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TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00044-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00044-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Col ombiano de C rédito Educativo y Est udios Técnicos en el Exterior ICETEX, y la Universi dad de Ci encias Aplica das y Ambiental UDCA / DE RECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En aplicación al precedente citado, se concederá el amparo transitorio, hasta la fi nalización del se mestre académico, pues se debe tener en cuenta que el ICETEX, en su respuesta aclaró la posibilidad de que el actor dentro de los términos previstos que fenecen el 13 de mayo de la presente anualidad, pueda llevar a cabo el procedimiento para la matrícula correspondiente al ciclo 2022-I, se delimitará la orden de tutela pa ra que pueda culminar las materias que actualmente cursa, en atención a e sto, la Universidad de Ci encias Aplicadas y A mbiental – UDCA, no podrá bloquear la matrícula hasta la culminación del periodo act ual (2022I) / DECISIÓN – Conforme a lo señalado en párrafos precedentes, se arriba a la c onclusión, se procederá a modific ar el fallo profer ido el pr imero (1º) d e marzo de dos mi l veintidós (2022), por el Juzgado C uarenta y Ocho (48) A dministrativo del Circuito J udicial de Bo gotá D.C, en el sen tido de m antener la prote cción transitoria.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Ins tituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez ICETEX, respondió el derecho de petición conforme a los lineamientos legales?

transitoria.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Ins tituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez ICETEX, respondió el derecho de petición conforme a los lineamientos legales?

Tesis: “(…) Desc endiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que el Juzgado

Cuarenta y Ocho (48) A dministrativo del Circuito J udicial de B ogotá D.C, amparó el derecho de petición debido a qu e el requerimiento radicado No. CAS-1205325962X8C0 el 24 de junio 2021, no había sido resuelto. Una vez notificado del amparo concedido e l el Instituto Colombia no de Crédito Educativo y Estudios Técnicos e n el Exteri or Mariano Ospina Pérez – ICETEX, allega memorial de cumplimiento, para demostrar que profirió una respuesta a la petición y notificó del contenido de la misma al tutelante, aduciendo que ya había respondido el derecho de petición el 18 de febrero de 2 022, pero con todo, nuevamen te en cumplim iento del fallo reite ró la res puesta. (…) Co mo quiera que litis se relaciona con e l derecho fundamental de petición, el cua l está previsto en e l artículo 23 de la Constitución Política y se enc uentra re gulado por el títu lo II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a p resentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obte ner

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a p resentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obte ner respuesta oportuna. (…) El artículo 23 de la Constitución Política, señala (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte C onstitucional ha señalado que éste se circ unscribe a lo siguiente (…) De conformidad con los supuestos fácticos y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encontró que la entidad tutelada alega, que el 18 de febrero de 2022, respondió el derecho de petición, sin embargo, ni en la respuesta ni du rante el trámite de la tute la de pri mera instancia se al legaron las pruebas que de mostraran la res puesta a la petición y su debida notificación al tutelante, pues las m ismas s e arrimaron solamente en cu mplimiento de la o rden proferida en el fallo que es objeto de impugnación. (…) . sin gularidad del as unto, para resolver el problema jurídico, esta Colegiatura acudirá a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T233 de 2018, donde se indicó: (…) Con todo, resulta importante dejar por sentado, que si bien es cierto la respuesta, no puede desconocer esta Colegiatura, que al señor Juan Diego Rincón Cortés, se le concedió la tutela de forma transitoria para evitar se realizara el b loqueo de l a matrícula, hasta tan to adquiriera firmeza la act uación administrativa del ICETEX, empero, al vis lumbrarse la ocur rencia de un perju icio irremediable, es necesario extender la protección

adquiriera firmeza la act uación administrativa del ICETEX, empero, al vis lumbrarse la ocur rencia de un perju icio irremediable, es necesario extender la protección otorgada por el juzga do, hasta la culminación del semestre académico, dado que el bloqueo de la matrícula es un situación inm inente, cierta , grave y u rgente, que requiere la intervención de juez constitucio nal. (…) La postura antes enunciada, encuentra respaldo en la sentencia T – 052 de 2018, donde la Corte Constitucional se pronunció respecto a las características del mecanismo transitorio e indicó (...) En aplicación a l precedente citado, se concede rá e l amparo trans itorio, hasta l a finalización del semestre académico, pues se debe tener en cuenta que el ICETEX, en su respuesta aclaró la posibilidad de que el actor dentro de los términos previstos quefenecen el 13 de mayo de la presente anualidad, pueda llevar a cabo el procedimiento para la matrícula correspondiente al ciclo 2022-I. Al ser así, y en razón a que el señor (…) continúa con sus estudios de pregrado, se delimitará la orden de tutela para que pueda culminar las materias que actualmente cursa, en atención a esto, la Universidad de Ciencias Aplicadas y A mbiental – UDCA, no podrá bloquear la matrícula hasta la culminación del periodo actual (2022I). (…) Conforme a lo señalado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión, se procederá a MODIFICAR el fallo proferido el primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en el sentido de mantener la

el primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en el sentido de mantener la protección transitoria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2018; T – 052 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013342-048-2022-00044-01 Accionante Juan Diego Rincón Cortés Demandado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), y la Universidad d e Ciencias Aplicadas y Ambiental (UDCA) Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX , contra la

Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX , contra la sentencia proferida el primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022), p or el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan Diego Rincó n Cortés.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Primero: TUTELAR mis derechos fundamentales constitucional a la petición a la Educación, al debido proceso, a la confianza legítima, los cuales han sido vuln erados en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por parte del ICETEX y de la Universidad U.D.C.A

Segundo: Ordene al ICETEX, para que proceda dentro del término que su Despacho disponga dar respuesta de fondo, clara y coherente a mi solicitud presentada el día 4 de junio de 2021 y que aún a la fecha en que solicite se me informara q ue había pasado como mi solicitud al querer salir adelante en mis estudios señalan, sin dar cumplimiento a los desembolsos ante la Universidad.Expediente: 110013342-048-2022-00044-01

Accionante: Juan Diego Rincón Cortés Impugnación acción de Tutela

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Tercero: Se ordene al ICETEX, se me garantice el derecho a la educación por cuanto cumplí con los requerimientos exigidos para el prestamos de educación, ordenando dentro

Impugnación acción de Tutela

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Tercero: Se ordene al ICETEX, se me garantice el derecho a la educación por cuanto cumplí con los requerimientos exigidos para el prestamos de educación, ordenando dentro de los términos establecidos por el Juez Constitucional el pago de los semestres cursados.

Cuarto: Se ordene a la Universidad que dentro de los términos reporte las notas ante el ICETEX, por cuanto la misma es la entidad jurídica que recibe los dineros y e s le entidad jurídica a quien se le comunicó dentro de la oportunidad la matrícula de veterin aria se realizaría con fundamento en el prestamos realizado ante el ICETEX.”

1.2 Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. Manifiesta el actor que aplicó para ser beneficiario de un crédito de ICETEX, para financiar sus estudios de pregrado en veterinaria en la Universidad UDCA, y producto de ello, se realizaron los pagos de las ma trículas, sin inconvenientes hasta el primer semestre del año 2021, resaltando que los desembolsos se hacían de manera extemporánea por la entidad financiera, p ero sin ningún tipo de problema con el claustro universitario.

1.2.2. Afirma el tutelante, que solicitó para continuar este año con su carrera universitaria, al ICETEX, habilitara la plataforma para revocación del crédito, pese a ello, existió una gran congestión que impidió el éxito del proceso, pese a esto, se informó de la continuidad del crédito, y la universidad registró automáticamente las asignaturas a cursar. Dicha situación, fue cons titutiva de una confianza

a ello, existió una gran congestión que impidió el éxito del proceso, pese a esto, se informó de la continuidad del crédito, y la universidad registró automáticamente las asignaturas a cursar. Dicha situación, fue cons titutiva de una confianza legítima, asumiendo que la institución educativa re alizaría el trámite de actualización.

1.2.3. Da a conocer el señor Juan Diego, que preocupado por su situación, el 23 de junio de 2021, radicó derecho de petición ante las hoy accionadas, porque se presentó un problema donde le asignaban la condición de semestre aplazado. En el escrito requirió se le indicase el lugar, procedimiento y personas encargadas para superar el inconveniente.Expediente: 110013342-048-2022-00044-01

Accionante: Juan Diego Rincón Cortés Impugnación acción de Tutela

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1.2.4. Asegura el actor que, al no recibir respuest a a la petición, presumió la configuración de un silencio positivo, sin embargo, resultó que los dineros no fueron desembolsados, y esto ha originaron que la universidad requiera el pago de las matrículas de los semestres ya cursados.

1.2.5. Pone de presente el accionante, que el 11 de noviembre de 2021, la universidad le respondió: “… 7. Informar a la Unidad de Soluciones Financieras Educativas, a través del correo electrónico olleguizamon@udca.edu.co, todas las novedades que tenga con el crédito ICETEX (actualización de datos fuera de fechas, estados en mora, solicitud de giros adicionales y complementarios, problemas en la plataforma, dificultades con el reporte de pagos, verificación

(actualización de datos fuera de fechas, estados en mora, solicitud de giros adicionales y complementarios, problemas en la plataforma, dificultades con el reporte de pagos, verificación de estados de cuenta, bloqueos”

En la misma fecha el Icetex, se pronunció así:

1.2.6. Considera el demandante, que ahora a punto de culminar el seme stre, se le comunica de los inconvenientes ocurridos en su caso, de ahí que, asevere existe el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, a la confianza legítima y de petición.

