TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00312-01-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00312-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES – Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonpremag.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 046
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420482021-00312-01
DEMANDANTE: ALBA ERNESTINA CAMACHO APONTE
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG
TEMAS: PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Alba Ernestina Camacho Aponte formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invoca das en la demanda:
DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 31 DE OCTUBRE DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342048202100312-01
2 derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pagu e, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado
artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber al canzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vi nculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 15 DE DICIEMBRE DE 2015, equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y sig uientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento
7. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342048202100312-01
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1.2 HECHOS
- A la señora Alba Ernestina Camacho Aponte mediante Resolución Nº 3597 de 17 de junio de 2016 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se le reconoció la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios como docente oficial vinculada desde el 8 de febrero de 1993.
- Por haber sido vinculada al magisterio oficial con posterioridad a 1980, la demandante solo goza de pensión de jubilación y no puede beneficiarse de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.
- Mediante derecho de petición E2019-124849 de 31 de julio de 2019 , la actora solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53,
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución, las leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002.
Dentro de su concepto de violación 1 y luego de analizar las disposiciones citadas como vulneradas, manifiesta que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece el régimen prestacional para los docentes vinculad os con posterioridad a 1980 y antes de la Ley 812 de 2003 , la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año que se otorga a aquellos a los que no se les reconoce la pensión gracia.
A tales conclusiones llega, luego de citar apartes de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Co nsejo de Estado con ponencia del Doctor Cesar Palomino Cortes en la que se indicó que solo dos grupos de docentes quedaron exceptuados de que se aplicará el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, estos son, aquellos vinculad os antes del 31 de diciembre de 1980 y los que lo hicieron a partir del 1 de enero de 1981 a quienes se les reconocería una mesada adicional de mitad de año.
2. CONTESTACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó dentro del término legal la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, por considerar que los actos acusados no están
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó dentro del término legal la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, por considerar que los actos acusados no están inmersos en causal de nulidad y por cuanto la demandante no cu mple con los requisitos para el reconocimiento de la prima de mitad de año.
1 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342048202100312-01
4 Sobre el derecho pretendido indicó que la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 aplicaba para aquellos docentes vi nculados antes del 31 de diciembre de 1980 que no tuvieran derecho a reconocimiento de la pensión gracia; posteriormente, la Ley 238 de 1995 estableció a favor de los afiliados de los regímenes exceptuados una mesada adicional en el mes de junio en la forma prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Mediante sentencias C-409 de 1994 y C461 de 1995, la Cort e Constitucional eliminó el límite temporal que se había aplicado a tal re conocimiento para los docentes y señaló que tal beneficio propio del régimen general era aplicable siempre que no contara con un beneficio equivalente en la norma esp ecial, por lo que concluyó que la prima de medio año se asimila a la mesada a qu e se refiere el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. A partir de allí y con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió expresamente que cualquier pensionado incluido el personal docente pudiera recibir más de 13 mesadas al año.
artículo 142 de la Ley 100 de 1993. A partir de allí y con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió expresamente que cualquier pensionado incluido el personal docente pudiera recibir más de 13 mesadas al año.
La prohibición introducida por la reforma constitucional tendría dos excepciones, de un lado la consolidación del derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011 y por el otro, que la pensión sea inferior o igual a 3 salarios mínimo s legales mensuales vigentes. Descendiendo al caso concreto, afirma que la demandan te consolidó su derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Le gislativo 01 de 2005 y percibe una pensión superior al monto exceptuado, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año.
Propuso como excepciones: (i) cobro de lo no debido, (ii) sostenibilidad financiera,
(iii) buena fe y (iv) genérica.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 29 de noviembre de 2022 , el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Sobre la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año , sostuvo que no era posible acceder a lo solicitado, por cuanto la demandante adquirió su status pensional el 15 de diciembre de 2015, es decir, con posteriori dad no solo al 29 de julio de 2005 2, fecha de entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, sino al 31 de julio de 2011, por lo cual las situaciones de hecho no están cobijadas por la
julio de 2005 2, fecha de entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, sino al 31 de julio de 2011, por lo cual las situaciones de hecho no están cobijadas por la excepción que contempla el parágrafo transitorio 6º í bidem, razón por la c ual ni siquiera entró analizar si la mesada pensional superaba los 3 sa larios mínimos legales mensuales vigente, para determinar si sería beneficiaria de las excepciones previstas en el artículo 48 constitucional.
En vista de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y de manera of iciosa, inexistencia de la obligación.
2 La publicación del acto legislativo 01 de 2005 se realizó en el diario oficial 45980 del 25 de juli o de 2005, pero por error fue publicado nuevamente el 29 de julio del mismo año en al diario oficial 45984.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342048202100312-01
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Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a las partes, por cua nto no se desvirtuó la buena fe con que concurrieron al proceso y tampoco se observó manifiesta carencia de fundamento legal en sus posturas.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, a través del cual se refirió a la procedencia de la prima de medio año, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, especialmente los indicados en el concepto de violación.
Analizó minuciosamente el contenido del Acto Legislativo No. 0 1 de 2005 para
a la procedencia de la prima de medio año, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, especialmente los indicados en el concepto de violación.
Analizó minuciosamente el contenido del Acto Legislativo No. 0 1 de 2005 para concluir que con aquella reforma constitucional se protegió la ley 91 de 1989 , que estableció la prima de medio año como un beneficio compensatori o para los docentes afiliados al FONPREMAG que por haber ingresado por prime ra vez al servicio de la docencia oficial no son acreedores de la pensión gracia, por lo que tal beneficio especial del personal docente no puede asimilarse a la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, indicó que no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecid a por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicion al; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no significa que su naturaleza de prima cambia.
