TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00321-01-(16-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2021-00321-01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 090
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-3342-048-2021-00321-01
ACCIONANTE: JHONNY ALBERTO CASTILLO MORA
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a mis solicitudes de convalidación del título profesional de Licenciado en Enfermería.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene:EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-048-2021-00321-01
ACCIONANTE: JHONNY ALBERTO CASTILLO MORA
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- Al Ministerio de educación Nacional (SIC)que proceda de manera
ACCIONANTE: JHONNY ALBERTO CASTILLO MORA
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- Al Ministerio de educación Nacional (SIC)que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios. • Con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en el estado de emergencia sanitaria decretada por el Minister io de Salud y la Protección Social, se considera un derecho fundamental el cumplimiento al proceso como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la pandemia COVID-19 • Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional • Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato.”
2. HECHOS.
El accionante indica que, el 30 de diciembre de 2019 inició los trámites de convalidación del título de licenciado en Enfermería que le otorgó la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos en Venezuela, esto, mediante radicado No. 2021-ER-295097.
Considera que cumple las exigencias dispuestas en la Resolución 10687 de 9 de octubre de 2019 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se establecen cuatro meses para dar respuesta a la solicitud.
Señala que, el 17 de agosto de 2021, le fue notificada electrónicamente la Resolución No. 014948 mediante la cual se resolvió negar la solicitud de convalidación del título de técnico en enfermería.
Con ocasión a lo anterior, el 1º de septiembre de 2021 interpuso recurso de
Resolución No. 014948 mediante la cual se resolvió negar la solicitud de convalidación del título de técnico en enfermería.
Con ocasión a lo anterior, el 1º de septiembre de 2021 interpuso recurso de reposición y/ en subsidio de apelación en contra del acto administrativo.
Por último, indic a que a la fecha no se le ha resuelto de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el acto negativo de la convalidación del título, por lo que concluye que se le están vulnerando sus derechos fundamentales por parte delEXPEDIENTE NRO. 11001-3342-048-2021-00321-01
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Ministerio de Educación Nacio nal, al superarse el término establecido en la norma para otorgar una respuesta.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que en el caso concreto las solicitudes de convalidación se resuelven en un término no mayor a 180 días calendario, contado a partir del día siguiente hábil al repo rte de pago en la plataforma ; así como, que las solicitudes de títulos provenientes de Venezuela se adelantaran en un término máximo de 120 días calendario, razón por la cual considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados debido a que la solicitud de convalidació n se atendió bajo la Resolución No. 014948 de 17 de agosto de 2021 frente a la cual el accionante interpuso los recursos a lugar.
En relación con la demora de respuesta de las solicitudes presentadas ante las
bajo la Resolución No. 014948 de 17 de agosto de 2021 frente a la cual el accionante interpuso los recursos a lugar.
En relación con la demora de respuesta de las solicitudes presentadas ante las autoridades públicas indica que la sentencia T-292 de 1999, ha precisado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: i) el cumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad el asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento y; iii) la falta de motivo o justificación razonable en la tardanza.
Sostiene que, el Ministerio de Educación Nacional con el propósito de agilizar el trámite de convalidación de títulos de educación superior, adoptó diferentes medidas entre las cuales se encuentran la implementación de mejoras en laEXPEDIENTE NRO. 11001-3342-048-2021-00321-01
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herramienta tecnológica que permita la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y por último, el aumento de la cantidad de sesiones de la Salas de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior
- CONACES.
Señala que la mora administrativa en el caso de la referencia es justificada teniendo en cuenta la complejidad del trámite de convalidación, además, de la migración e
- CONACES.
Señala que la mora administrativa en el caso de la referencia es justificada teniendo en cuenta la complejidad del trámite de convalidación, además, de la migración e internacionalización de la oferta educativa, pues la entidad se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos presentadas en los últimos años, circunstancia que constituye un hecho insuperable.
