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TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00057-01-(01-01-1985)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00057-01-(01-01-1985)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001334204820220005701

Demandante: JOSE DANILO VANEGAS CHACON. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las

Victimas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001334204820220005701

Accionante JOSÉ DANILO VANEGAS CHACÓN

Accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMA -UARIV.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 09 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente la acción constitucional presentada por

el señor JOSÉ DANILO VANEGAS CHACÓN.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con las actuaciones

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ DANILO VANEGAS CHACÓN a través de apoderado judicial invoca la protección de su derecho fundamental a la vida digna, a la salud, al debido proceso , a la2 . A.T. 110013342048-2022-00057-01

igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMA -UARIV.

1.1 En concreto formuló sus pretensiones, así:

Con base en los hechos narrados, las pruebas aportadas y practicadas y los fundamentos de derecho, previo el trámite de Ley solicito al señor Juez ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas incluir a mi rep resentado JOSE DANILO VANEGAS CHACON, identificado con la C.C No. 13.642.064 de San Vicente de Chucuri en el registro único de víctimas-RUV.

1.2. La anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos:

Señaló el apoderado que el 30 de julio de 2002 en el municipio de caimito Sucre Vereda Villa Isabel del Departamento de Sucre un grupo de Paramilitares denominado Héroes de

Señaló el apoderado que el 30 de julio de 2002 en el municipio de caimito Sucre Vereda Villa Isabel del Departamento de Sucre un grupo de Paramilitares denominado Héroes de los Montes de María asesinaron a dos cuñados del accionante , según su relato el suc eso tuvo lugar dado que al no encontrar al señor Vanegas Chacón, quien se había desplazado a la ciudad de Bogotá, decidieron matarlos por represalias.

A su vez señaló que el señor José Danilo Vanegas en el mes de febrero de 2019 sufrió un atentado contra su vida recibiendo impactos de bala en su humanidad que le ocasionaron lesiones auditivas, generando una disminución del 48 % en su oído derecho y una incapacidad de 50 días, tal como lo certificó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá.

Afirmó que el accionante radicó la denuncia ante la fiscalía general de la Nación con radicado No. UBUCP -DRB-102392-2019, por el referido atentado , señalando que en el curso de la investigación dicha entidad requirió un examen médico por parte de Medicina Legal, al no obtener el referido informe interpuso acción de tutela, respecto de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander falló a favor del accionante ordenando a Medicina Legal el examen médico, en respuesta a lo anterior se le agendó cita el 16 de marzo de 2022 a las 3:30 P.M.

Reiteró que las circunstancias antes descritas evidencian que el accionante ha sido víctima

agendó cita el 16 de marzo de 2022 a las 3:30 P.M.

Reiteró que las circunstancias antes descritas evidencian que el accionante ha sido víctima de persecución, atentados contra su vida y desplazamiento, por ello acudió ante la UARIV3 . A.T. 110013342048-2022-00057-01

de la ciudad de Bogotá para que se le reconociera como víctima, no obstante, la referida entidad mediante resolución No. 2019-49731 del 11 de junio de 2019 ordenó no incluir en el registro único de víctimas al señor Vanegas Chacón en razón a no reconocerle el hecho victimizaste de desplazamiento forzado, atentado terrorista, lesiones personales, lo anterior según su parecer, sin ningún sustento legal.

En contraposición a lo anterior, señaló que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 2019-49731 del 11 de junio de 2019, sin embargo, la decisión fue confirmada sin ningún sustento probatorio y jurídico, razón por la cual al no poseer otro mecanismo judicial acude a través de la presente acción constitucional para proteger sus derechos.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió conocimiento al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por el señor JOSE DANILO VANEGAS CHACON , contra la Unidad Administrativa Especial pa ra la Atención y

febrero de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por el señor JOSE DANILO VANEGAS CHACON , contra la Unidad Administrativa Especial pa ra la Atención y Reparación Integra a las Víctimas -UARIV, ordenándole al Accionado, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la Accionante.

En cumplimiento al citado requerimiento, dentro del término judicial el señor VLADIMIR MARTIN RAMOS, en calidad de representante judicial de la UARIV informó que el señor José Danilo Vanegas Chacón, no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de “ desplazamiento forzado, amenaza, atentado terrorista y lesiones personales”, bajo el marco de la Ley 1448 de 2011.

Expuso que la entidad resolvió de manera clara y de fondo la revaloración de la inclusión en el RUV del actor, mediante las Resoluciones 2019-49731 de 11 de junio de 2019 y 201741947 de 3 de abril de 2017, con las cuales se decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas (RUV).4 . A.T. 110013342048-2022-00057-01

Señaló que mediante las Resoluciones No. 2017 -41947 de abril de 2017 y 20174518 1 de 29 de agosto de 2017, se resolvió no incluir al accionante en el RUV y no reconocerle los hechos victimizantes de “DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AMENAZA”.

