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TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00320-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00320-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-048-2021-00320-01

Accionante: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 29 de noviembre de 2021 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 14 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 2 de diciembre de 2021 (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos, enumerados del 0 0 al 15, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos, enumerados del 0 0 al 15, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , actuando en nombre propio y en representación de su afiliado HERMENEGILDO JOSÉ JARABA DÍAZ , interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, así como los derechos a la seguridad social y habeas data de su afiliado.

PETICIONES

“1. Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social de HERMENEGILDO JOSE JARABA DIAZ, el cual está siendo vulnerado por el (la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , al no expedir la resolución de reconocimiento y pago del cupón del bono pensional, lo cual impide la emisiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2021-00320-01

Accionante: COLFONDOS S.A.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

2 y pos terior redención del Bono Pensional a que tiene derecho HERMENEGILDO JOSE JARABA DIAZ para disfrutar de la prestación económica pretendida.

2. Amparar el Derecho Fundamental al debido proceso de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, el cual está siendo vulnerado por acción y omisión por la accionada, en el entendido de que la efectiva protección del

económica pretendida.

2. Amparar el Derecho Fundamental al debido proceso de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, el cual está siendo vulnerado por acción y omisión por la accionada, en el entendido de que la efectiva protección del citado Derecho implica que tengan en cuenta las directrices dadas por la

Oficina de Bonos Pensionales.

3. Amparar el Derecho Fundamental de petición de COLF ONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS el cual está siendo vulnerado por la accionada, en el entendido que la respuesta que ha dado a las solicitudes, no son de fondo y congruentes con lo regulado por la Oficina de Bonos Pensionales.

4. Amparar el Derecho Fundam ental al Debido Proceso Administrativo a que tiene derecho HERMENEGILDO JOSE JARABA DIAZ, el cual está siendo vulnerado por el(la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al no emitir la Resolución de reconocimiento de cuota parte de Bono Pensional pertinente que permita que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS en su calidad de Administradora del Fondo de Pensiones pueda gestionar y llevar hasta su culminación la emisión y redención del Bono Pensional a que tiene Derecho el(la) afiliado (a) para disfrutar de la prestación económica pretendida.

5. Amparar el Derecho Fundamental al Habeas Data de HERMENEGILDO JOSE JARABA DIAZ, máxime si se tiene en cuenta que el citado derecho está siendo vulnerado por el(la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al no brindar y/o permitir qu e mi representada y su afiliado (a) acceda y obtenga una información, clara, cierta y eficaz frente al reconocimiento y pago del

siendo vulnerado por el(la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al no brindar y/o permitir qu e mi representada y su afiliado (a) acceda y obtenga una información, clara, cierta y eficaz frente al reconocimiento y pago del cupón del bono pensional.

6. En consecuencia de lo anterior, solicitó al Despacho amparar los Derechos Fundamentales invocados y ordenar a el (la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a tener en cuenta el concepto emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a expedir la Resolución que ordena el reconocimiento y pago del cupón de bono pensional a que tiene derecho HERMENEGILDO JOSE JARABA DIAZ y a registrar el proceso de redención ante la página de la OBP, en virtud de lo reglado en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998 y demás normas concordantes” (fls. 3-4, Doc. 1).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que el señor Hermenegildo Jaraba tiene 67 años de edad y laboró con el Ejército Nacional entre los años 1975 y 1977, resaltando que el en 2018 el Ministerio de Defensa expidió certificación CETIL y en 2019 objetó la solicitud deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 reconocimiento y pago del bono pensional en el caso del aludido ciud adano, la cual fue contestada por la sociedad en 2020.

Sostiene que en 2021 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de concepto respecto al caso del afiliado, habiéndose emitido éste el 30 de abril de 2021, con fundamento en el cu al en mayo de esa anualidad se contestó la objeción de reconocimiento de bono pensional de la entidad accionada informándoles que la misma no era procedente y que debía proceder a la expedición de resolución de reconocimiento y pago del bono.