En cuanto al recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución No. 014948 de 17 de agosto de 2021, señaló que este se encuentra en etapa de revisión y firmas, etapas que son meramente formales para cumplir con la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso, por lo tanto, una vez, efectuadas estas etapas la Unidad de Atención al Ciudad ano del Ministerio de Educación se pondrá en contacto con el accionante para notificarle de la decisión, de la cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado del envío, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 22 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-048-2021-00321-01
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“PRIMERO:- Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jhonny Alberto Castillo Mora, identificado con cédula de
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“PRIMERO:- Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jhonny Alberto Castillo Mora, identificado con cédula de ciudadanía No 1.127.577.448, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional , a través del correspondiente Ministro, el Director y/o Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, i) que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, e xpida y notifique resolución motivada con la que resuelva de fondo el recurso de reposición que interpuso el accionante bajo el radicado No. 2021 -ER-295097 el 31 de agosto de 2021, en contra de la Resolución No. 014948 de 17 de agosto de 2021 y que ii) dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento de los primeros, expida y notifique resolución motivada para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el tutelante en contra de tal acto, de ser procedente el recurso de alzada dado que se propuso como subsidiario.
TERCERO: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional , a través del correspondiente Ministro, el Director y/o Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que dentro del mismo término concedido en el numeral que antecede, rinda informe en el cual se identifique, cargo y dirección de notificaciones personales), el cual deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia en igual plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
dirección de notificaciones personales), el cual deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia en igual plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Notifíquese a las entidades demandadas, a sus representantes legales, al accionante, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(...)”.
El a quo concluyó que la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante , toda vez que, a la fecha no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por el accionante, ni le ha informado la circunstancia del por qué no ha resuelto el recurso de reposición conforme los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
D. LA IMPUGNACIÓNEXPEDIENTE NRO. 11001-3342-048-2021-00321-01
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El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que mediante la Resolución No. 021591 del 16 de noviembre de 2021, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior res olvió de fondo el recurso de reposición
pretensiones de la acción de tutela, toda vez que mediante la Resolución No. 021591 del 16 de noviembre de 2021, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior res olvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el acto administrativo , resolución que fue debidamente notificada al peticionario, a través de la empresa de mensajería 4 -72 al correo electrónico jhonycastillo12@gmail.com, razón por la cual indica que no se le está vulnerando derecho fundamental alguno al accionante.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estosEXPEDIENTE NRO. 11001-3342-048-2021-00321-01
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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.
eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-048-2021-00321-01
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- Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia d e otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-048-2021-00321-01
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El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de
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El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2.
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende
no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2.
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezEXPEDIENTE NRO. 11001-3342-048-2021-00321-01
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4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse
Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-048-2021-00321-01
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La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta
“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
6. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si en el asunto , se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que el Ministerio de
6. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si en el asunto , se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que el Ministerio de Educación Nacional al proferir y remitir la Resolución 021591 del 16 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución 014948 de 17 de agosto de 2021 en el trámite de la acción constitucional, cesó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y
3 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-048-2021-00321-01
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debido proceso del accionante o si, por el contrario, la entidad demand ada aún continúa vulnerando dichos derechos.
7. LO PROBADO.
-. Certificación de radicación de solicitud de convalidación de título de pregrado de licenciado en enfermería de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos de Venezuela, presentada por Jhonny Alberto Castillo Mora el 30 de diciembre de 2019 ante el Ministerio de Educación , bajo el número de radicado 2019-EE-214354, otorgada por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior.
-. Resolución No. 014948 del 17 de agosto de 2021, por medio de la cual se resuelve
de radicado 2019-EE-214354, otorgada por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior.
-. Resolución No. 014948 del 17 de agosto de 2021, por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación presentada por el señor Jhonny Alberto Castillo Mora.
-. Pantallazo de radicación de recurso de reposición y/en subsidio de apelación interpuesto y radicado el 31 de agosto de 2021 contra la Resolución No. 014948 del 17 de agosto de 2021, bajo el No. 2021-ER-295097.