29 de agosto de 2017, se resolvió no incluir al accionante en el RUV y no reconocerle los hechos victimizantes de “DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AMENAZA”.

En igual sentido indicó que a través de las Resoluciones No. 2019-49731 de 11 de junio de 2019; 2019-49731R de 13 de noviembre de 2019 y 201911060 de 27 de noviembre de 2019, la entidad resolvió no incluir al actor en el RUV y no reconocerle los hechos victimizantes de “Acto terrorista, Atentados, Combates, Enfrentamientos, Hostigamientos, Desplazamiento Forzado, Otro Lesiones Personales” Sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto carece de subsidiariedad, además que el actor no acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable o una situación que afecte su integridad personal. Asimismo, señaló que tampoco se presentó petición ante la entidad con la cual solicitara el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas, situación que considera desconoce el procedimiento administrativo, con el que cuenta la entidad para que se pronuncie frente al caso , dado que se hace mandatorio que medie solicitud por parte de las víctimas, situación que no se verifica en este caso, ya que sin mediar derecho de petición alguno el accionante acude directamente a la acción de tu tela reclamando la protección de un derecho sin que le hayan dado la oportunidad a esta entidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable. Finalmente, solicitó se declare improcedente las pre tensiones del accionante formuladas en el escrito de tutela.

III. Fallo de primera Instancia.

trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable. Finalmente, solicitó se declare improcedente las pre tensiones del accionante formuladas en el escrito de tutela.

III. Fallo de primera Instancia.

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante fallo del 09 de marzo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor José Danilo Vanegas Chacón y negó las demás pretensiones, ello bajo los siguientes argumentos.

Señaló en primer lugar que el accionante con la tutela pretende debatir legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos: i) 2017-41947 de abril de 2017; ii) 201745181 de 29 de agosto de 2017, iii) 2019 -49731 de 11 de junio de 2019; iv) 2019 -5 . A.T. 110013342048-2022-00057-01

49731R de 13 de noviembre de 2019 y v) 201911060 de 27 de noviembre de 2019, con las cuales la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VictimasUARIV resolvió no incluirlo en el Registro único de Victimas – RUV y no reconocerlo por los hechos victimizantes de Acto terrorista, Atentados, Combates, Enfrentamientos, Hostigamientos, Desplazamiento Forzado, Otro Lesiones Personales.

Frente a lo anterior consideró que dichos actos administrativos pueden ser susceptibles de control judicial por parte del juez natural a través de los medios ordinarios , esto es, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento de derechos contemplado en el

Frente a lo anterior consideró que dichos actos administrativos pueden ser susceptibles de control judicial por parte del juez natural a través de los medios ordinarios , esto es, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento de derechos contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, de conocimie nto de la Ju risdicción Contencios o Administrativa.

No obstante, sostuvo que excepcionalmente podría ser estudiado mediante el mecanismo de tutela, siempre y cuando se acreditara alguna de las circunstancias especiales de procedencia, como lo son i) relevancia Constitucional; ii) haberse agotado en sede judicial los recursos ordinarios y extraordinarios y iii) prueba, así sea sumaria, del perjuicio irremediable que le pueda ser causado, circunstancias que de acuerdo con su análisis no concurren en el proceso por lo que deviene en improcedente controvertir la actuación administrativa en sede de tutela.

Adicionalmente, indicó que la acción de tutela carece de inmediatez, en tanto se tiene que el actor fue notificado del contenido de la Resolución No. 201911060 de 27 de noviembre de 2019, el 29 de noviembre de 2019 , con lo cual se logra establecer que han trascurrido dos años desde entonces hecho que desborda el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela y que desdibuja la urgencia del amparo deprecado.

Por otra parte, señaló que no se evidenció vulneración a los derechos a la vida digna, salud y debido proceso e igualdad por parte de la UARIV en el trámite administrativo por lo que negó su amparó.6 . A.T. 110013342048-2022-00057-01

y debido proceso e igualdad por parte de la UARIV en el trámite administrativo por lo que negó su amparó.6 . A.T. 110013342048-2022-00057-01

Finalmente, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto reiteró la misma carece de subsidiariedad e inmediatez, como también, no existe prueba si quiera sumaria de la que se desprenda la causación de algún perjuicio irremediable a la parte actora.

