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TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00007-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00007-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Está demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada por la actora, le informó que (i) A través de la Resolución No 04102019-495486 del 13 de marzo de 2020 le fue reconocida la indemnización por vía administrativa. (ii) El 30 de julio de 2021 se realizó el Método Técnico de Priorización. (iii) El resultado indicó que no se encuentra en alguna de las situaciones que permiten priorizar su entrega y (iv) No aportó prueba alguna de que debe ser priorizada en razón a su edad y/o estado de salud, tener más de 74 años, alguna enfermedad catastrófica o de alto costo y/o una discapacidad / DECISIÓN – Las pruebas recaudadas no evidencian que hubiera alguna vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, razón por la cual tampoco prosperará su amparo, la Sala revocará la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del accionante?

Tesis: “(…) El 8 de marzo de 2021 (Página 3, Archivo 01. Escrito Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-202200007-01) la señora (…) solicitó lo siguiente al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

EXPEDIENTE 11001-3342-048-202200007-01) la señora (…) solicitó lo siguiente al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por la actora el 8 de marzo de 2021, la autoridad accionada contó con el término de quince (15) días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Respecto de la reparación por vía administrativa, en el Decreto 1084 de 2015 (…) Capítulo 3, se señala (…) En la Resolución No. 1049 de marzo 15 de 201916, artículos 3, 5, 6, 10 y 14, se indica (…) De conformidad con lo señalado en las normas y pronunciamientos pretranscritos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá la indemnización administrativa dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de radicación del formulario, siempre y cuando al mismo se hayan adjuntado todos los documentos requ eridos. En cuanto al desembolso, éste se efectuará teniendo en cuenta el m étodo técnico de priorización, el hecho victimizante y la disponibilidad presupuestal, razón po r la cual la accionada en estos momentos no puede dar una fecha para su entrega. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala que obra copia de las siguientes comunicaciones (…) Comunicación No. 20217206794141 del 23 de marzo de

cual la accionada en estos momentos no puede dar una fecha para su entrega. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala que obra copia de las siguientes comunicaciones (…) Comunicación No. 20217206794141 del 23 de marzo de 2021, a través de la cual el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV le informó lo siguiente a la demandante (…) Comunicación del 27 de agosto de 2021, mediante la cual el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV le manifestó a la actora lo siguiente (…) Comunicación No. 20227200942241 del 18 de enero de 2022, a través de la cual el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV le contestó a la demandante (…) Por lo tanto, está demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada por la actora, toda vez q ue le informó que (i) A través de la Resolución No 04102019-495486 del 13 de marzo de 2020 le fue reconocida la indemnización por vía administrativa. (ii) El 30 de julio de 2021 se realizó el Método Técnico de Priorización. (iii) El resultado indicó que no se encuentra en alguna de las situaciones que permiten priorizar su entrega y (iv) No aportó prueba alguna de que debe ser priorizada en razón a su edad y/o estado de salud, es decir, tener más de 74 años, alguna enfermedad catastrófica o d e alto costo y/o una discap acidad. (…) Por otro lado, las pruebas recaudadas no evidencian que hubiera alguna vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, razón por la cual tampoco prosperará su amparo. (…) En

costo y/o una discap acidad. (…) Por otro lado, las pruebas recaudadas no evidencian que hubiera alguna vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, razón por la cual tampoco prosperará su amparo. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 28 de enero de 202 2 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-753 de 2013; C-753 de 2013; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2 015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., tres de marzo de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00007 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: MARÍA FLOR SÁENZ MÉNDEZ

Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

Demandante: MARÍA FLOR SÁENZ MÉNDEZ

Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

Mediante memorial visible de la página 1 a la 6 (Archivo 09. Impugnacion , carpeta EXPEDIENTE 110013342-048-2022-00007-01) el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 16, Archivo 07. Fallo, Carpeta EX PEDIENTE 110013342-048-2022-00007-01), mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la pretensión de ordenar el pago de la indemnización por vía administrativa.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora María Flor Saénz Méndez instauró tute la contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición, igualdad y mínimo vit al y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes

pretensiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00007

MARÍA FLOR SÁENZ MÉNDEZ vs DIRECTOR GENERAL UARIV

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00007

MARÍA FLOR SÁENZ MÉNDEZ vs DIRECTOR GENERAL UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 “Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el

DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN

por víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE

VICTIMAS.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENICÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimie nto DE LA indemnización POR VÍ A ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”. (Página 1 y 2, Archivo 01 . EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00007-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y Además que si hacía falta algún documento para esta indemniz ación sin obtener una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta "... (2) en dinero. (3) a través de un monto adicional ...." También que hiciera el PAAR1 y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia. Ya diligencié formulario para el pago de la indemnización y me manifestaron que en quince días me llamaban y para entregarme el dinero de la indemnización, sin que hasta la fecha me hayan entregado este está indemnización. De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 08 de MARZO de 2.021 bajo el radicado No. 2021-711-562176-2 Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuanto se va a conceder la indemnización de víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además, que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.

petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS a l NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los d emás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo in iciar el PAARI y esto ya lo inicie ”. (Página 1, Archivo 01. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00007-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

CASO CONCRETO

Para el caso particular de MARIA FLOR SAENZ MENDEZ, la Unidad informó que le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-495486 - del 13 de marz o de 2020 (Debidamente notificada y en firme), se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO / RADICADO FUD NC000393689 / LEY 1448 DE 2011, y Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00007

MARÍA FLOR SÁENZ MÉNDEZ vs DIRECTOR GENERAL UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante no acredit ó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida.