Alega que la parte accionada está en la obligación legal de reconocer y pagar el bono pensional, y que la sociedad realizó todas las gestiones legales necesarias para que se procediera a la emisión de la resolución correspondiente, cuestionando que sin ésta y sin el registro para su redención el bono pensional del afiliado no puede hacerse efectivo, lo que implica que no puede ser acreditado en la cuenta de ahorro individual afectándose su derecho al disfrute de la pensión.

Invoca que la negativa del Mini sterio de Defensa en expedir la resolución de reconocimiento y pago del bono pensional genera el desconocimiento de sus derechos, y los de su afiliado, respecto al cual alega encontrarse legitimado para haber presentado petición en su nombre y para interpo ner la presente acción de tutela, como indica está permitido por el artículo 20 del Decreto 665 de 1994 (fls.

derechos, y los de su afiliado, respecto al cual alega encontrarse legitimado para haber presentado petición en su nombre y para interpo ner la presente acción de tutela, como indica está permitido por el artículo 20 del Decreto 665 de 1994 (fls. 1-25, Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 5 de noviembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada electrónicamente el 8 de noviembre de 2021 (Doc. 5).

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa contestó la acción de tutela indicando que Colfondos no contaba con legitimación en la causa por activa para la defensa de los derechos del señor Hermeregildo José Jaraba Díaz, solicitando que de ser negado dicho argumento se dispusiera no conceder el amparo constitucional solicitado.

Expresa que la acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario y residual que procede solo cuan do el afectado no cuenta con otros medios de defensa o se causa un perjuicio irremediable, por lo que antes de la presentaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 de la acción la parte actora puede acudir a los medios legales y judiciales para el reconocimiento y pago del bono pensional reclamado, pues la entidad ya emitió un

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4 de la acción la parte actora puede acudir a los medios legales y judiciales para el reconocimiento y pago del bono pensional reclamado, pues la entidad ya emitió un pronunciamiento de fondo indicando la no procedencia de dicho reconocimiento, además que no puede presumirse la causación de un perjuicio del señor Jaraba Díaz en tanto éste debe probarse.

Explica las razones jurídicas que motivaron la decisión de objetar el reconocimiento del bono pensional e insiste que la tutela no es el escen ario para definir controversias propias de procesos ordinarios, por lo que debe negarse la acción por ser improcedente el amparo (Doc. 6).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2021 , declarando improcedente la acción de tutela.

En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, sostiene que AFP COLFONDOS si está legitimada para presentar peticiones en representación de sus afiliados con el fin de obtener certificaciones para la conformación de la historia laboral y tramitar prestaciones a su cargo, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 656 de 199 4, y que ante la ausencia de respuesta a este tipo de requerimientos el afiliado podía acudir directamente a la acción de tutela. Con fundamento en ello concluye que Colfondos está habilitada para promover el amparo pero única y exclusivamente para la protección del derecho de petición, no encontrándose legitimada para pretender la protección de los derechos al debido

fundamento en ello concluye que Colfondos está habilitada para promover el amparo pero única y exclusivamente para la protección del derecho de petición, no encontrándose legitimada para pretender la protección de los derechos al debido proceso, seguridad social y habeas del afiliado, que son derechos propios respecto a los cuales le corresponde a él solicitar su amparo.

Advierte que en el auto admisorio se requirió a la parte actora para que informara las peticiones por las cuales consideraba conculcado su derecho de petición y las aportara con su constancia de radicación, no obstante, no se atendió dicho requerimiento y la entidad accionada en su contestación omitió pronunciarse sobre petición alguna que le haya sido radicada.

