la señora María Inés Garavito Malagón. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) cuestión previa, (ii) el panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional, (iii) debido proceso, (iv) igualdad, y (v) caso en concreto.
2. Cuestión previa 5 Archivo No. 11 del expediente electrónico.Expediente Nº 11001-33-42-048-2021-00309-01
De cara a las manifestaciones realizadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el escrito del 12 de noviembre de 2021, la Sala considera pertinente realizar sendas precisiones respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela y concretamente en relación con la estructura institucional de la entidad accionada en el asunto de la referencia. 2.1. Legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1993, la acción de tutela debe estar dirigida contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente incurrido en la acción u omisión que viole o amenace el(los) derecho(s) fundamental(es). La norma en comento establece lo siguiente: “ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el
derecho(s) fundamental(es). La norma en comento establece lo siguiente: “ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Subrayado ausente en el texto original) Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha definido los parámetros bajo los cuales debe estudiarse la legitimación en la causa por pasiva como requisito de procedencia de la acción de tutela, resaltándose de modo particular las consideraciones vertidas6 en los siguientes términos: “(…) La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del
el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.Expediente Nº 11001-33-42-048-2021-00309-01 forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. En esa medida, la renuncia a la aplicación del principio pro actione, la adopción de interpretaciones restrictivas de la demanda o la imposición de requisitos que no son propios de la acción y que resultan excesivos frente a su naturaleza informal, desconocen los derechos a una tutela judicial efectiva y pueden representar un acto de denegación de justicia, cuando con ello se fundamenta una decisión inhibitoria, en contravía de lo que expresamente dispone el
representar un acto de denegación de justicia, cuando con ello se fundamenta una decisión inhibitoria, en contravía de lo que expresamente dispone el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Como ha dicho la Corte, “resulta inadmisible frente a la Constitución que un Juez de la República, en lugar de tramitar y resolver una acción de tutela, profiera sentencia inhibitoria.” Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que no se debe actuar con excesivo rigor en el análisis de los requisitos formales de la demanda, en perjuicio de la protección debida a los derechos fundamentales en juego . Además se ha pronunciado frente al deber irrenunciable del juez de tutela en la integración del contradictorio, cuando considera que la demanda se dirige contra quien no está llamado a responder por la vulneración del derecho fundamental. En ese sentido ha dicho que “en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados.” Frente al caso concreto, la Corte observa en primer lugar que la entidad demandada no carece de legitimación pasiva para enfrentar la reclamación del
del accionante o de sus representados.” Frente al caso concreto, la Corte observa en primer lugar que la entidad demandada no carece de legitimación pasiva para enfrentar la reclamación del actor, respecto de los descuentos practicados a su salario. En efecto, el accionante dirigió su demanda contra la “Secretaría de Educación-Municipio de Ciénaga”, a quien manifiesta prestar sus servicios como vigilante, a través de uno de sus instituciones educativas. Aporta un comprobante de pago original expedido a su nombre y sellado por la “Alcaldía Municipal de Ciénaga – Secretaría de Educación Municipal” y solicita que esa entidad se abstenga de practicarle los descuentos que excedan el límite legal. Por tanto, es claro que la demanda no sólo estaba bien dirigida al haberse interpuesto contra la entidad territorial que figura como empleadora, sino que además no había ningún elemento de juicio para considerar que debía exigirse al demandante un requisito especial o diferente en la identificación o designación de la persona jurídica accionada.
Además, resulta irrelevante jurídicamente para efectos de la protección del derecho fundamental invocado, la diferenciación que el juez de instancia hace entre “nominador” y “pagador ”, pues a lo sumo se trataría de funcionarios pertenecientes a la misma entidad, lo cual no incide en la legitimación pasiva del Municipio demandado. Por ende, tal distinción no permitía concluir que si bien el
pertenecientes a la misma entidad, lo cual no incide en la legitimación pasiva del Municipio demandado. Por ende, tal distinción no permitía concluir que si bien el accionante tenía derecho a lo reclamado, sólo quien ostentaba la segunda calidad (pagador) habría tenido legitimación por pasiva para responder por su vulneración.
En segundo lugar, la Corte encuentra que aún si hubiera existido falta de legitimación pasiva o se presentara alguna duda al respecto, la decisión del juez de instancia tendría que haberse orientado a la vinculación oficiosa de quien correspondiera, en lugar de negar la tutela del derecho fundamental por un obstáculo formal que, en caso de haberse presentado, habría sido fácilmente superable, de acuerdo con las facultades que el Decreto 2591 de 1991 le entrega a la autoridad judicial”. (Subraya la Sala)Expediente Nº 11001-33-42-048-2021-00309-01 2.2. De la estructura institucional de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una autoridad pública que fue creada mediante la Ley 352 de 1997 7 y concebida como parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de manera concreta como parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. En estos términos, la Dirección de Sanidad surge como dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional en su nivel administrativo. El artículo 16 de la citada ley
Dirección de Sanidad surge como dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional en su nivel administrativo. El artículo 16 de la citada ley contempla las funciones de la Dirección de Sanidad, así: “Artículo 16. Funciones. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional] b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de in
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