TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00015-01-(14-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00015-01-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-03-048 AT
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-42-048-2022-00015-01
ACCIONANTE: JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ.
ACCIONADO: COLPENSIONES.
TEMA: Derechos fundamentale s al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 07 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…)PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez, el pago de la primera mesada pensional y la inclusión en nómina, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Jesús María Pardo Hernández identificado con cédula de ciudadanía No. 19.144.071, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o a quien corresponda dentro de esa entidad, para que, dentro
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o a quien corresponda dentro de esa entidad, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde al actor respuesta de forma clara, precisa y congruente al derecho de petición de 13 de diciembre de 2021 con radicado No. 2021_14886917, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, y la noticie al actor en debida forma.
CUARTO: ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o a quien corresponda dentro de esa entidad, que rindan informe en el cual se identifique quién es el encargado de dar cumplimiento a este fallo de tutela (nombre, identificación, cargo y dirección de notificaciones personales), el cual deberá en el término antes concedido enviar copia al Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.(…)”Expediente No. 2022-015-01
Accionante: Jesús María Pardo Hernández Impugnación de tutela
Sentencia
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I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; res olución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar que ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y de petición.
Enuncia que el pasado 13 de diciembre de 2021 radicó petición ante COLPENSIONES solicitando corrección de su historia laboral, la cual no ha sido objeto de pronunciamiento de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
Destaca que el 29 de agosto de 2011, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez por reunir los requisitos de ley, pero COLPENSIONES omitió su reconocimiento aun cuando se encuentran acreditados los requisitos para acceder a esa prestación económica, razón por la cual ha solicitado la corrección de su historia laboral para que se proceda al reconocimiento correspondiente, considerando además que cuenta con más de 70 años y lleva más de 10 tramitando dicho reconocimiento y debió radicar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 81-00133-31-001-2017-00169-00.
de 70 años y lleva más de 10 tramitando dicho reconocimiento y debió radicar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 81-00133-31-001-2017-00169-00.
En virtud de lo anterior, solicita que de manera provisional y mientras el juez administrativo resuelve sobre el particular, se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se ordene a COLPENSIONES lo siguiente: a) reconocer la pensión de vejez a favor del señor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ a parir del 1° de septiembre de 2011; b) el pago de la primera mesada pensional a partir del 1° de octubre de 2011 en cuantía de $6.342.992,30 y c) la inclusión en nómina de pensionados del señor PARDO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se ordene a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita respuesta clara, objetiva e integral a la solicitud de corrección de historia laboral, reconocimiento y pago de pensión de vejez e inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO: Se ordene a COLPENSIONES declarar que a pensión a reconocer se financiara con cuotas partes, de conformidad con el Decreto 13 de 2003. A la cualExpediente No. 2022-015-01
Accionante: Jesús María Pardo Hernández Impugnación de tutela
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3 debe concurrir la Policía Nacional, a través de la Caja de sueldos y retiro - CASUR, la Defensoría del pueblo , la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
Impugnación de tutela
Sentencia
3 debe concurrir la Policía Nacional, a través de la Caja de sueldos y retiro - CASUR, la Defensoría del pueblo , la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y la Empresa de Licores de Cundinamar ca por no haber cotizado a nombre del señor PARDO HERNÁNDEZ para pensión ante el ISS hoy Colpensiones.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
La entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que las solicitudes de corrección de historia laboral, fueron objeto de contestación por parte de la administradora de pensiones, a través de los oficios del 18 de enero de 2022 y 21 de enero de 2021.
Destaca que existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues la garantía del derecho de petición radica en que se brinde una respuesta a lo solicitado, sin que ello implique se conceda lo solicitado.
Argumenta además, que se torna improcedente la acción de tutela, para discutir en torno a un reconocimiento económico que debe ser resuelto a través del medio ordinario dispuesto para tal fin, que en el caso particular ya fue interpuesto por el accionante y es de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca en el expediente con radicado N° 8100133310012017001690.
Expone en esa medida, que el señor JESUS MARIA PARDO HERNÁNDEZ pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de
pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Bajo estos presupuestos, s olicita se denieguen las pretensiones del accionante o en su defecto se declare la improcedencia de la acción , en virtud del principio de subsidiariedad.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 07 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ en torno a reconocimiento de la pensión de vejez, el pago de la primera mesada pensional y la inclusión en nó mina de pensionados y dispuso amparar el derecho fundamental de petición del accionante.
Para tal fin, expuso el a quo que el señor PARDO HERNÁNDEZ dispone de otros medios ordinarios para zanjar la controversia que en torno al reconocimiento y pago de pensión de vejez se gesta, mecanismo al cual ya acudió y se encuentra en curso y cuya idoneidad no es desvirtuada por el accionante.
De otra parte, en lo que atañe al derecho fundamental de petición enuncia que las respuestas brindadas por la entidad no r esuelven de fondo las pretensiones del actor.Expediente No. 2022-015-01
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4. Impugnación.
pretensiones del actor.Expediente No. 2022-015-01
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4. Impugnación.
El accionante, presentó impugnación respecto de la decisión indicando que el juez de tutela desconoció que el demandante efectuó un análisis detallado del tiempo laborado por el solicitante en el sector público, privado y ante COLPENSIONES con el cual se acredita la procedencia de la solicitud de corrección de historia laboral del señor PARDO HERNÁNDEZ.
Argumenta que es inadecuado el análisis efectuado por el a quo como quiera que no se pretende a través de la acción de tutela el reconocimiento de una pensión de vejez, pago de primera mesada e inclusión en nómina de pensionados como pretensión principal sino consecuencial a la corrección de historia laboral.
En esa medida, solicita se adicione el segundo artículo del fallo precisando que una vez corregida la historia laboral del actor, se reconozca y pague la pensión de vejez, incluyéndole en nómina de pe nsionados de conformidad con el análisis de los documentos que obran en el expediente administrativo del caso.
Lo anterior, tras afirmar que no vislumbra la concurrencia de la improcedencia que decretó el juez de tutela, en tanto el reconocimiento de la pensión de vejez, el pago de la primera mesada pensional y la inclusión en nómina, son consecuenciales a la corrección de la historia laboral por parte de COLPENSIONES.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente
nómina, son consecuenciales a la corrección de la historia laboral por parte de COLPENSIONES.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar s i: (i) ¿COLPENSIONES ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y de petición del señor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ ? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instanciaExpediente No. 2022-015-01
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3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (iii) el caso en concreto.
(i) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofre ce el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
– Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del p roceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejezExpediente No. 2022-015-01
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3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pension al pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, por
circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pension al pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.
3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional h a señalado que por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en princi pio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el
conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .
3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el l ibre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”. 1 (Subrayado de la Sala).
Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan
fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”. 1 (Subrayado de la Sala).
Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan ante el juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela puede
1 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2022-015-01
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7 proceder para proteger el derecho a la seguridad social, e l reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentales como la vida digna, la integridad física y el mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la ac ción, y evidentemente, los requisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
(ii) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º , numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que
necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente,
debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales , ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2022-015-01
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8 “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama , el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos e specíficos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámb ito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los
la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámb ito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo e ntonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)3.
En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:
“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el acciona nte no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional
3 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2022-015-01
Accionante: Jesús María Pardo Hernández Impugnación de tutela
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9 establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional [114].
En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el
establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional [114].
En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de prote cción de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 S uperior)[116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural ( juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agot ar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perju icio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”4
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autori
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