Es decir que NO CUMPLE CON LOS CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN ESTABLECIDO S EN EL ARTÍCULO 4 DE LA

RESOLUCIÓN 1049 DE 2019. Estos son:

“ARTÍCULO 4. SITUACIONES DE URGENCIA MAN IFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, indi vidualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho ( 68) años (Resolución 582 de 2021: Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique baj o los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Sa lud y Protección Social o la

Superintendencia Nacional de Salud”.

Por lo que el orden de otorgamiento o pago de la indemnizació n estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artícul o 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica:

“En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabili dad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medi da de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas

vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmez a los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnizació n se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En virtud de lo antes descrito, esta Unidad para las víctimas, luego de haber efectuado este proceso técnico, respecto del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO F ORZADO con radicado FUD NC000393689, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presu puestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria r especto de la solicitud con radicado 2711288-12553647, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

De tal manera que no es procedente acceder a las solicitudes de la accionante.

(…)

En ese orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos del accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo mo mento, por lo que a través del procedimiento se adoptó́

el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo mo mento, por lo que a través del procedimiento se adoptó́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

El sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue aborda da por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orie ntador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.

Lo antes descrito, se le informó al accionante mediante la comunic ación con radicado No. 20227200942241, indicándole que, por las consideraciones relativas a la apl icación del método técnico, no es procedente acceder a sus solicitudes de priorizar el p ago o informarle una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00007

MARÍA FLOR SÁENZ MÉNDEZ vs DIRECTOR GENERAL UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que sobre el

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional y en considerac ión a las pruebas aportadas, puede señalarse que las afirmaciones invocadas dentro de la presente Ac ción de Tutela se configuran en UNA

CARENCIA DE OBJETO.

PETICIÓN

Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, respetuosamente , solicito al despacho NEGAR las peticiones incoadas por MARIA FLOR SAENZ MENDEZ en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dent ro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constituci onales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.

(…)”. (Página 1 a 7, Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00007-01)

La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:

✓ Resolución No. 04102019-495486 del 13 de marzo de 2020 1 (Página 27 a 33 , Archivo

06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00007-01).

✓ Citación para notificar la Resolución No. 04102019-495486 de 2020 (Página 25, Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00007-01).

✓ Citación para notificar la Resolución No. 04102019-495486 de 2020 (Página 25, Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00007-01).

✓ Constancia de fijación del aviso (Página 26, Archivo 06. ContestacionTutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00007-01).

✓ Comunicación No. 202117206794141 del 23 de marzo de 2021 (Página 9, 10, 17 y 18, Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00007-01).

✓ Comunicación del 27 de agosto de 2021 (Página 21 a 24 , Archivo 06. ContestacionTutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00007-01).

✓ Registro Único de Víctimas (Página 11, 12, 19 y 20 Archivo 06. ContestacionTutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00007-01).

✓ Comunicación No. 202272000942241 del 18 de enero de 2022 (Página 14 a 16 , Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00007-01).

1 “Por medi o de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medid a de indemnización administrativa a la que hacen refer encia los

Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00007-01).

1 “Por medi o de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medid a de indemnización administrativa a la que hacen refer encia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguiente del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00007

MARÍA FLOR SÁENZ MÉNDEZ vs DIRECTOR GENERAL UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 28 de enero de 2022 (Páginas 1 a 16, Archivo 07. Fallo, carpeta EXPEDIENTE 110013342-048-2022-00007-01), el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la pretensión de ordenar el pago de la indemnización por vía administrativa. Fundamentó así su

decisión:

“(…)

3.3. Caso concreto

Valga advertir previamente que, si bien en el escrito de tutela la actora alude a un derecho de petició n radicado con anterioridad al que adjuntó de fecha 8 de marzo de 2021, y que en el auto admisorio le fue requerido allegara lo pertinente, así como las respuestas ofre cidas por la entidad, ésta no aportó lo

radicado con anterioridad al que adjuntó de fecha 8 de marzo de 2021, y que en el auto admisorio le fue requerido allegara lo pertinente, así como las respuestas ofre cidas por la entidad, ésta no aportó lo pertinente pese a que le fue comunicado en debida forma 2, razón por la cual el despacho analizará de forma exclusiva lo relacionado con el derecho de petición arrimado.