IV. IMPUGNACIÓN.

El señor José Danilo Vanegas Chacón, a través de apoderado judicial impugnó la decisión del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá señalando que el a quo declaró improcedente la acción de tutela ejercida por su poderdante al considerar que no se causaba un perjuicio irremediable, circunstancia indebidamente valorada, en tanto, obraban en el plenario las actas de defunción de los señores Abel Martínez Gonzales y José Nicolas Martínez, cuñados del accionante quienes fallecieron a mano del grupo paramilitar autodenominado Héroes de los Montes de María con ocasión a que al momento de los hechos el referido grupo buscaba al señor Chacón y al no encontrarlo arremetieron contra sus familiares.

A su vez, refirió que el A quo no tuvo en cuenta el atentado terrorista sufrido al poderdante el 13 de febrero de 2019, cuando en el municipio de Vélez Santander le propinaron varios impactos de bala en su humanidad generándole lesiones y una incapacidad de 50 días, circunstancias probadas a través de la historia clínica y la epicrisis que se anexaron con la demanda.

impactos de bala en su humanidad generándole lesiones y una incapacidad de 50 días, circunstancias probadas a través de la historia clínica y la epicrisis que se anexaron con la demanda.

Adicionalmente, indicó que en la actualidad cuenta con una nueva orden de valoración del 16 de marzo de 2022 donde el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá por orden del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San G il Santander, evaluará la evolución de las condiciones médicas que padece el actor a consecuencia del referido atentado dado que el señor Chacon perdió el 48% de su capacidad auditiva del oído derecho circunstancia que se encontraba probado en el expediente.

Lo anterior, concluye implica un grave perjuicio a su salud y dignidad humana al no incluirlo en el registro de Víctimas por parte de la entidad accionada y del juez de primera instancia, en tanto, no se realizó en el fallo impugnado un análisis profundo de la gravedad de los hechos delictivos en su contra que le han generado consecuencias adversas al actor, tanto7 . A.T. 110013342048-2022-00057-01

de salud como económicas, ello por cuanto incluso ha tenido que abandonar su residencia en Vélez Santander donde se encuentran sus seres queridos y su trabajo rural.

Agregó el apoderado que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la denuncia que cursa actualmente en la Fiscalía Segunda Seccional de Vélez Santander, así como tampoco la historia clínica y la epicrisis que se anexaron con la demanda de tutela, mucho

cursa actualmente en la Fiscalía Segunda Seccional de Vélez Santander, así como tampoco la historia clínica y la epicrisis que se anexaron con la demanda de tutela, mucho menos la definición de víctima establecida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, esto es, que se considera víctima aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 01 de enero de 1985, como consecuencia de las infracciones al derecho internacional o de violaciones graves manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado intern o, en ese sentido indicó que el a quo al fallar la presente tutela no indagó el estado de la investigación adelantada en el a Fiscalía, por consiguiente , concluy ó de plano sin fundamento jurídico ni probatorio que no se tr ató de un atentado terrorista sino de unas lesiones personales que no corresponde con la realidad.

Con base en lo anterior , solicitó a este Tribunal Administrativo hacer justicia revocando el fallo proferido por el Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su defecto ordenar a la accionada que de manera inmedia ta incluya a l señor Vanegas Chacón en el registro Único de Victimas

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o8 . A.T. 110013342048-2022-00057-01

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judic ial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si es procedente la acción de tutela para controvertir el acto administrativo por el cual no se incluye al accionante en el Registro Único de víctimas-RUV, en caso afirmativo, determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al negarse la inclusión en el RUV.

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VÍCTIMAS A LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO

ÚNICO DE VÍCTIMAS – RUV.

Sobre la inclusión en el registro único de víctimas se desarrolló la Ley 1448 de 2021, por medio de la cual se regula el Registro Único de Victimas que fue reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, y definido como una herramienta administrativa que soporta el

medio de la cual se regula el Registro Único de Victimas que fue reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, y definido como una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas cuyo manejo es el encargado la UARIV, la naturaleza jurídica se estableció en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, en el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015, por medio de la cual se indica la condic ión de víctima el cual no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro, por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, debido a que cumple con el propósito de servir de herramienta técnica para la identi ficación de la población que ha sufrido de daño en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 20111

A propósito, la Corte Constitucional ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima2, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identificar a los desti natarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia por su9 . A.T. 110013342048-2022-00057-01

conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y , (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios

a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y , (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley.

No obstante, lo anterior, se contempló que en el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 1448 de 20113 y la respectiva reglamentación en el artículo 19 del Decreto 4800 de 20114 -artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015 - señalan que la valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legí tima y prevalencia del derecho sustancial, en los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, ha sostenido y reiterado la relevancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, teniendo en cuenta que: “(i) la falta de inscripción en el RUV de u na persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV

del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrar io; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”5.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL DE LA INCLUSIÓN EN

EL RUV.