2. Contestación de la demanda

El Apoderado Judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX , precisa que el accionante es beneficiario del crédito educativo línea tradicional Tú Eliges 40 % modalidad matrícula, el cual le fue otorgado el 22 de enero de 2021, para el periodo 2020-1.

Explica existe una obligación por parte del beneficiario de realizar la actualización del crédito, para posteriormente materializar el desembolso de la matrícula, tal como quedó consignado en el acuerdo 040 de 2020.Expediente: 110013342-048-2022-00044-01

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Respecto al proceso de renovación, aclara es una responsabilidad del estudiante y la institución de educación superior, quienes deben ejecutar el proceso dentro de los términos previstos, siendo así, al verificar los aplicativos de la entidad enco ntró que no se había llevado a cabo dentro de las fechas del calenda rio, pues se tenía

la institución de educación superior, quienes deben ejecutar el proceso dentro de los términos previstos, siendo así, al verificar los aplicativos de la entidad enco ntró que no se había llevado a cabo dentro de las fechas del calenda rio, pues se tenía hasta el 24 de junio de 2021, y la renovación se realizó el 13 de octu bre de 2021, por lo tanto, esto impide que se acceda a la renovación para el period o 2020-2, al ser una vigencia anterior cerrada operativa y presupuestalmente.

De otra parte, asevera que se puede actualizar los datos para el semestre 2022-1, en aras de desembolsar la matrícula correspondiente, y para ello, se deber á ingresar a la renovación del crédito de acuerdo al calendario que tiene plazo máximo hasta el 13 de mayo de la presente anualidad.

Argumenta no se ha configurado un desconocimiento a los derechos fundamentales reclamados, como quiera las dificultades presentadas no surgieron por culpa de la entidad.

El Rector y Representante Legal de la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales U.D.C.A , afirma se encuentra pendiente del pago de la matrícula correspondiente a 2021-2, por esta situación, se informó se bloquearía la matrícula 2021-2, hasta tanto se materializara el pago, sin embargo, esto nunca ocurrió, tan es así que sigue adelantando sus estudios en el claustro universitario.

Señala que, para el segundo semestre del año 2020, no se le puso en la plataforma el estado sin actualizar datos, para garantizar la continuidad del estudiante, quie n tampoco estuvo pendiente de solicitar la actualización dentro de los tiempos estipulados.

el estado sin actualizar datos, para garantizar la continuidad del estudiante, quie n tampoco estuvo pendiente de solicitar la actualización dentro de los tiempos estipulados.

Como argumento de defensa plantea que ha buscado soluciones, con el área Financiera de la Universidad, mediante el contacto con una profesional de crédito del ICETEX, para gestionar una solicitud de renovación extemporánea del periodo 2020-2, pero recibió una respuesta negativa.

Puntualiza que, mediante el oficio MI-DSFL-0018-202, socializó los derechos, deberes y recomendación que debían seguir los beneficiarios para realizar el proceso de matrícula del periodo académico 2022-1. En atención a esto, insiste no ha desconocido los derechos fundamentales, porque ha realizado todos los procedimientos necesarios para apoyar al señor Rincón Cortés, en su proceso, así como también diferentes garantías para concertar el pago de la deuda.Expediente: 110013342-048-2022-00044-01

Accionante: Juan Diego Rincón Cortés Impugnación acción de Tutela

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3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022), realizó un análisis detallado de los hechos particulares que motivaron la presentación del amparo constitucional, con fundamento en los artículos 23, 29 y 86 de l a Constitución Política, la subsidiariedad de la acción, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 491 de 2020 (que amplió el término para resolver el

Constitución Política, la subsidiariedad de la acción, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 491 de 2020 (que amplió el término para resolver el derecho de petición, por el estado de emergencia sanitaria ), las sentencias C-007 de 2017, T -451 de 2017, T-422 de 2012, T-295 de 2018, T-689 de 2016, entre otras, para determinar si se configuraba la vulneración alegada por el actor.

Explicó la togada, que el derecho de petición no tiene un medio de defensa judicial idóneo o eficaz diferente a la acción de tutela, por lo tanto, quien resulte af ectado se encuentra legitimado para exigir una respuesta oportuna, concreta, clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado.