Sostuvo entonces que se trata de prestaciones diferentes, a la luz de las sentencias C461 de 1995 y C-506 de 2006 que analizaron la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, cuyas exigencias y condiciones para su reconoci miento acredita la actora.
Expuso que la demandante cumple con el primer requisito consagrado en el numeral
el Consejo de Estado, cuyas exigencias y condiciones para su reconoci miento acredita la actora.
Expuso que la demandante cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues se vinculó al magisterio el 8 de febrero de 1993 . Por lo tanto, tiene derecho a la prima de mitad de año, por haberse vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no gozar de la pensión gracia.
5. PRONUNCIAMIENTO ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada ratificó los argumentos que sustentó en la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones debido a que qu edó demostrado que la actora consolidó su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y en cuantía mayor a tres sal arios mínimos legales vigentes a la fecha de reconocimiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342048202100312-01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 15 de marzo de 2 023, el Tribunal admitió la apelaci ón y ordenó que el expediente permaneciera en secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las mo dificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las mo dificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Códig o General del Proceso en materia de competencia del superior y con lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala deberá resolver si le asiste el derecho a la señora Alba Ernestina Camacho Aponte al reconocimiento y pago de la prima d e medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho a la señora Alba Ernestina Camacho Aponte a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez que, consolidó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y con
Camacho Aponte a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez que, consolidó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011 como fecha máxima para su reconocimiento de manera condicionada.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser confirmada en su integridad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342048202100312-01
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4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
PRIMA DE MEDIO AÑO
El literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció la prima de mitad de año para los docentes del sector oficial en los siguientes términos:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…).
2º Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demá s normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá s iempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacion al de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para lo s pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Por su parte, la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 1 42 el reconocimiento de una mesada adicional en el mes de junio de cada año, así:
““ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la me sada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados
uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la me sada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
De la norma anterior se extrae que inicialmente el legislador instit uyó la mesada adicional de junio o mesada catorce únicamente en favor de aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C409 de 1994 3, declaró inexequible aquella norma en los apartes tachados al considerar que el limitante en el tiempo, esto es, haber causado el derecho antes del 1.º de enero de 1988, constituía una condición
33 Corte Constitucional, Sentencia T-409, de noviembre 15 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342048202100312-01
8 discriminatoria. En consecuencia, la mesada adicional de junio que se había creado para beneficiar a un grupo determinado de pensionados, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.
En ese mismo sentido, encontramos que la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995 4 concluyó que la mesada adicional de junio prevista en el art ículo 15
pensionados sin excepción alguna.
En ese mismo sentido, encontramos que la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995 4 concluyó que la mesada adicional de junio prevista en el art ículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la prima de medio año establecida e n la Ley 100 de 1993 son prestaciones equivalentes, por lo cual sostuvo:
“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. (…)
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adi cional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente
Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. (…)
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 1 14 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a alg unos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913”.
No obstante lo anterior, con la expedición del Acto Legislativo 0 01 de 2005 del 22
igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913”.
No obstante lo anterior, con la expedición del Acto Legislativo 0 01 de 2005 del 22 de julio de 2005, se adicionó el artículo 48 constitucional eliminando la mesada de junio o mesada catorce para quienes se pensionarán a partir de su vigencia (29 de julio de 2005), así:
“Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con poster ioridad a la entrada en vigencia de este
4 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342048202100312-01
9 acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigenc ia del presente Acto Legislativo no podr án recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigenc ia del presente Acto Legislativo no podr án recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. Así las cosas , c on la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se restringió en todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional para quienes se pensionarán con posterioridad al 25 de julio de 2005, con excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
- Copia de la cédula de ciudadanía perteneciente a la señora Alba Ernestina Camacho Aponte en la que se aprecia que nació el 15 de diciembre de1960.
- Copia de la Resolución N° 3597 de 17 de junio de 2016, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de l Ministerio de Educación Nacional, reconoció y ordenó el pago de pensión de
- Copia de la Resolución N° 3597 de 17 de junio de 2016, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de l Ministerio de Educación Nacional, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a favor d e la señora Alba Ernestina Camacho Aponte en cuantía de $ 2.985.924,00 a partir del 16 de diciembre de 2015, cuando consolidó su status pensional.
- Petición radic ada el 31 de julio de 2019, por medio de la cual la parte actora solicita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá constancia del reconocimiento pensional y se profiera acto administrativo que le reconozca la prima de medio año a que se refiere el li teral b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con los valores debidamente indexados.
6. CASO CONCRETO
De acuerdo con el objeto del presente medio de control y e l recurso de apelación presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar si la señora Alba Ernestina Camacho Aponte tiene derecho a que le sea reconocida la prima de medio año a que se refiere el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , prestación que considera es diferente a la mesada adicional de junio o mesada catorce.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342048202100312-01
10 En este punto, resulta oportuno recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 19955, citada en el marco normativo, en donde se indicó que la prima de medio año6 y la mesada catorce7 son prestaciones equivalentes, como
En este punto, resulta oportuno recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 19955, citada en el marco normativo, en donde se indicó que la prima de medio año6 y la mesada catorce7 son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto y finalidad son iguales.
Ahora, si bien como acertadamente lo afirma la parte a
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