Concluye afirmando que la tutela deriva en improcedente al no aportarse las constancias de radicación o envío de los escritos aportados a la acción de tutela, lo que impedía endilgarle vulneración de derechos a la entidad accionada (Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4. IMPUGNACIÓN

Colfondos S.A. impugnó el fallo de primera instancia, invocando no compartir los argumentos del A quo en torno a su legitimación para actuar , pues como se indicó en la acción la acción no solo puede, sino que debe, hacer todo lo que está a su alcance para lograr el reconocimiento de los bonos pensionales de sus afiliados, siendo la tutela el mecanismo adecuado para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.

en la acción la acción no solo puede, sino que debe, hacer todo lo que está a su alcance para lograr el reconocimiento de los bonos pensionales de sus afiliados, siendo la tutela el mecanismo adecuado para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.

En cuanto al derecho de petición, sostiene que tampoco se comparten las razones del A quo, en tanto que mediante petición No. BON -12276-05-20 del 20 de mayo de 2020 la sociedad solicitó la expedición de reconocimiento y pago de bono pensional, el 19 de abril de 2021 se solicitó la emisión de concepto al Ministerio de Hacienda, el 30 de abril de 2021 el aludido ente ministerial emitió concepto y el 6 de mayo de 2021 Colfondos dio respuesta a la objeción de la entidad accionada.

Insiste en la vulneración de derechos generada por parte del Ministerio de Defensa al negarse a la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del afiliado, requirie ndo se ampare los derechos invocados y se ordene a la accionada resolver de fondo la petición procediendo a expedir y rem itir a Colfondos el acto que ordena dicho reconocimiento y pago (Doc. 10).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela pa ra reclamar ante los jueces de la República la protección

asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela pa ra reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si COLFONDOS S.A. está legitimado para solicitar al Juez de Tutela la protección de sus derechos de petición y debido proceso, y los derechos a la seguridad social y hábeas data de su afiliad o Hermenegildo Jaraba Díaz. En caso de encontrarse acreditada la legitimación, la Sala deberá establecer si procede impartir orden de amparo en el presente proceso con ocasión de la negativa del Ministerio de Defensa Nacional en expedir resolución que reco nozca bono pensional a favor del señor Jaraba Díaz.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, COLFONDOS S.A. solicitó el amparo de sus derechos de petición y debido proceso, los cuales invoca

Díaz.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, COLFONDOS S.A. solicitó el amparo de sus derechos de petición y debido proceso, los cuales invoca vulnerados ya que el Ministerio de De fensa no ha emitido una respuesta de fondo y congruente con lo regulado por la Oficina de Bonos Pensionales a la petición de reconocimiento de bono pensional que presentó a favor del señor Hermenegildo Jaraba. Además, también reclamó la protección de los derechos a la seguridad social y habeas data de dicho ciudadano , presuntamente desconocidos al no ofrecerse información clara sobre el reconocimiento y pago del bono pensional, y por negarse a expedir la resolu ción de reconocimiento y pago de bono pensiona l lo que, aduce, impide la emisión y redención del bono al que tiene derecho su afiliado.

El A quo concluyó que COLFONDOS solo estaba legitimada para reclamar la protección del derecho fundamental de petición y que respecto a éste no se había demostrado en el expediente la radicación de solicitudes que evidenciaran el desconocimiento de dicho derecho, lo que tornaba improcedente la acción; decisión impugnada por la entidad accionante, aduciendo que si contaba con legitimación para la presentación de la ac ción, refiriendo los trámites adelantados ante el Ministerio de Defensa para el reconocimiento del bono pensional y reiterando los argumentos expuestos en la acción.

En ese orden de ideas, procede la Sala a abordar el problema jurídico del presente proceso, deteniéndose en primer lugar a analizar la legitimación en la causa por activa y, posteriormente, de ser procedente, la procedencia de la acción

En ese orden de ideas, procede la Sala a abordar el problema jurídico del presente proceso, deteniéndose en primer lugar a analizar la legitimación en la causa por activa y, posteriormente, de ser procedente, la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7  Legitimación en la causa por activa

Sobre el particular, debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal.

En ese sentido la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permita la defensa efectiva de los derechos fundamentales. Así, e n principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficios a en casos especiales, y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

“Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momen to y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en

10 del Decreto 2591 de 1991.

“Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momen to y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de l os mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

En el caso sub examine, COLFONDOS invoca que “las Administradoras de Fondo de Pensiones, están obligadas a realizar de manera gratuita, varios trámites inter administrativos, con el fin de obtener la información necesaria para garantizar los derechos de su s afiliados ” y que por ello se debe solicitar certificaciones de tiempos laborados en los que el señor Jaraba Díaz prestó sus servicios antes de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual, reconstruir su historia laboral y solicitar el reconocimiento, emisión y pago del bono pensional. En particular, señala que el artículo 20 del Decreto 665 de 1994 contempla la obligación legal, en los siguientes términos:

“Artículo 20º. - Reglamentado parcialmente Decreto Nacional 13 de 2001 Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando

Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 (…)”

De conformidad con la norma en cita, la Sala observa que a las administradoras de pensiones les corresponde adelantar las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y pago, evidenciándose que según lo descrito en la acción de tutela COLFONDOS ejerció este deber y acudió al Ministerio de Defensa a solicitar el reconocimiento de cuota parte de bono pensional en el caso de su afiliado Hermenegildo Jaraba, cuestionándose que esta solicitud no fue resuelta de fondo y de maner a congruente, afectando no solo sus derechos de petición y debido proceso, sino los derechos a la seguridad social y habeas data de su afiliado.

Sobre el particular, en sentencia T -072 del 25 de febrero de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional sostuvo que la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representantes

que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

En el presente caso, concuerda esta Sala con el Juez de Primera Instancia al concluir que COLFONDOS si tiene legitimación en la causa por activa para la defensa de su derecho fundamental de petición y, además, para su derecho al debido proceso, pues en ejercicio de la potestad legal referida en precedencia invocó la presentación de una petición relacionada con un trámite administrativo y cuestionó que no ha recibido respuesta de fondo. Circunstancia que implica que si está legitimada para acudir a la tutela y reclamar la emisión de una respuesta que satisfaga de fondo y de manera clara, precisa y congruente, lo que fue requerido en la petición.

Ahora bien, como lo sostuvo el A quo, para esta Sala de Decisión COLFONDOS no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos de los cuales es titular el señor Hermenegildo Jaraba, eso es, seguridad social y hábeas data, advirtiéndose que aun cuando la norma citada en precedencia indica que corresponde a las admi nistradoras de pensiones adelantar acciones y procesos para solicitar la emisión de bonos pensionales en favor de sus afiliados, en criterio de esta Subsección ello permite el adelantamiento y solicitudes en sede administrativa encaminadas al reconocimient o del bonoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

sus afiliados, en criterio de esta Subsección ello permite el adelantamiento y solicitudes en sede administrativa encaminadas al reconocimient o del bonoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 pensional, de manera que para la Sala lo descrito en dicha norma no implica que las administradoras de pensiones puedan acudir directamente a la acción de tutela a defender derechos que son propios de los afiliados, sin que cuenten con poder o sin que se encuentre acreditada alguna de las circunstancias que permiten agenciar derechos de terceros.

En el presente caso el señor Jaraba Díaz es mayor de edad y, según se refirió en la acción de tutela, en la fecha cuenta con 6 7 años, lo que permite i nferir que está en las condiciones para promover la defensa de los derechos de los cuales es titular, de manera tal que si estima que el Ministerio de Defensa ha desconocido sus derechos a la seguridad social y hábeas data pudo haber acudido a la acción directamente en nombre propio, a través de apoderado o por medio de agente oficioso si se encontrare en una situación que le impidiera reclamar su protección constitucional.