La entidad actualmente responsable de gestionar el Registro Único de Víctimas –RUV es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, esta base de datos está alimentada por el antiguo Registro Único de Población Desplazada que dirigió en su10 . A.T. 110013342048-2022-00057-01

momento la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional el cual estuvo orientado a la atención de la población en situación de desplazamiento.

El actual RUV es una herramienta administrativa que fue creada con la finalidad de registrar, como bien lo indica su denominación, a todas las personas qu e hayan sido víctimas del conflicto armado. El Decreto 1084 de 2015 lo define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de víctimas” 6. En este sentido, varias sentencias han reiterado su naturaleza instrumental y que de ninguna manera tiene efectos

conflicto armado. El Decreto 1084 de 2015 lo define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de víctimas” 6. En este sentido, varias sentencias han reiterado su naturaleza instrumental y que de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima. El mismo decreto reglamentó expresamente esta situación de la siguiente manera: “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a travé s de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”7.

De otra parte, el concepto de víctima del conflicto armado que contiene el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, está asociado a tres límites que fijan los elementos con base a los cuales debe determinarse si se trata de un hecho victimizante cobijado por dic ha norma: i) Temporal, ii) Naturaleza de las conductas, y iii) contextual. El primero establece que es toda acto ocurrido con posterioridad al primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985). El segundo indica que debe ser consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, el tercer límite apunta a que el hecho debe ser causado con ocasión del conflicto armado. En contraste, el concepto de delincuencia común corresponde a “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”

concepto de delincuencia común corresponde a “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”

CASO CONCRETO

En ejercicio de la acción de tutela el señor JOSÉ DANILO VANEGAS invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la igualdad , los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y11 . A.T. 110013342048-2022-00057-01

Reparación Integral a las Victimas -UARIV al negarle la inclusión en el Registro Único de Víctimas-RUV.

El a quo declaró improcedente la acción de tutela en razón a que el medio de control idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UARIV es el de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en ese contexto indicó que en el caso no se advirtió un perjuicio irremediable que imposibilite al actor ejercer los medios ordinarios, a su vez señaló que de acuerdo la fecha de notificación del último acto administrativo que negó la inclusión en el registro de víctimas ocurrió en el 2019 lo cual desdibuja el criterio de inmediatez de la acción de tutela.

En contraposición el actor impugnó la anterior decisión señalando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los atentados terroristas sufridos en su contra, así como las lesiones físicas que le generaron y la situación de desplazamiento que ha sufr ido a causa

instancia no tuvo en cuenta los atentados terroristas sufridos en su contra, así como las lesiones físicas que le generaron y la situación de desplazamiento que ha sufr ido a causa de los paramilitares, habida cuenta que ello configura un perju icio irremediable de tal magnitud que habilita al actor a solicitar la protección constitucional por el mecanismo de tutela.

Previo a descender al caso ius fundamental puesto a consideración, esta Sala analizará la procedibilidad de la acción de tutela a la luz de los requisitos generales así: (-) Legitimación en la causa : se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor José Vanegas Chacón, quien es el titular de los derechos invocados, estando legitimado por activa para presentar la demanda. Por su parte, la UARIV es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales , de manera que se encuentra legitimada por pasiva. (-) Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.12 . A.T. 110013342048-2022-00057-01

Siendo así la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que aducen ser víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por

Siendo así la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que aducen ser víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional En el caso concreto, es oportuno señalar que una vez consultado el sistema del Sisben1 el accionante se encuentra en el grupo C11 catalogado como población vulnerable, a su vez en el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES2, no se encuentra vinculado a alguna EPS del sistema.

Por tanto, como fuere considerado por la Corte Constitucional (T -333/19), una valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso le permite a este Tribunal concluir la necesidad de aplicar con menor intensidad el examen de subsidiariedad. En efecto, conforme las pruebas oficiosas se pueden concluir que el actor es una persona de escasos recursos económicos, lo que en principio, lo sitúa en una situación en la que su posibilidad de reaccionar efectivamente frente a una agresión ius fundamental se torna compleja. Adicionalmente, la misma Corte en casos similares ha habilitado la procedencia de la acción de tutela, cuando quiera que se han agotado los medios judiciales (¿?) ordinarios tales como la interposición de recursos , por tanto, este requisito en este asunto se entiende superado. En todo caso, esta Subsección de manera pacífica ha habilitado la procedencia de la tutela3 en este tipo de asuntos. (-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” es decir no tiene

de la tutela3 en este tipo de asuntos. (-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá

1 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 2https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=EmddvOKgY6eLp NJD0jWkOA== 3 Proceso 110013335-030-2021-003

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