Así las cosas y en ejercicio del derecho que le asiste a todo a dministrado de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o par ticular, como de obtener pronta resolución, se observa que la accionante radicó ante la Unidad de Víctimas solicitud identificada bajo el consecutivo No. 2021-711-562176-2 de 8 de marzo de 2021 3, a través de la cual pidió: (i) se le asigne una fecha cierta para el desembolso de los recursos que le corresponden por la indemnización administrativa a que tiene derecho por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; (ii) no la sometan a un nuevo método técnico de priorización toda vez que en el 2020 le fue aplicado; (iii) claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirla del pago en la vigencia 2020; (iv) la expedición de certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

La Unidad de Víctimas manifestó que la petición formulada por la María Flor Sáenz Méndez, fue resuelta de fondo mediante la Resolución No. 04102019-495486 del 13 de marzo de 2020 debidamente notificada y en firme, por medio de la cual le reconoció el derecho a recib ir la medida de indemnización

de fondo mediante la Resolución No. 04102019-495486 del 13 de marzo de 2020 debidamente notificada y en firme, por medio de la cual le reconoció el derecho a recib ir la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; además adujo que mediante comunicación No. 202141027371061 le notificó el resultado del Método Técnico de Priorización y a través del radicado No. 20217206794141 dio alcance a la respuesta dada, en la cual le reiteró la explicación del por qué resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago.

Así, se encuentra demostrado que la Unidad Administrativa Especial p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), expidió la Resolución No. 0410201 9-495486 de 13 de marzo de 2020 4 por medio de la cual reconoció en favor de la señora María Flor S áenz Méndez, el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

De otra parte, la accionada acreditó que contestó la solicitud formulada por la actora bajo el radicado No.2021-711-562176-2 a través de los siguientes oficios:

1. El No.20217206794141 de 23 de marzo de 202119 , por medio del cual el Director Técnico de Reparación de la Unidad de Víctimas, -según lo allí expuestoadjuntó la certificación requerida por la

actora y le informó lo siguiente:

(…) En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta, le in formamos que Usted elevó solic itud de indemnización administrativa, con número de radicado 271128812553647. Solicitud que fue

actora y le informó lo siguiente:

(…) En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta, le in formamos que Usted elevó solic itud de indemnización administrativa, con número de radicado 271128812553647. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-495486 - del 13 de marzo de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de ind emnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemn ización. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgenci a manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

(…)

2 Unidad digital 5 pág.7 3 Unidad digital 1 pág. 3 4 Unidad digital 6 págs. 27 a 32TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00007

MARÍA FLOR SÁENZ MÉNDEZ vs DIRECTOR GENERAL UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado.

Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la inde mnización administrativa en el año

julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado.

Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la inde mnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega d e los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resu ltados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente (…)”.

De este oficio no se anexa constancia de notificación.

2. Oficio de 27 de agosto de 20215, a través de la cual el mismo funcionario, explicó a la tutelante la metodología empleada para la aplicación del Método Técnic o de Priorización, en su caso en

concreto, al respecto indicó:

“(…) el proceso técnico que se ejecutó el 30 de julio de 2021 se realizó la valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del da ño, y de avance en el proceso de reparación integral, y en cada uno se ponderó las siguientes variables:

(…)”

Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orde n definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materi alizar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) e n la solicitud con radicado 2711288-12553647, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Lo anterior, debido a

indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) e n la solicitud con radicado 2711288-12553647, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojo como resultado el val or de 39.5096 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.800:

(…)”

Acto seguido manifestó, que lo expuesto no implica el desconoci miento del derecho que le asiste a la tutelante a ser indemnizada, sino la imposibilidad de dese mbolsar los dineros reconocidos en esa vigencia (2021); recalcó que cada año procederá a aplicar el método hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año.

Finalmente le indicó que, si llegare a contar con alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podrá acreditarlo en cualquier tiempo, con la documentación correspondiente; respecto de esta contestación tampoco se allegó constancia de notificación.

3. Radicado No. 20227200942241 de 18 de enero de 2022 6, por medio del cual la Unidad de

5 Unidad digital 6 págs. 21 a 24 6 Unidad digital 6 págs. 14 a 16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00007

MARÍA FLOR SÁENZ MÉNDEZ vs DIRECTOR GENERAL UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

TUTELA No. 2022 - 00007

MARÍA FLOR SÁENZ MÉNDEZ vs DIRECTOR GENERAL UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

7 Víctimas da alcance a la respuesta expedida frente al derecho de petición 20217115621762, en esta ocasión le reiteró que luego de efectuado el proceso técnico en su caso concluyó, en atención a la disponibilidad presupuestal con que cuenta la Unidad y al o rden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, que no es procedente materiali zar la entrega de la medida indemnizatoria, motivo por el cual no es posible fijar una fe cha cierta para el pago reclamado. Adicionalmente relacionó en la parte final del escrito que anexaba la respuesta ofrecida con el oficio No.20217206794141 de 23 de marzo de 2021, que contiene la certificación de la inclusión en el RUV.

En lo que respecta a la notificación de esta respuesta, se allegó el memorando de remisión de planilla y una impresión de pantalla que acredita la entrega de un doc umento denominado RESPUESTA 20227200942241, el 18 de enero de 2022, al correo electrónico informaciónju dicial09@gmail.com, indicado en el escrito de tutela, con la evidencia de que el correo se recibió en el buzón de destino7.

Ahora bien, de lo expuesto se colige que a través de las menta das comunicaciones: (i) se remiti

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