Así, pese al carácter informal de la acción de tutela, no por ello pueden desconocerse los requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa, pues ha insistido la Corte Constitucional que “la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros, y, por

desconocerse los requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa, pues ha insistido la Corte Constitucional que “la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros, y, por otra parte, (ii ) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.”1

Inclusive, para la Sala es importante destacar que, en oportunidad anterior, se conoció por esta Subsección un caso de acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo y en cuyo trámite de segunda instancia se consideró que si bien la intervención de dicha entidad pública en procesos constitucionales correspondía a una figura de “representación autorizada por la Ley” , la interposición de acciones de tutela bajo ésta imponía constatar su presentación a nombre de personas determinadas o determinables y que el titular de los derechos solicitara la intervención o se encontrare en una situación de desprotección, concluyéndose que por no haberse demostrado esta circunstancia se predicaba una falta de legitimación en la causa por activa 2. El mencionado proceso, además, fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión y en sentencia T -253 del 17 de mayo de 2016 ratificó que: “es claro que la Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, está facultada para interponer acciones de tutela, de tal manera que si advierte de la amenaza o

1 Sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 Expediente de tutela No. 25000 -23-37-000-215-01660-00, encontrándose conformada la

1 Sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 Expediente de tutela No. 25000 -23-37-000-215-01660-00, encontrándose conformada la Subsección de primera instancia por las magistradas Amparo Navarro López (M.P.), Gloria Isabel Cáceres Martínez y Stella Jeannette Carvajal Basto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 violación de derechos fundamentales de una persona, podrá presentar la solicitud de amparo en nombre de la misma, siempre y cuando esta se lo solicite o se encuentre en situación de de samparo o indefensión. En todo caso, la persona o personas en cuyo favor se actúa, deben ser individualizadas o determinables, para que la protección subjetiva de sus derechos pueda particularmente materializarse”: posición que también se ha sostenido res pecto de Procuradores Judiciales que tiene la función legal de interponer acciones de tutela para asegurar derechos fundamentales3.

Conforme lo anterior, pese a la autorización legal para ejercer acciones en representación de terceros, para la acción de tutela debe demostrarse que el titular de los derechos no se encontrare en las condiciones físicas, mentales o jurídicas que le permit an defenderse directamente y que hubiere solicitado su intervención, lo cual no fue acreditado en el presente caso y, por ende, es dable concluir que COLFONDOS no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos a la seguridad social y hábeas data del

intervención, lo cual no fue acreditado en el presente caso y, por ende, es dable concluir que COLFONDOS no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos a la seguridad social y hábeas data del señor Hermenegildo Jaraba, lo que torna la improcedencia de la acción de tutela.

Finalmente, la Sala advierte que si bien en oportunidad anterior se estudió el caso de una tutela presentada por COLFONDOS en la que re clamaba la protección de su derecho fundamental de petición y de los derechos a la seguridad social y mínimo vital de un afiliado, en esa oportunidad sólo se estudió la presunta vulneración del derecho de petición de la entidad accionada y expresamente se consignó que “aun cuando la pretensión de la actora está encaminada a que se ordene este reconocimiento, lo expuesto en sustento de la presunta vulneración de sus derechos denota que lo que motivó la interposición de la acción fue la ausencia de la respuesta de fondo a la petición, lo que evidencia que no se acude al Juez de Tutela a controvertir negativa de la accionada sobre el particular ”4; siendo así, al acudirse al Juez de Tutela a reclamar la protección del derecho de petición de una administradora de pensiones que formuló una solicitud en representación de un afiliado, procede el estudio de este derecho para verificar si la parte accionada acreditó satisfacer los supuestos de esta garantía, relacionados con la emisión de una respuesta de fondo, clara y congruente, que sea puesta en conocimiento del interesado.

3 Posición expresada por la Sala constituida para el 1° de diciembre de 2016, conformada por las magistradas Gloria Isabel Cáceres Martínez (M.P.) y Amparo Navarro López, en la acción de tutela

conocimiento del interesado.

3 Posición expresada por la Sala constituida para el 1° de diciembre de 2016, conformada por las magistradas Gloria Isabel Cáceres Martínez (M.P.) y Amparo Navarro López, en la acción de tutela No. 25000-23-37-000-2016-02061-00. 4 Sentencia proferida por esta Subsección el 1° de septiembre de 2020 en el expediente de tutela No. 11001-33-35-010-2020-00124-01, M.P. Dra. Glo

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