-. Resolución No. 021591 del 16 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el sentido de revocar y dejar sin efectos la Resolución No. 014948 del 17 de agosto de 2021.
-. Acta de notificación electrónica del 16 de noviembre de 2021 bajo el radicado No, 2021-EE-372459 donde informan al señor Jhonny Alberto Castillo Mora de la notificación de la Resolución No. 021591 del 16 de noviembre de 2021 al correo electrónico jhonycastillo12@gmail.com
8. ANÁLISIS DE LA SALA.EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-048-2021-00321-01
ACCIONANTE: JHONNY ALBERTO CASTILLO MORA
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
El a quo tuteló los derechos al debido proceso y de petición al considerar que el Ministerio de Educación Nacional a la fecha de resolver la tutela no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor Jhonny Alberto Castillo Mora
El a quo tuteló los derechos al debido proceso y de petición al considerar que el Ministerio de Educación Nacional a la fecha de resolver la tutela no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor Jhonny Alberto Castillo Mora contra la Resolución No. 014948 del 17 de agosto de 2021 , ni había comunicado las razones por las cuales a la fecha no ha dado respuesta a dicho recurso.
El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra el accionante en lo que respecta al recurso de reposición, puesto que mediante la Resolución No. 021591 del 16 de novie mbre de 2021 , resolvió de fondo el recurso al revocar y dejar sin efectos la Resolución No. 014948 del 17 de agosto de 2021, y en su lugar, ordenar continuar con el trámite de conval idación del expediente No. 20 19-EE-214354 desde la etapa de revisión de legalidad.
De las pruebas que obran en el proceso, se observa que el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución No. 014948 del 17 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de convalidación de título de técnico superior universitario en enfermería presentado por el señor Jhonny Alberto Castillo Mora.
Contra la Resolución No. 014948 del 17 de agosto de 2021, el accionante interpuso recurso de reposición y/en subsidio de apelación el 31 de agosto de 2021 bajo radicado No. 2021-ER-295097, quien interpuso la acción constitucional por indicar que a la fecha la entidad accionada, no ha resuelto dicho recurso.
radicado No. 2021-ER-295097, quien interpuso la acción constitucional por indicar que a la fecha la entidad accionada, no ha resuelto dicho recurso.
A su vez, junto con el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación Nacional allegó copia de la Resolución No. 021591 del 16 de noviembre de 2021, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 014948 del 17 de agosto de 2021, indicando lo siguiente:
“(...)EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-048-2021-00321-01
ACCIONANTE: JHONNY ALBERTO CASTILLO MORA
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Expuesto lo anterior, este despacho se permite precisar que, una vez revisado el expediente de convalidación, se constató que el recurrente aportó documentación de los títulos de TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO y el de LICENCIADO EN ENFERMERÍA; sin embargo, en su solicitud expresa y claramente requiere la convalidación de su programa de licenciatura; por otra parte, aduce que la documentación del programa de técnico superior se aporta como complemento.
No obstante, encuentra este despacho que no se analizó la situación particular anteriormente descrita; puesto que, se negó la convalidación del título de TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ENFERMERÍA, sin reparar en que la solicitud de convalidación versa sobre el título de LICENCIADO EN ENFERMERÍA y que se adjuntó la documentación de este último título.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera procedente realizar la respectiva
reparar en que la solicitud de convalidación versa sobre el título de LICENCIADO EN ENFERMERÍA y que se adjuntó la documentación de este último título.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera procedente realizar la respectiva revocatoria de la Resolución 14948 del 17 de agosto de 2021, y proced er a devolver el expediente con radicado 2019 -EE-214354 a la etapa inicial del trámite de convalidación a efectos de subsanar la actuación administrativa. Lo anterior, para que, si es del caso, se solicite información adicional del título de LICENCIADO EN ENFERMERÍA al convalidante, atendiendo a los requisitos dispuestos en la Resolución 10687 de 2019 y remitirlo posteriormente, cuando evidencie el cumplimiento de los requisitos aludidos, a la respectiva Sala de Evaluación de la CONACES.
No obstante,
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