En lo argumentos consignados por la falladora, se hizo mención a que existe un desconocimiento del derecho al debido proceso y educación al fijar para el acceso a un incentivo económico requisitos unilaterales y arbitrarios que no fueron dados a conocer de forma previa, también por la suspensión del auxilio econó mico pese a cumplimiento de los requisitos fijados con antelación, en igual sentido, cuando se suprime la posibilidad a los aspirantes a controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que consta en las bases de datos. Acorde con estas premisas se valoró la situación concreta, y se estableció que existía una vulneración del derecho de petición, habida cuenta que no existía prueba de la respuesta a la solicitud identificada con el No.CAS-1205325962X8C0 el 24 de junio 2021.

Conforme a lo antes precisado, y luego de hacer el estudio tanto norm ativo como

solicitud identificada con el No.CAS-1205325962X8C0 el 24 de junio 2021.

Conforme a lo antes precisado, y luego de hacer el estudio tanto norm ativo como jurisprudencial, la Juez decidió:

“PRIMERO. – Declarar improcedente la acción de tutela, presentada por el señor Juan Diego Rincón Cortés, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.000’122.079, frente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales de confianza legítima, debido proceso y defensa, por las razones expuestas.

SEGUNDO. – Amparar de manera transitoria el derecho fundamental a la educación, del señor Juan Diego Rincón Cortés, para lo cual se ordena a la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambiental (UDCA), se abstenga de realizar bloqueo alguno a la matrícula del actor, por falta de pago del semestre 2020-II, hasta cuando concluya la actuación administrativa iniciada por aquel ante el ICETEX, mediante la petición No. CAS-12053259-62X8C0 el 24 de junio 2021, y esa decisión adopte firmeza, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Amparar el derecho fundamental petición del accionante, de conformidad con lo expuesto.Expediente: 110013342-048-2022-00044-01

Accionante: Juan Diego Rincón Cortés Impugnación acción de Tutela

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CUARTO. - Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de

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CUARTO. - Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición identificada con el radicado No. CAS-12053259-62X8C0 el 24 de junio 2021. En el mismo término deberá noticiarla en debida forma al actor.

QUINTO. - Ordenar a las accionadas, enviar copia a este Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, deberá informar quién es el servidor público o empleado responsable del cumplimiento de la presente sentencia. Para ello, debe indicar el nombre, cargo que ocupa en la entidad y número de documento de identificación, dirección física o electrónica dispuesta para recibir notificaciones personales, así como el del superior inmediato. So pena de que el eventual incidente de desacato se abra contra el representante legal. (…)”

La decisión se fundamentó en el hecho de que a la fecha no se h abía dado una respuesta congruente y de fondo, de ahí que, al no estar finalizada la act uación administrativa por parte del ICETEX, era necesario evitar la configuración de un perjuicio irremediable, concerniente en el bloqueo de la matrícula por falta de pago del semestre 2020-II.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el primero (1º) de marzo de dos mil veintidós

del semestre 2020-II.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el Apoderado Judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX , presentó memorial de cumplimiento del fallo de tutela, e indicó que había d ado respuesta a la petición el 18 de febrero de 2022, mediante oficio 2022240000431012, n o obstante, volvió a emitir pronunciamiento en la comunicación 202224000056551 del 23 de marzo del corriente.

La entidad en aras de demostrar su accionar, allegó lo siguiente:Expediente: 110013342-048-2022-00044-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, respondió el derecho de petición conforme a los lineamientos legales.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata deExpediente: 110013342-048-2022-00044-01

Accionante: Juan Diego Rincón Cortés Impugnación acción de Tutela

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sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó el derecho de petición debido a que el requerimiento radicado No. CAS-12053259-62X8C0 el 24 de junio 2021, no había sido resuelto . Una vez notificado del amparo concedido el el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, allega memorial de cumplimiento, para demostrar que profirió una respuesta a la petición y notificó del contenido de la misma al tutelante, aduciendo que ya había respondido el derecho de petición el 18 de febrero de 2022, pero con todo, nuevamente en cumplimiento del fa llo reiteró la respuesta.

Como quiera que litis se relaciona con el derecho fundamental de petición, el cual está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presenta r solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autorid ades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autorid ades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que dete rmine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstenga n de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin q ue este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de resp uesta del derechoExpediente: 110013342-048-2022-00044-01

Accionante: Juan Diego Rincón Cortés Impugnación acción de Tutela

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de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la adm inistración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petici ón antes

Accionante: Juan Diego Rincón Cortés Impugnación acción de Tutela

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de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la adm inistración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petici ón antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fo ndo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].

(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011[147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambo s dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite

que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambo s dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito tra sciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”[148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede

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